Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 30 DE OCTUBRE DE 2006

196º Y 147º

JUEZA: Y.P.N.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

DEMANDANTE: R.H.P., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Cojedes.

DEMANDADA: J.R.A.S. y L.I.N.L..

CÉDULAS DE IDENTIDAD: Números V-6.063.893 y V-10.806.742

DIRECCION: Urbanización Villa Clara, Sector C.C., casa Nº 39, Tinaquillo Estado Cojedes.

DECENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: Nº 4781

Procede esta Sala a resolver sobre el asunto planteado por la abogada R.H.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y quien actuando en representación de los derechos e intereses de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, demanda la privación de la P.P. que ostentan los ciudadanos NUÑEZ LOVERA L.I. y AROCHA ZALAZAR J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- V-6.063.893 y V-10.806.742, residenciados en la Urbanización Villa Clara, Sector C.C., casa Nº 39, Tinaquillo Estado Cojedes, sobre sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a resolver, para lo cual se observa:

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de abril de 2.003, se recibe escrito de demanda proveniente de la Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 19 de mayo de 2.003, se le da entrada a la causa y se acuerda despacho saneador a objeto de que el Ministerio Público aclare el petitorio.

En fecha 16 de junio de 2.003, la representación fiscal consigna escrito subsanando el escrito de demanda.

En fecha 17 de junio de 2.003, se admite la acción y se abre procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación de los ciudadanos J.R.A.S. y L.I.N.L., fijándose audiencia para oír a la abuela paterna de los niños ciudadana DRIVA DEL C.S.. Igualmente se ordenó la practica de informes Social, Psiquiátrico y Psicológico, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los ciudadanos J.R.A.N., L.I.N.L., DRIVA DEL C.S. e IRAIMA M.A.B.. Asimismo, se solicitó al Director del Hospital J.d.R.d.M.F.d.E.C., copia certificada de la boleta de nacimiento del n.J.R.A.N..

En fecha 30 de junio de 2.003, es consignada boleta de citación de los ciudadanos L.I.N.L. y J.R.A.S., la cual fue practicada el 26 de junio de 2003.

En fecha 03 de julio de 2.003, fué consignado Informe Medico Psiquiátrico de la ciudadana IRAIMA M.A.B..

En fecha 03 de julio de 2.003, el Tribunal dejo expresa constancia de la falta de comparecencia de los demandados de autos al acto de contestación de la demanda.

En fecha 09 de julio de 2.003, fué consignado informe de seguimiento realizado en el hogar de la familia Arocha Nuñez e Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana IRAIMA M.A.B..

En fecha 28 de julio de 2.006, fue consignado Informe Psicológico de la ciudadana IRAIMA M.A.B..

En fecha 25 de agosto de 2.003, fué oída en la sede del Tribunal la ciudadana IRAIMA M.A.B., en relación a la disposición que tiene en ser designada como familia sustituta del n.J.R.A.N.. En esa misma fecha se decretó medida cautelar de Colocación Familiar en beneficio del n.J.R.A.N., en el hogar de la ciudadana IRAIMA M.A.B.. Se ordenó la inscripción de la misma en un programa de capacitación y supervisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se ofició al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio F.d.E.C..

En fecha 29 de septiembre de 2.003, la ciudadana IRAIMA M.A.B., consignó boleta de nacimiento del n.J.R.A.N..

En fecha 06 de octubre de 2.003, fue consignado exhorto del informe social practicado en el hogar de la ciudadana DRIVA DEL C.S., procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.003 el Tribunal decretó medida preventiva para el manejo y reforzamiento conductual afectivo para la ciudadana DRIVA DEL C.S. y para los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para lo cual se acordó oficiar lo conducente al Servicio de Psicología del PLAFAM. Se comisionó suficientemente a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de la ubicación de los familiares de los niños. Se ordenó la inscripción del n.J.R.A.N., en el registro civil de nacimientos.

En fecha 24 de mayo de 2.005, la representación fiscal consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije audiencia para oír a la abuela materna de los niños ciudadana DRIVA DEL C.S., a los fines de que informe al Tribunal las condiciones actuales en las que se encuentran sus nietos.

En fecha 17 de junio de 2005, se fija audiencia de evacuación de pruebas, para el 8 de agosto de 2005, acordándose además, oficiar a la Defensa Pública a los fines de que asistan a los demandados de autos.

