Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de julio de 2011

201° y 152°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 3058-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer de los recursos de apelación interpuestos por las ABGS. R.S.D.L. y ORLETY PIÑANGO, Defensoras Públicas Penales Sexagésima Octava y Sexagésima Primera, (68° y 61°) respectivamente, en representación de los imputados N.J.Q.T., Á.I.S.R. y D.E.S.R., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 14 de abril de 2011, las ABGS. R.S.D.L. y ORLETY PIÑANGO, Defensoras Públicas Penales Sexagésima Octava y Sexagésima Primera, (68° y 61°) respectivamente, en representación de los imputados N.J.Q.T., Á.I.S.R. y D.E.S.R., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

…Omissis…

La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa (sic), en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia (sic) a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem (sic), lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a nuestros representados con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.

En este sentido, en principio se debe mencionar en la Audiencia (sic) el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que las Actas (sic) de las Audiencias (sic) se recoge un resumen de la exposición de las parte (sic), no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la (sic) omisiones de ellas.

En segundo lugar, apunta la razón principal de la inmotivación judicial invocada, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordenar imponer una medida de privación de libertad.

En este sentido, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2° (sic) del artículo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a descubrir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, por el contrario, la Recurrida se limitó a transcribir la exposición del Ministerio Público que no es más que el contenido textual del Acta Policial (sic), así como del Acta de Entrevista (sic), dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos, en base a tales dichos. En otros términos: ¿Cuál es la acción cuya responsabilidad la Juzgadora le atribuye a nuestros representados? No existe descripción alguna de la misma en el decreto impugnado.

Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógica-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon (sic) acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso como fue el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, expresando para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los medios probatorios preliminares o aquellos “serios y concordantes elementos de convicción contra el imputado”, y que (sic) circunstancias constitutivas del hecho punible y de la responsabilidad penal extrae de ellos.

Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse así misma, para que se erija como escudo de cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1° (sic) de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley (sic) adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, estas Defensas interpone (sic) el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 38° en Función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio (sic) los ciudadanos N.J.Q.T., Á.S., y D.S., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicitamos a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente de le (sic) acuerde a nuestros defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 27 al 51 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 38 de este Circuito Judicial Penal así como el auto fundado de la medida de coerción decretada en el cual la juez de instancia estableció:

…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS B.I., así como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y el artículo 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que precalifica esta Juzgadora como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.S.D., en tal sentido es de observar:

2.1-Lo manifestado por los funcionarios aprehensores Oficial Agregado (CPNB) J.H., Oficial (CPNB) MENESES JOHAN, Oficial (CPNB) S.A., Oficial (CPNB) M.J. y el Oficial (CPNB) G.J. adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de que el día 28-04-2011, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de investigación, en las adyacencias de Los Altos de Lídice, Parroquia La Pastora, cuando avistaron a tres (03) sujetos, quienes al notar la presencia de la moto policial, optaron por tomar una aptitud nerviosa y evasiva por lo que previa identificación, les dieron la voz de alto a lo que los mismo, hicieron caso omiso, optando por emprender la huida hacia una vivienda que se encontraba a pocos metros del lugar, la cual para el momento tenía su puerta de acceso abierta, descrita de la siguiente forma: vivienda de dos niveles con fachada de color verde claro y puerta principal elaborada en metal de color verde oscuro, por lo que procedieron a seguir a los sujetos antes mencionados, ingresando a la residencia en mención, amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de ingresar a la vivienda avistaron a un ciudadano quien quedo identificado como E.J., quien manifestó ser el propietario de la vivienda, rápidamente les indico que los tres (03) sujetos que habían irrumpido en su residencia no vivian (sic) en la misma, y que el sujeto con las características físicas: tez morena, cabello de color negro, ojos de color negro y de contextura gruesa, quien vestía para el momento franela de color blanca en donde en la parte frontal se puede avistar varias figuras, pantalón de color verde, zapatos de color negro con blanco de una estatura aproximadamente de 1,70 metros, había tirado en el interior de misma unas bolsitas pequeñas de colores que sacó de su bolsillo, por lo que el Oficial (CPNB) MENESES JOHAN, en presencia del ciudadano en mención procedió a incautarla, logrando recabar TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS tipo cebolla elaborados en material sintético de colores negro con amarillo atado en su único extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de la PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado como A.I.S.R., tomando una actitud agresiva tanto física como verbalmente en contra de la comisión policial, logrando propinar varios golpes de puño y empujones a la OFICIAL (CPNB) S.A., por lo que los funcionarios OFICIAL (CPNB) MENESES JOHAN y OFICIAL (CPNB) M.J., procedieron a neutralizar a los sujetos y practicarles la respectiva revisión corporal en presencia del ciudadano E.J., de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado lo siguiente: al segundo ciudadano se le incautó UN (01) BOLSO elaborado en material tipo tela de color negro con botones de color blanco constantes de tres (03) compartimientos que poseen cierre de color blanco constante de una (01) asa de color negro, en su parte frontal puede leerse nike en letras de color blanco, un (01) de los compartimientos contiene en su interior de VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS tipo cebolla elaborados en material sintético de colores negro con amarillo, atado en su único extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de la PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, quedando identificado como D.E.S.R., y al ciudadano siguiente se le incauto UN (01) BOLSO tipo coala de color negro, gris y azul, el cual posee un asa de color negro, en su parte frontal puede leerse abismo en letras de color blanco, uno (01) de los compartimientos contiene en su interior sesenta y dos (62) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético de colores negro con amarillo atado en su único extremo con un hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de la presunta DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de CINCUENTA Y DOS (52) BOLIVARES elaborados en papel moneda de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES con los seriales: (…), DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLIVARES seriales: (…), UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE DOS (02) BOLIVARES seriales: (…), quedando identificado como N.J.Q.T.. Posteriormente procedieron a pesar la sustancia incautada en la b.m.S. SF-400, sin serial perteneciente a ese Despacho, donde arrojó lo siguiente: la incautada al ciudadano A.I.S.R., un peso de DIECIOCHO (18) GRAMOS aproximadamente, la incautada al ciudadano D.E.S.R., un peso de TRECE (13) GRAMOS aproximadamente y la incautada al ciudadano N.J.Q.T., un peso de TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS aproximadamente, presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando todo un peso total aproximado de 67 GRAMOS. (negrillas del Tribunal)

