Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D.C.; 01 DE OCTUBRE DE 2012.

AÑOS; 202° y 151°

EXPEDIENTE Nº 15.191-12.

SOLICITANTE: Ciudadano R.A.J.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.459.417, domiciliada en ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

INTERDICTADO: A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.006.799, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.C.H., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.863.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE.

Vista la solicitud de INTERDICCION CIVIL del Ciudadano A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.006.799, de éste domicilio.presentado por la Ciudadana R.A.J.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.459.417, domiciliada en ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., presentada para su distribución por ante éste Tribunal en fecha 03 de Julio de 2012, mediante la cual expone:

..Soy madre del Ciudadano A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.006.799, de éste domicilio, quien desde muy temprana edad de hecho se encuentra talmente incapacitado físicamente y por ende padece de defecto intelectual de ENCEFALOPATIA CONVULSIVA según informe Medico emitido por la Neurólogo Dra. M.G., quien lo ha venido tratando últimamente y podrá dar fe cuando el tribunal así lo solicite. Por razones de índole legal y por cuanto es necesario adjudicarle bienes dejados por su Padre L.A.J.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.358.085, quien falleció ab-intestato el día 01 de Junio de 2012 en ésta Ciudad de Coro. En razón de esto, al convertirse en acreedor de derechos como heredero y por encontrarse imposibilitado para administrar sus propios bienes que se le adjudicará, así como la de realizar tramites que ameritan su aprobación; es por lo que acudo a este Tribunal con la facultad que me otorga la Ley una vez habiéndose cumplido los tramites legales, ordene lo conducente para el fallo que decrete la interdicción al mencionado ciudadano, tal como lo establecen los Artículos 395 y siguientes del Código Civil Vigente…

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En fecha 06 de Julio de 2012, se procedió a admitir el presente solicitud, ordenándole la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con competencia en familia; asimismo, se fijo el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha a la hora de las 2:00 de la tarde, para el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación del Ciudadano A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.006.799, de éste domicilio.

En fecha 13 de Julio de 2012, siendo las 2;00 de la tarde se traslado y constituyo el tribunal en la casa de habitación de la ciudadana A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.006.799, de éste domicilio, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio de 2012, mediante diligencia la Ciudadana R.A.J.D.J., plenamente identificada en autos, confirió Poder Apud Acta, al Abogado A.C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.863, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.093.239.

En fecha 27 de Julio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual tuvo como parte en la presente solicitud al Abogado A.C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.863, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.093.239.

En fecha 30 de Julio de 2012, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, Abogada N.D.C.P.R., solicito al Tribunal la ampliación la entrevista a dos parientes inmediatos o en su defecto dos amigos de la familia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 396 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2012, el Tribunal oficiar al Departamento de S.d.H.A.V.G., a los fines de que designe médicos Especialistas en la Materia (Expertos Psiquiatras) a su cargo a los fines de proceder a efectuar informe detallado del estado de s.d.C.A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.006.799, de éste domicilio, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se fijo el tercer (3er) dia de Despacho siguiente a la fecha (02-08-12) para el traslado y constitución del Tribunal en la casa del ciudadano A.J.J.J..

En fecha 07 de Agosto de 2012, a la hora de las 2:00 de la tarde se llevo a cabo el traslado y constitución del Tribunal en la casa del Ciudadano A.J.J.J., a los fines de ampliar la entrevista conforme a lo solicitado por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon.

En fecha 13 de Agosto de 2012, comparece por ante éste Tribunal el Abogado A.C.H., actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de proponer como Medico Psquiatra al Ciudadano G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.789.332, inscrito en el M.S.A.S. bajo el Nro. 9.968, Colegio de Médicos del Estado Falcon, bajo el Nro. 283.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, el tribunal acordó por auto nombrar al Ciudadano A.G.C.G., venezolano, mayor de edad, Medico psiquiatra, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, casa Nro. 05, Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcon, librándose Boleta en esa misma fecha.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Doctor A.G.C.G., venezolano, mayor de edad, medico psiquiatra, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, casa Nro. 05, Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcon. Agregándose a los autos.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se llevo a cabo acto de juramentación de la EXPERTO MEDICO del Doctor A.G.C.G., venezolano, mayor de edad, medico psiquiatra, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, casa Nro. 05, Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcon, librándose Boleta en esa misma fecha.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos INFORME MEDICO, presentado por el Doctor A.G.C.G., venezolano, mayor de edad, medico psiquiatra, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, casa Nro. 05, Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcon, librándose Boleta en esa misma fecha.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