En fecha 19 de julio de 2005, la abogada M.E.O., actuando en su carácter de defensor Público con competencia plena en materia de niños y adolescentes, solicita la reposición de la causa a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio de 2.005, el Tribunal repone la causa al estado de la contestación de la demanda por parte de los ciudadanos J.R.A.N. y L.I.N.L., manteniéndose todas las medidas dictadas en beneficio de los niños MANACESES J.R.A.N., M.C.A.N..

En fecha 24 de octubre de 2.006, se celebró audiencia en la que fue oída la ciudadana DRIVA DEL C.S., acordándose lo siguiente: Suspender la audiencia. Ratificar las evaluaciones social, psicológicas y Psiquiatricas, a los ciudadanos J.R.A.S. y L.I.N.L.. Se decretó régimen de frecuentación para que el n.J.R.A.N., comparta con sus hermanos MANACESES J.R.A.N. y M.C.A.N. y con su abuela paterna ciudadana DRIVA DEL C.S.. Se fijó audiencia para revisar la Colocación Familiar del n.J.R.A.N..

En fecha 23 de noviembre de 2.005, se celebró audiencia para revisar la medida de Colocación Familiar del n.J.R.A.N., con la presencia de la Juez, el Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, Abg. J.B.F.A., la Defensora Pública, Abg. M.E.O., la ciudadana Driva del C.S. y la ciudadana IRAIMA M.A.B., en la que se decretó Medida cautelar de Colocación Familiar del n.J.R.A.N., en el hogar de su abuela paterna, ciudadana DIRVA DEL C.S., con un régimen de visitas para que el niño comparta con la ciudadana IRAIMA M.A.B.. Se ordenó la inscripción de la abuela paterna, ciudadana DRIVA DEL C.S., en un programa que la supervise y capacite en el ejercicio de las funciones de Familia Sustituta de los niños AROCHA NUÑEZ. Se ordenó la practica de evaluaciones social, psicológicas y psiquiatricas a la abuela paterna, ciudadana DRIVA DEL C.S..

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.005, la ciudadana IRAIMA M.A.B., apeló a la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2.005.

En fecha 08 de diciembre de 2.005, el Tribunal admite la apelación en un solo efecto y acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 15 de febrero de 2.006, fue consignado informe integral Psicológico y Psiquiátrico, de la ciudadana DRIVA DEL C.S..

En fecha 10 de marzo de 2.006, se consignó expediente signado con el Nº 0574, contentivo de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que se modifica la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2.005, mediante la cual se decretó medida cautelar de Colocación Familiar del n.J.R.A.N., en el hogar de la ciudadana DRIVA DEL C.S., revocándose las consideraciones dictadas en la referida decisión, en los ordinales, primero, segundo y cuarto y se declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada S.H.H.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIMA M.A.B..

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2.006, se ordenó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 01 de marzo de 2.006, librandose decreto de ejecución voluntaria a la ciudadana DRIVA DEL C.S., para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto que es debidamente practicado en fecha 16 de mayo de 2.006 y consignado en fecha 28 de julio de 2.006.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.006, se decretó ejecución forzosa de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de marzo de 2.006, para el cumplimiento de la decisión se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 19 de septiembre de 2.006, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la Juez, Abg. Y.P.N., la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. N.S.B.R., el defensor Público Especializado, Abg. E.H., se dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos L.I.N.L. y J.R.A.N., incorporándose mediante lectura las pruebas documentales existentes en autos. Se suspendió la audiencia y se acordó un auto para mejor proveer, a los fines de que la representación fiscal consignara en el lapso de quince (15) días las partidas de nacimiento de los hermanos Arocha Nuñez. Continuándose la misma en fecha 16 de octubre de 2.006.

