Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA: 2660

ACUSADA: N.G.A.C.

DELITO: USO DE CERTIFICACIONES FALSAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.S.d.L., Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana N.G.A.C., conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el Ministerio Público no especificó y menos aun motivo, a través del pliego acusatorio, ni en la Audiencia Preliminar, las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben existir para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, sino que se limitó a solicitarla e invocar la norma establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4° ejusdem, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretarla, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe imponer, para asegurar las resulta del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación y quien conoce si la imputada se sustraerá al proceso o no, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, que el tribunal a quo al final de la Audiencia Preliminar dictó una resolución judicial, que de su lectura, esa defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decidor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no es suficiente, que se afirme que debido a la admisión del pliego acusatorio procede automáticamente una medida de coerción personal, por el contrario, se debe razonar cada uno de los supuestos del artículo 250 ibidem, por cuanto su representada se encontraba en libertad sin restricciones; que la recurrida se limitó a transcribir la acusación fiscal, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos objeto del proceso, obviando además el debido análisis de la conducta que considera punible, no existiendo descripción alguna del hecho objeto del proceso y fundamentos de responsabilidad penal para justificar la imposición de una medida, que se agrava el silencio judicial respecto del fundamento de la imposición de medida cautelar, cuando se observa que precisamente la oposición interpuesta por esa defensa en contra del pliego acusatorio, se apoyó en que el hecho objeto de la acusación fiscal no reviste carácter penal y por el contrario, el fundamento para la negativa de tal reclamo, se basó en que el pliego acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia no planteada por la defensa, que ni aun por vía de resolución de la excepción opuesta, se pronuncia la recurrida, acerca de la antijuricidad del hecho objeto de la acusación fiscal, que reclamó esa defensa en la audiencia preliminar, dando lugar a un verdadero desconocimiento de la razón jurídica concreta de la necesidad de imponer una medida de coerción personal, que si bien es cierto la recurrida incurrió en inmotivación al momento de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la audiencia preliminar, no existe elementos para dictar la misma, por cuanto el Ministerio Público apoyó su imputación en el hecho que su representada hizo uso de un certificado falso presuntamente expedido por FUNDACAMI, en la que hace constar un reposo de tres (3) días y presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional, a través de un Memorando presuntamente falso también, que todas estas circunstancias invocadas en la audiencia preliminar respecto a la antijuricidad del hecho objeto de la acusación fiscal y que guardan relación con el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron desechadas expresamente por la recurrida, para considerar procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino por el contrario, de manera genérica e incongruente indicó que el pliego acusatorio cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 ibídem, y por ultimo solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde nuevamente a su representada la libertad sin restricciones.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que entre otros aspectos procesales, indicó lo siguiente:

..CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita la imposición de la Medida Cautelar conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el proceso esta Juzgadora la DECLARA CON LUGAR, y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a partir del día lunes…

.

Capítulo III

MOTIVA

Esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Que la recurrente denunció en primer lugar que el ministerio público no señaló las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que se limitó a invocar la referida norma sin explicar los motivos que hacían necesario su imposición, y en segundo lugar que la recurrida dictó una resolución judicial al finalizar la audiencia preliminar en la cual no se logran extraer las circunstancias taxativas enunciadas en el articulo 250 del ibídem, y que si bien incurrió en inmotivación no existen elementos para dictarla por lo que solicita se declare con lugar la acción recursiva intentada y se acuerde la libertad sin restricciones a su representada.

Así las cosas, esta Alzada verifica que el escrito acusatorio se encuentra estructurado por capítulos, desprendiéndose del CAPITULO VI, denominado PETITORIO, el requerimiento CUARTO, el cual es del contenido siguiente: “ ... Así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas del proceso..”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma el presente cuaderno de incidencias se constatan que el ministerio público no señalo los motivos que justificaban la procedencia de esta medida restrictiva de libertad en contra de la ciudadana N.G.A.C., pues solo se limito a mencionar que eran necesarias para asegurar los resultados del proceso, procediendo el juez a quo a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 de la N.A.P., consistente en la presentación cada treintas días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Así pues, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se encuentran insertadas en el titulo VIII, capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 256, ejusdem el cual dispone:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1.La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2.La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4.La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5.La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6.La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7.El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8.La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9.Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso. R.A.C. y otros) apuntó sobre la naturaleza de las medidas cautelares lo siguiente:

...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…..

