Sentencia nº REC.000223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000609

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio que por resolución de contrato inició M.R.D.S. deF., patrocinada judicialmente por el abogado N.R.F., interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra L.E.P.M., representado judicialmente por los abogados P.A.L. y F.C.G., la accionada presentó el 2 de noviembre de 2009, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, reclamo ante la supuesta imposibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación contra la decisión dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 18 de junio de 2009.

El 10 de noviembre de 2009, se dio cuenta del escrito, pasando la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las consideraciones siguientes:

DEL RECLAMO

De conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o el de hecho, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y proceda a su tramitación (Vid. Sent. del 23 de febrero de 2003, caso: Vinjeca C.A. contra Industria de Velas y Velones S.F. S.R.L.).

En el caso bajo estudio, el accionado denunció que le fue obstaculizado el ejercicio del recurso de hecho, bajo el siguiente fundamento:

“…Ahora bien, en fecha Lunes (Sic) 27 de Julio (Sic) de 2009, o sea al TERCER DÍA, de Anunciado (Sic) el Recurso (Sic) de Casación (Sic) el Tribunal de Instancia sorpresivamente Dicto (Sic) AUTO, expresando;

Visto el escrito presentado por el abogado P.A.L. donde anuncia Recurso(Sic) de Casación (Sic) contra la sentencia dictada el 18 de Junio (Sic) de 2009, este Juzgado siendo que la presente causa se encuentra en esta alzada en virtud de la apelación y consumado como se encuentra consumada la doble Instancia el Tribunal niega el Recurso (Sic) de Casación(Sic) por IMPROCEDENTE.

El referido Auto (Sic) dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Vargas, fue dictado de forma anticipada, extemporáneo violando los lapsos procesales dando despacho el Tribunal los Días (Sic) 20 de Julio (Sic) de 2009, en que fuimos notificados de la sentencia, siguiendo dando Despacho los días 21 Martes (Sic), 22 Miércoles (Sic), 23 Jueves (Sic), 27 Lunes (Sic), 28 Martes (Sic), 29 Miércoles (Sic), 30 Jueves (Sic) del mes de Julio (Sic) 2009, Lunes (Sic) 3, Martes (Sic) 4, Miércoles (Sic) 5, Jueves (Sic) 6, Viernes (Sic) 7, Lunes (Sic) 10, Martes (Sic) 11, Miércoles (Sic) 12, Jueves (Sic) 13, Viernes (Sic) 14 del mes de Agosto (Sic) 2009, negándonos también un cómputo de las (Sic) días de despacho transcurridos durante el mes de Julio (Sic) y Agosto (Sic) después de ser notificados de la sentencia de fecha 18 de Junio (Sic) de 2009.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 314, que establece los Diez (Sic) (10) días para el Anuncio del Recurso (Sic) de Casación (Sic), en nuestro caso se consumió de la siguiente manera los días de Despacho (Sic) así, Martes (Sic) 21, Miércoles (Sic) 22, Jueves (Sic) 23, Lunes (Sic) 27, Martes (Sic) 28, Miércoles (Sic) 29, Jueves (Sic) 30, del mes de Julio (Sic) de 2009, Lunes (Sic) 3, Martes (Sic) 4, y Miércoles (Sic) 5, del mes de Agosto (Sic) 2009, siendo en consecuencia que el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días correspondería al día seis (06) de agosto de 2009, siendo que el Tribunal competente para Oír (Sic) el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el Primer (Sic) día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio tal como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

El caso es que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decidió adelantadamente en forma negativa obviando los lapsos procesales siendo extemporánea por anticipada que produjo AL TERCER DÍA DE ANUNCIADO EL RECURSO DE CASACIÓN, con el Auto (Sic) dictado el 27 de Julio (Sic) de 2009, violando expresamente el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos y garantías previstos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, vulnerado con ello el debido proceso y el derecha (Sic) a la defensa. Es por ello que solicitamos de esa Honorable Sala admita el presente Reclamo y ordene que se escuche el Recurso (Sic) de Casación (Sic) anunciado oportunamente. No hemos podido ejercer por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Vargas, a la ligera ordenar (Sic) remitir las actuaciones el mismo día y fecha de su decisión al tribunal de origen Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

(…Omissis…)

Tales circunstancias conllevan la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto del Orden (Sic) Público (Sic), por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las demás actuaciones procesales viciada, siendo ello criterio y doctrina y Jurisprudencia (Sic) de esta honorable Sala…” (Mayúsculas del texto transcrito).

