Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LAREGION CAPITAL

Exp. No. 006845

En fecha 31 de Enero de 2011, la ciudadana A.S.S.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.208, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.R.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.961.688, interpuso querella funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, LUISHEC C.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.060, en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que la competencia para el conocimiento de la presente querella le corresponde a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo .

Que ingresó al Órgano querellado el 01 de octubre de 1980, y egresó el 01 de septiembre de 2006, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/Coordinadora S.

Que en fecha 04 de noviembre de 2010 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de noventa y un mil treinta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 91.038,07).

Que según la apoderada de la querellante el Ministerio demandado calculó erróneamente el renglón denominado “RESULTADOS NUEVO RÉGIMEN (DEL 19/06/97) al estimar de forma fallida los conceptos “Indemnización por Antigüedad” e “Intereses Adicionales”, quedando pendiente el pago de una diferencia de Siete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.139,80).

Que solicitan el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por cuanto su fecha de egreso fue 01 de Septiembre de 2006 y el pago por este concepto lo recibió en fecha 4 de Noviembre de 2010, y por este concepto reclama la cantidad de noventa y ocho mil ciento setenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 98.177,87).

Que “La presente querella se fundamenta en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 3, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en el artículo 71 y 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, ya que son infundados y sin argumentos.

Que en ningún momento el Ministerio ha desconocido y no pretende desconocer la fecha de ingreso, de egreso y último cargo de la querellante.

Que niega, rechaza y contradice los argumentos de la querellante donde manifiesta que existe una diferencia entre la cantidad pagada y la que le correspondía por concepto de interés acumulado.

Que el actor incurre en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, ya que fue precisamente esta fórmula la utilizada por el órgano querellado.

Que el Ministerio no puede ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada trabajador.

Que “a menos que se logre demostrar que el Ministerio (…) efectúo (sic) el cálculo bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto será demostrado ajustado a derecho…”.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Ministerio adeude a la querellante la cantidad de Siete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.139,80), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que nada le adeuda y que pagó el monto correcto y total de lo adeudado a la querellante en su oportunidad.

Que “visto que (…) no le adeuda ningún concepto por concepto de indemnización de antigüedad, tampoco puede pretenderse el pago reclamado por interés adicional…”

Que para el supuesto negado en que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre Prestaciones Sociales cancelados a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

En este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir, le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales e igualmente acompañó planilla de los cálculos de los montos que aspira le sean cancelados.

La representación judicial de la querellante, reclama la diferencia de prestaciones sociales, que según su criterio, obedece al uso erróneo de la fórmula aplicada por la Administración, e indica en sus cálculos la forma en que a su decir debieron realizarse. En cuanto a este alegato la representante del Órgano querellado señala que es precisamente la fórmula de interés compuesto la que fue aplicada por la Administración para realizar los correspondientes cálculos.

Al respecto este Juzgado señala que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente cancelada por el Organismo, tal como fue alegado en el libelo de la querella, ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, en consecuencia no es justificado el reclamo, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de Septiembre de 2006 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 04 de Noviembre de 2010, por ende, dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que en el supuesto negado que resultara procedente el pago de dichos intereses, los mismos debían calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 01 de septiembre de 2006, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de septiembre de 2006), hasta el 04 de Noviembre de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada A.S.S.A., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.R.A.D., también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de septiembre de 2006 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 04 de noviembre de 2010 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora generados desde el 01 de septiembre de 2006 (fecha de egreso) hasta el 04 de Noviembre de 2010 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se niega la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales por los motivos descritos en la motiva de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006845

FMM/ylsi*

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