De los elementos constitutivos se tiene que el Ciudadano A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.006.799, de éste domicilio, desde muy temprana edad de hecho se encuentra talmente incapacitado físicamente y por ende padece de defecto intelectual de ENCEFALOPATIA CONVULSIVA, presentando un cuadro clínico compatible de ID. ENCEFALOPATIA HIPOXICA SEVERA. CRISIS CONVULSIVA SEVERA. DETERIORO CONGNITIVO SEVERO, según informe Medico emitido por el Doctor A.G.C.G., que riela en las actas procesales..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su escrito libelar la ciudadana R.A.J.D.J., manifiesta que Ciudadano A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.006.799, de éste domicilio, quien desde muy temprana edad de hecho se encuentra totalmente incapacitado físicamente y por ende padece de defecto intelectual de ENCEFALOPATIA CONVULSIVA según informe Medico emitido por la Neurólogo Dra. M.G., quien lo ha venido tratando últimamente y podrá dar fe cuando el tribunal así lo solicite. Por razones de índole legal y por cuanto es necesario adjudicarle bienes dejados por su Padre L.A.J.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.358.085, quien falleció ab-intestato el día 01 de Junio de 2012 en ésta Ciudad de Coro. En razón de esto, al convertirse en acreedor de derechos como heredero y por encontrarse imposibilitado para administrar sus propios bienes que se le adjudicará, así como la de realizar tramites que ameritan su aprobación; es por lo que acudo a este Tribunal con la facultad que me otorga la Ley una vez habiéndose cumplido los tramites legales, ordene lo conducente para el fallo que decrete la interdicción al mencionado ciudadano, tal como lo establecen los Artículos 395 y siguientes del Código Civil Vigente.

El artículo 393 del Código del Procedimiento Civil;

El mayor de edad y menor emancipado que se encuentra en est6ado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción aunque tengan intervalos lucidos

.

El artículo 397 del Código del Procedimiento Civil;

El interdictado queda bajo la tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores, son comunes a la de entredicho en cuento sean adaptable a la naturaleza de esta.

Así en tal sentido puede promover la interdicción, conforme al articulo 395 eijudem, cualquier pariente del incapaz el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL o cualquier otra persona a quien le interese así como el juez quien esta facultado para promoverla de oficio, en el caso de marras, la interdicción fue promovida por la Ciudadana R.A.J.D.J., Madre del Interdictado Ciudadano A.J.J.J..

Por todos los hechos expuestos se hace necesario nombrar un tutor interino quien representara en todos sus actos a la interdictada; en caso en concreto se procede a nombrar a la Ciudadana R.A.J.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.459.417, domiciliada en ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., como TUTORA INTERINA del Ciudadano A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.006.799, de éste domicilio y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO

Decreta la interdicción provisional del Ciudadano A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.006.799, de éste domicilio; a tal efecto se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana R.A.J.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.459.417, domiciliada en ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro de la presente decisión por ante la Autoridad correspondiente, así mismo se ordena su publicación en el “DIARIO EL FALCONIANO” dentro de los Quince (15) días siguiente a la presente fecha así mismo su consignación para ser agregado a los autos, dejándose constancia en el expediente de su registro y publicación.

TERCERO

se ordena la notificación de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil de la Ciudadana R.A.J.D.J., designada como tutora interina del Ciudadano A.J.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.006.799, de éste domicilio, en la presente solicitud; así como la notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con el articulo 133 del Código de Procedimiento Civil .

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON a los fines que conozca en consulta de la presente decisión.-

QUINTO

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-

Supra. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS GARCIA,

NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 2: 30 de la tarde.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Se libraron boletas de notificaciones; asimismo, se certifico copia de la presente decisión a los fines de ser entregadas a la parte interesada para su publicación. Conste, Coro, fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YOLIMAR MEJIAS GARCIA,

EXP. NRO. 15.191-12.

ABG.NGC/Carmen.

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