Ante la interposición del reclamo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, por auto del 27 de noviembre de 2009 solicitó a las instancias que remitieran el expediente, el cual fue recibido el 20 de enero de 2010, y del cual se pudo evidenciar la ocurrencia de las siguientes actuaciones procesales que se estiman relevantes a efectos de la resolución del presente reclamo:

  1. - Dictada la sentencia definitiva por el ad quem, mediante la que se declaró con lugar la demanda y notificados los litigantes, el accionado anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 27 de julio de 2009, bajo la siguiente argumentación:

    …Visto el escrito que antecede presentado por el abogado P.A.L., Inpreabogado 5.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso (Sic) de casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2009, este juzgado siendo que la presente causa se encuentra en esta Alzada en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Vargas, y consumado como se encuentra la doble instancia el Tribunal niega el Recurso de Casación por IMPROCEDENTE. En cuanto a la solicitud de copia certificada el Tribunal las acuerda, en consecuencia se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia y del presente auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…

    (Resaltado y mayúscula del texto).

  2. - Mediante auto del 5 de agosto de 2009, ordenó la alzada, remitir el expediente al juez de la causa.

  3. - Ante este compareció el demandado y mediante diligencia del 11 de agosto de 2009, recurrió de hecho, luego ratificado por escrito del 22 de agosto del año señalado; motivo por el que el juez del mérito remitió, nuevamente, los autos a la alzada (Tribunal Primero de Primera Instancia), a efectos de la resolución del asunto.

  4. -El juez ad quem, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, para desestimar la admisión del recurso de hecho ejercido, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2009, expresó:

    …En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado P.A.L., interpuso por ante este Juzgado Recurso (Sic) de Hecho (Sic) contra el auto dictado el 27/07/09 y siendo que para esa fecha ya el expediente tenía orden de salida, tal como se puede evidenciar del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2009 inserto al folio 181, el tribunal no pudo emitir pronunciamiento alguno sobre el referido recurso de hecho.

    Ahora bien, por cuanto el Juzgado Cuarto Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, devolvió el expediente solicitando un pronunciamiento sobre el recurso de hecho interpuesto por la representación de la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado (Sic) P.A.L. Inpreabogado N° 5.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció formalmente Recurso (Sic) de Casación (Sic) contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18/06/09, causa que se encuentra en esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 26/03/09 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 27 de julio de 209, el Tribunal NEGO (Sic) dicho Recurso (Sic) de Casación (Sic) por improcedente en ocasión de haberse consumado la doble instancia.

    (….Omissis…)

    Ahora bien, el presente caso se ha interpuesto un recurso de hecho sobre un auto que negó el Recurso de Casación, no de una negativa de apelación aunado al hecho de que en la presente causa se encuentra consumada la doble instancia, toda vez que dicha causa se encuentra en este Juzgado en virtud de la apelación ejercida por parte de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado (Sic) Vargas. Por todo lo expuesto es imperativo Negar dicho Recurso de Hecho.

    Por todo lo antes expuestos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal administrando Justicia en Nombre(Sic) de la República Bolivariana de Venezuela Niega por improcedente el Recurso (Sic) de Hecho (Sic) interpuesto por el Abogado P.A.L., Inpreabogado N° 5.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda. Y ASÍ SE DECIDE. …

    (Resaltado y mayúscula del texto).

    Luego de la decisión de la alzada, el accionado compareció ante esta Sala y consignó escrito de reclamo, aduciendo que se había obstaculizado su derecho a ejercer el recurso de hecho por haber sido remitido, según su dicho, anticipadamente el expediente al juzgado de la causa.

    Planteado el asunto como quedó descrito, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

    Acusa el reclamante en su escrito, que el juez ad quem remitió el expediente al juez de la causa, Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al tercer día de haberle sido negado el recurso de casación que había anunciado, vale decir, sin dejar de transcurrir los días para el anuncio de casación y consiguientemente que se venciera el lapso legal para el ejercicio del recurso de hecho, razón por la que acudió ante el a quo a proponerlo.

    En este orden, el juez del mérito remitió nuevamente a su alzada el respectivo expediente a efectos de que se pronunciara sobre el referido recurso, lo que se produjo el 19 de octubre de 2009 mediante auto que se trascribió supra.

    Consecuencia de las consideraciones que preceden, la Sala determina que el caso que se resuelve existe una obstaculización por parte del juez de alzada, al impedir al demandado ejercer recurso de hecho contra la negativa de admisión del de casación, pues, remitió, prematuramente, el expediente al juez del mérito donde el accionado compareció a ejercerlo y habiendo sido devueltos los autos al ad quem, este resolvió negativamente dicho recurso en lugar de remitir el expediente a esta M.J.C., como era su deber ateniéndose a lo previsto en el primer aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, observa la Sala que los motivos expresados por el juez de alzada para desestimar los recursos de casación y de hecho ejercidos por el demandado, resultan ilógicos, pues, la sentencia dictada por él, efectivamente es una decisión de última instancia, la cual, de cumplirse con alguno de los postulados del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, podría tener acceso a esta sede de casación.