2.2.- Lo manifestado por el ciudadano E.J., en su carácter de testigo instrumental por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en mi casa viendo televisión, cuando de repente entraron a mi casa tres (03) muchachos corriendo y detrás de ellos venían unos policías y el muchacho de frénela blanca, pantalón de color verde lanzo en el piso unas bolsas de colores, otro que tenía una franela negra con colores tenía un bolso de color negro y el último tenía una franelilla de color blanco y un pantalón de color azul y tenía un koala y gritaba que esa era su casa que él vivía ahí, luego uno de los policías recogió las bolsas del piso y las contó en mi presencia y había TREINTA Y DOS (32) BOLSAS de color negra con amarillo y adentro tenia polvo de color blanco, después revisan al muchacho que tenía una franelilla de color blanco y un pantalón de color azul y tenía un KOALA y adentro le sacaron unas bolsas, también el policía las contó y habían SESENTA Y DOS (62) BOLSAS y adentro tenían un polvo blanco y por último revisaron al otro que tenía una franela negra de colores tenía un bolso de color negro y adentro tenía VEINTIDÓS (22) BOLSAS de color negro con amarillo,.. es todo…” (Negrillas del tribunal)

2.3- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS mediante la cual el Oficial MENESES JOHAN adscrito al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: (…) Se realizó la prueba de orientación con el Kit de reactivos para análisis toxicológicos de sustancias ilícitas (REACTIVO DE S.P.C.) arrojando como resultado POSITIVO

.

2.4- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. en el cual el funcionario Oficial MENESES JOHAN indica que la evidencia física colectada es “UN (01) BOLSO TIPO KOALA de color negro, gris y azul, constante de dos (2) compartimientos que poseen cierre de color negro, UN (1) BOLSO posee un asa de color negro en su parte frontal puede leerse abismo en letras de color blanco, uno (01) de los compartimientos contiene en su interior SESENTA Y DOS (62) ENVOLTORIOS tipo cebolla elaborados en material sintético de colores negro con amarillo atado en su único extremo con un hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de la presunta DROGA DENOMINADA COCAÍNA, se le incautó al ciudadano QUERALES TORO N.J.. UN (01) BOLSO elaborado en material tipo tela de color negro con bordes de color blanco constantes de tres (03) compartimientos que poseen cierre de color negro, el bolso posee un asa de color negro, en su parte frontal puede leerse nike en letras de color blanco, un (01) de los compartimientos contiene en su interior VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS tipo cebolla elaborados en material sintético de colores negro con amarillo, atado en su único extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de la PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, se le incauto al ciudadano D.E.S.R. C.I. V-22.030.962 TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS tipo cebolla elaborados en material sintético de colores negro con amarillo atado en su único extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de la PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, se le incautó al ciudadano SOLÓRZANO ROVERO A.I. C.I. V-19.088.978 Recibiendo la evidencia el funcionario VELASQUEZ CESAR.

2.5- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. en el cual el funcionario Oficial MENESES JOHAN indica que la evidencia física colectada es la cantidad de CINCUENTA Y DOS (52) BOLIVARES elaborados en papel moneda de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES: (…), DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLIVARES SERIALES: (…), UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DOS (02) BOLIVARES SERIALES: (…).

Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la ejecución del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.S.D.”, en tal sentido es de considerar, lo manifestado por los funcionarios aprehensores Oficial Agregado (CPNB) J.H., Oficial (CPNB) MENESES JOHAN, Oficial (CPNB) S.A., Oficial (CPNB) M.J. y el Oficial (CPNB) G.J. adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de que el día 28-04-2011, lograron incautarle al ciudadano A.I.S.R., droga denominada COCAÍNA la cual arrojó un peso de DIECIOCHO (18) GRAMOS, al ciudadano D.E.S.R., droga denominada COCAÍNA la cual arrojó un peso de TRECE (13) GRAMOS y al ciudadano N.J.Q.T., droga denominada COCAÍNA la cual arrojó un peso de TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS así como la cantidad de CINCUENTA Y DOS (52) BOLIVARES elaborados en papel moneda de aparente curso legal, (…). Dichos estos ratificados por el testigo instrumental ciudadano E.J., mediante acta de entrevista rendida por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Logrando determinar mediante ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS levantada por el Oficial MENESES JOHAN adscrito al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que la sustancia pulverulenta de color blanco de presunta DROGA DENOMINADA COCAÍNA, arrojo un peso aproximado de SESENTA Y SIETE (67) GRAMOS y una vez que se le realizó la prueba de orientación con el Kit de reactivos para análisis toxicológicos de sustancias ilícitas (REACTIVO DE S.P.C.) arrojó como resultado POSITIVO. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 149 de la Ley de Droga, asimismo que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Eiusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS F.D.S.D., es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a ello es de considerar el daño causado por cuanto el ocultamiento de sustancias estupefacientes en su mayoría es para el consumo, y ello representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable al ciudadano que consume la droga, ya que le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinaciones, al extremo de que pueda adoptar una actitud delictiva, sobre este particular es importante traer a colación la jurisprudencia vinculante y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. mediante sentencia signada bajo el No 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

Por otra parte es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación del testigo instrumental y pudiera influir en él para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razonamientos este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados SOLÓRZANO ROVERO A.I., SOLÓRZANO ROVERO A.I. y QUERALES TORO N.J., plenamente identificados ut supra, de conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que las recurrentes reclaman a través de una única denuncia la supuesta falta de motivación de la decisión proferida por el Tribunal en función de Control N° 38° de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos A.I.S.R., D.E.S.R. y N.J.Q.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA F.D.S.D., previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto aducen, que en la misma no se realizó el debido análisis de la conducta que se considera punible con fundamento a las circunstancias que rodearon la acción desplegada por los imputados, aunado a que a su decir, dicha resolución judicial se sustenta en una precaria, débil e inconsistencia probatoria, que imposibilita conocer las razones que motivaron la adopción de dicha providencia judicial, denunciando que la misma incumple los presupuestos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad exigido por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se le otorgue la libertad sin restricciones a sus representados.

En lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por las apelantes, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados, luego de la identificación de las partes, en el capítulo denominado “ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE” conforme a lo exigido en el numeral 2° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma lo expuesto por la representación fiscal en la audiencia para oír al imputado en la cual narró conforme a los hechos y circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión, soporte principal de las detenciones flagrantes, el hecho punible atribuido a los imputados, que precalificó y la juez de mérito acogió, por considerar que constituyen prima facie, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., por encontrarse acreditado con lo explanado por los funcionarios J.H., J.M., A.S., JEFERSON MORALES y J.G., Oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en dicha acta policial, así como con la presunta incautación de las sustancias ilícitas e igualmente con lo afirmado por el ciudadano E.J., testigo del procedimiento policial.