( subrayado por esta Alza.P. )

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 151, de fecha 23 de marzo de 2010, indicó el deber al que están llamado los jueces de exponer razonadamente los motivos que originan la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad, en los términos siguiente:

…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales….

En este mismo orden de ideas la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia nro 151 de de fecha 16 de abril de 2007, argumentó lo siguiente:

…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación….

Es menester para esta Alzada traer a colación los criterios del ministerio público en relación a la obligación que posee cada uno de sus representantes de explicar y demostrar todas aquellas circunstancias ciertas, reales y concretas que le hagan presumir una eventual evasión del proceso o una posible obstaculización en el mismo por parte de los sujetos pasivos de los delitos por ellos investigados, en razón de ello se cita fragmento del Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004. Tomo I. Pag, 1510- 1513 de fecha 23 de septiembre de 2004, extraído de la Doctrina Penal y Procesal del Ministerio Público 1987 al 2006, L.B. y del que se desprende las siguientes consideraciones:

“ En este orden de ideas, siendo el derecho a la libertad un estado inviolable , que solo puede experimentar limitaciones en el marco de la legalidad, debiendo por tanto la medida que lo restrinja, observar criterios orientadores, a saber: la afirmación de la libertad, la interpretación restrictiva, la finalidad garantizadora, de aseguramiento instrumental, la proporcionalidad, la temporalidad y la provisionalidad, en consecuencia, la regla general es el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso , con las excepciones que la propia ley contempla.

Las medidas de coerción personal, son aquellas que afectan tanto los derechos personales del imputado, como los bienes de las personas que de una u otra manera están involucradas en el proceso.

(Subrayado nuestra)

En el informe anual del Fiscal General de la República 2001. Pág. 638-640, de fecha 03 de julio de 2001 se dejo plasmado lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer la facultad de los jueces para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que en primer lugar el articulo 259 establece que es el juez el funcionario de decretar la medida correspondiente, siempre que el fiscal haya instado al órgano jurisdiccional a tomar la decisión, a través de la necesaria demostración del cumplimiento de los requisitos legales.

(Subrayado y negrilla nuestra)

Sin lugar duda en la causa objeto de estudio, fue solicitada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por los representantes Fiscales Septuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena y Sexagésimo Quinto a Nivel Nacional ambos del Área Metropolitana de Caracas, sin expresar las razones por las que estimaron que se podría configurar eventos que pusieran en peligro el correcto desenvolvimiento del proceso, pues tal como quedo plasmado en los párrafos anteriores, las medidas cautelares constituyen verdaderas restricciones a la libertad personal de cualquier ciudadano que limita su libre desenvolvimiento, en razón de ello no puede dársele un trato ligero al momento de decretar su procedibilidad, de manera que frente esta ausencia de motivos por parte la vindita pública y los cuales son necesarios para que el juez a quo previo estudio minucioso y acucioso de las actuaciones reconozca la presencia de suficientes elementos de convicción, que le demuestren que la sindicada de autos ha desarrollado una determinada conducta que podría evitar la realización de actos necesarios para la conclusión del proceso seguido en su contra, no le quedaba a la recurrida otra opción que negar la referida restricción personal en contra de la ciudadana N.G.A.C., ya que los jueces penales estamos llamados como garante de la legalidad a constatar que efectivamente existan los presupuestos necesarios que justifiquen su imposición y no contribuir a convalidar la practica de este tipo de actuaciones que conllevan a proferirse decisiones arbitrarias que atenta contra la correcta administración de justicia, por lo que en tal sentido se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.S.d.L., Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la acusada N.G.A.C. en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la referida ciudadana, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se revoca y se le otorga la libertad plena sin restricciones .Y ASI SE DECIDE

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:.Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.S.d.L., Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana N.G.A.C., conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se revoca el pronunciamiento emitido en fecha en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana N.G.A.C., conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decreta la libertad plena sin restricciones.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. S.A.D.. A.H.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/AH/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2660

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