    Con base a las consideraciones expuestas precedentemente, la Sala declarará procedente el reclamo propuesto por el ciudadano L.E.P.M. y así se establecerá de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Asimismo, en atención a la obstaculización en que incurrió el Juez de la recurrida, la Sala estima procedente la sanción establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al pago por parte del citado juez de multa por la cantidad de veinte bolívares (Bs.20,oo). Asimismo se le apercibe a la ciudadana Abogada M.S., que en sus decisiones futuras no incurra en la conducta omisiva referida supra. Así se decide.

    DEL RECURSO DE HECHO

    No obstante la anterior declaratoria, advierte la Sala, del análisis y revisión de las actas procesales que la demanda propuesta en el presente caso, fue estimada en la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,oo) y así puede evidenciarse del mencionado escrito, donde se expresa:

    …ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Demanda a los efectos de la competencia por la cuantía en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 3.200,00).

    Por último, solicito que la presente demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y especial condenatoria en costas a la parte demandada…

    (Resaltado y mayúsculas del texto).

    Evidenciado como ha quedado, que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de mayo de 2008 y admitida el 26 del mes y año señalados y que para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 18, aparte segundo se establece que para acceder a este M.T. se exige que la cuantía del juicio de que se trate, exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 46.00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 138.000,00); lo cual conlleva a establecer que el presente caso, no exhibe el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    DECISIÓN

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo y SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el referido Juzgado en funciones de segundo grado de jurisdicción.

    Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Particípese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    __________________________

    Y.A. PEÑA E.V.,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario Temporal,

    __________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2009-000609 Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario,

    El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta obstaculizadora o impeditiva del ejercicio del recurso de hecho. (vid., entre otras, reciente decisión N° 33 del 4 de marzo de 2010, exp. 09-508, caso: E.J.M.S. contra F.J.S.M.).

    En el caso sub examine, la conducta que se denuncia como obstaculizadora del ejercicio del recurso de hecho se produjo el 5 de agosto de 2009, y consistió en un auto dictado por la abogada M.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, sin haber dejado transcurrir el lapso para la interposición del recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación anunciado por la parte demandada; siendo así, el recurso de reclamo debió haberse ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 12 de ese mismo mes y año, ambos inclusive, en los cuales hubo despacho en esta Sala, según se evidencia del calendario judicial, de forma tal que, habiendo sido interpuesto el reclamo el 2 de noviembre de 2009, vale decir, con considerable posterioridad a la preclusión de dicho lapso, de allí que, lo ajustado a derecho debió haber sido que la mayoría lo declarara EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, es decir, que antes de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del reclamo, ha debido verificarse la tempestividad del mismo, pues esta última (la tempestividad) constituye una cuestión jurídica de previo pronunciamiento que prela respecto de cualquier pronunciamiento sobre el fondo o mérito del recurso.

    Por otra parte, si bien estoy de acuerdo con que se haya declarado sin lugar el recurso de hecho, considero que ha debido sancionarse a su proponente con multa por la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20), de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de revisión de las actas procesales que conforman el expediente surge evidente la temeridad en su interposición, ello, al haber sido estimada la cuantía en la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), de lo cual tenía pleno conocimiento la parte demandada y su apoderado, quienes no conforme con ello ejercieron recurso de hecho a sabiendas de que por tal circunstancia tampoco podía prosperar, siendo deber se esta Sala tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, en aplicación de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, considero que cuando menos debió habérsele llamado la atención al abogado P.A.L., por haber ejercido los recursos de casación y de hecho a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos, en clara contravención de lo dispuesto en el parágrafo único, ordinal 1º del artículo 170 eiusdem, para que se abstuviera en lo sucesivo de actuar de dicha manera.

    Por último, no estoy de acuerdo con la imposición de la multa a la jueza abogada M.S., toda vez que el recurso de reclamo debió haber sido declarado extemporáneo por tardío y en definitiva resulta completamente injusto que se sancione a la misma cuando quien incurrió en falta censurable fue el abogado P.A.L. quien anunció un recurso de casación a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos y no conforme con ello ejerció un recurso de hecho que de antemano sabia que tampoco podía prosperar, todo ello para retardar la ejecución del fallo.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A. PEÑA E.V.,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    _____________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado-Disidente,

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    L.A.O.H.

    Secretario Temporal,

    ____________________________

    C.W.F. Exp. N° AA20-C-2009-000609

    Secretario

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