En efecto, del auto fundado que riela a los folios 42 al 51 del presente Cuaderno de Apelación, la Juez Trigésima Octava en Función de Control, señaló que los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos SOLORZANO ROVERO A.I., SOLORZANO ROVERO D.E. y QUERALES TORO N.J., configuran el ilícito descrito en el artículo 149 de la Ley de Drogas, denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS F.D.S.D., toda vez que de acuerdo a lo señalado en el acta policial de aprehensión, el día 28 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de investigación en la Urbanización Altos de Lídice, Parroquia la Pastora, cuando avistaron a tres ciudadanos quienes al dárseles la voz de alto emprendieron la huida ingresando a una vivienda cuya puerta se encontraba abierta logrando acceder la comisión policial a dicha vivienda, informándole el propietario de la misma, que tres sujetos que no vivían allí, habían irrumpido en su residencia, siendo éstos ciudadanos aprehendidos en el interior de dicho inmueble, logrando incautarle al ciudadano SOLORZANO ROVERO A.I., la cantidad de DIECIOCHO (18) gramos de COCAÍNA; al ciudadano SOLORZANO ROVERO D.E., la cantidad de TRECE (13) gramos de COCAÍNA y al ciudadano QUERALES TORO N.J., la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) gramos de COCAÍNA, además de CINCUENTA Y DOS (52) en billetes de baja denominación; lo anteriormente descrito fue señalado en la resolución judicial impugnada, dando cumplimiento la juez de mérito a la exigencia de exponer una relación sucinta de los hechos atribuidos a los imputados, establecida en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justificaron la imposición de la medida de coerción personal decretada, siendo plasmado éstos en el capítulo denominado “RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”; de la lectura del mencionado capítulo de la decisión recurrida, evidencia este Tribunal Superior, que contrario a lo afirmado en el escrito de apelación, en el referida providencia judicial, se establece de manera precisa el hecho punible imputado a los aprehendidos con la indicación de la norma jurídica que lo contempla y la sanción a imponer por su comisión; de igual forma se señala pormenorizadamente los elementos de convicción que además de lo narrado por los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión, acreditan la presunta participación de los encausados en el delito que se le atribuye, esto es, lo manifestado por el ciudadano E.J., testigo instrumental del procedimiento y propietario de la vivienda donde fueron aprehendidos los referidos ciudadanos, quien manifestó a través de acta de entrevista rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que cuando se encontraba en el interior de su residencia, entraron a la misma, tres muchachos corriendo y detrás de ellos venían unos policías, describiéndolo la vestimenta que portaba cada uno de ellos y la cantidad de presunta droga que le fue incautado a cada uno.

De igual modo, se funda la decisión recurrida en el ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIA, en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en las cuales el Oficial J.M., deja constancia de las características de las sustancias incautadas y a quien presuntamente le fue encontrada, su presentación, peso aproximado e identificación a través de la prueba de orientación realizada con el Kit de reactivos para análisis toxicológicos de sustancias ilícitas (reactivo de S.p.c.); igualmente con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., perteneciente a la cantidad de CINCUENTA Y DOS (52) BOLÍVARES, presuntamente incautada a uno de los imputados.

Igualmente, la Juez de Primera Instancia, señala en su resolución judicial la convicción que le merecen tales elementos para acreditar la participación de los ciudadanos A.I.S.R., D.E.S.R. y N.J.Q.T., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA F.D.S.D., y el análisis de las circunstancias que en el presente caso, configuran el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que hacen procedente el decreto de la medida preventiva judicial privativa de libertad, sustentado en la posible pena a imponer en caso de demostrarse su culpabilidad, en la magnitud del daño social causado partiendo de que tales delitos representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, así como menoscaba las bases económicas sociales y culturales de la sociedad, por lo que han sido considerados como de Lesa Humanidad por doctrina con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente por considerar que los imputados pudieran influir en el testigo instrumental en la presente causa, toda vez que conocen su identificación y ubicación, siendo ésta la motivación para considerar que pudieran obstaculizar los f.d.p. penal iniciado en su contra.

De tal suerte, que con los elementos de convicción reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por las impugnantes dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación de los imputados en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

En suma, la aludida resolución judicial cumpliendo con el primer requisito establecido en la norma citada, identificó a los imputados como SOLORZANO ROVERO A.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.088.978 natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-09-1989, de 21 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en Calle Principal de Lídice, sector Altos de Lídice, Calle Coromoto, Bloque 41, Casa N° 02; SOLORZANO ROVERO D.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.030.962 natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Calle Principal de Lídice, sector Altos de Lídice, Calle Coromoto, Bloque 41, Casa N° 02 y QUERALES TORO N.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.975.164 natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-06-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciado en Calle Principal de Lídice, sector Altos de Lídice, Calle Coromoto, Bloque 44, Casa N° 29.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del mencionado artículo 254, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen a los encausados, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente.

En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refieren los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal, cumpliendo de esta manera con lo requerido en el numeral 3 del artículo 254 denunciado como infringido.

Finalmente la Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del comentado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, citando la disposición legal aplicable y estableciéndoles como sitio de reclusión a los imputados, la Casa de Rehabilitación, Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA).

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABGS. R.S.D.L. y ORLETY PIÑANGO, Defensoras Públicas Penales Sexagésima Octava y Sexagésima Primera, (68° y 61°) respectivamente, en representación de los imputados N.J.Q.T., Á.I.S.R. y D.E.S.R., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por considerar que la decisión aquí impugnada no adolece del vicio de falta de motivación alegado en el presente recurso y por el contrario cumple a cabalidad con las estipulaciones legales establecidas en los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABGS. R.S.D.L. y ORLETY PIÑANGO, Defensoras Públicas Penales Sexagésima Octava y Sexagésima Primera, (68° y 61°) respectivamente, en representación de los imputados N.J.Q.T., Á.I.S.R. y D.E.S.R., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3058-2011 (Aa) S-6

MM/PMM/GP/YC/lh.

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