II

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Fundamenta el Ministerio Público la acción, alegando entre otras razones, lo siguiente:

[Que] “…Solicita se aperture el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y sea tramitada la acción de Privación de P.P., en contra de los ciudadanos J.R.A.S. y L.I.N.L., ya que ambos progenitores se encuentran incursos en las causales que por Privación de P.P. están consagradas en el artículo 352 literal “B” y “C”…”

[Que] “…la situación de los padres ha colocado al n.J.R.A.N., en situación de amenaza con relación a la integridad personal y estos no cumplen con las obligaciones inherentes a la P.P. por su mismo condición de personas con deficiencias mentales…”

[Que] “…a los fines de garantizar la integridad y protección del n.J.R.A.N., se acuerda la Colocación Familiar en familia sustituta del niño, en el hogar de la ciudadana IRAIMA M.A. BOLIVAR…”

[Que] “…esta representación fiscal considera que dichas condiciones de hecho son suficientes no solo para Privar de la P.P. a dichos ciudadanos con relación a su hijo menor J.R.A. sino que igualmente se hace necesario privarlos de la P.P. con relación a sus otros dos (02) hijos J.R. y C.A.N., quienes son los hermanos mayores del n.J.R.A., y de los cuales su Tribunal ya tuvo conocimiento en virtud de la Colocación Familiar que se ventiló en el expediente 3708 sentenciado por su juzgado en fecha 25 de junio de 2002, expediente donde constan las partidas de nacimientos de dichos niños…”

Por su parte los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda presentada en su contra, ni promovieron prueba alguna a su favor.

III

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la representación fiscal, promovió el merito favorable de las siguientes actuaciones:

1) Escrito de solicitud de Privación de P.P., que ejercen sobre sus hijos los ciudadanos J.R.A.S. y L.I.N.L., por estar incursos en las causales consagradas en el artículo 352 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ríela a los folios uno (01) al cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales. Documento este que se aprecia en su condición de ser el documento que contiene la pretensión, pero considera quien decide, que dicho documento no puede considerarse una prueba.

2) Informe social practicado en el hogar de los ciudadanos J.R.A.S. y L.I.N.L., el cual ríela a los folios diez y seis (16) y diez y siete (17) de las actas procesales. El cual es apreciado por esta sentenciadora con todo su valor probatorio por emanar de uno de los funcionarios del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

3) Informe de rescate de los niños Arocha Nuñez, que ríela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de las actas procesales. Es apreciado por esta sentenciadora con todo su valor probatorio por emanar de uno de los funcionarios de equipo multidisciplinario de este Tribunal.

4) Informe realizado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio F.d.e.C., que ríela a los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32) de las actas procesales. El cual es apreciado con todo su valor probatorio por ser un instrumento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de presunción de veracidad y certeza por no ser impugnado y toda vez que el mismo fue promovido y evacuado en la oportunidad legal.

5) Copia Simple de la boleta de nacimiento del n.J.R.A.N., la cual riela al folio treinta y tres (33) y su vuelto de las actas procesales. El cual es apreciado con todo su valor probatorio por ser un instrumento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de presunción de veracidad y certeza por no haber sido impugnado y en razón de que el mismo fue promovido y evacuado en la oportunidad legal.

6) Informe Social practicado por el Departamento de Promoción Social para la S.d.H.J.d.R., que ríela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales. El cual es apreciado con todo su valor probatorio por ser un instrumento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funcionares, el cual goza de presunción de veracidad y certeza por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, siendo además promovido y evacuado en la oportunidad legal.

7) Informe practicado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio F.d.e.C., que ríela a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de las actas procesales. El cual es apreciado por esta sentenciadora por emanar de un funcionario público actuando en el ejercicio de sus funciones.

8) Acta suscrita por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio F.d.e.C., que ríela al folio cuarenta y ocho (48) de las actas procesales. El cual es apreciado por esta sentenciadora por emanar de un funcionario público actuando en el ejercicio de sus funciones.

9) Reforma en forma parcial de la demanda de Privación de P.P., de fecha 16 de junio de 2.003, donde se incluye al n.J.R.A.N., en la solicitud de Privación de P.P., que ríela al folio 83 y su vuelto de las actas procesales. Este Tribunal no lo valora por no ser una prueba, sino que se trata de un acto propio de la dinámica procesal.

10) Audiencia de fecha 23 de noviembre de 2003, en la cual se acordó revisar la medida de colocación familiar del n.J.R.A.N.. Este Tribunal no lo valora por no ser una prueba, sino que se trata de un acto propio de la dinámica procesal.

11) Informe medico Psiquiátrico, practicado a la ciudadana IRAIMA M.A.B., el cual riela a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115). Este Tribunal aprecia la instrumental por emanar de un funcionario público integrante del equipo multidisciplinario de este Tribunal, el cual produce presunción de certeza sobre la veracidad de los hechos allí contenidos.

12) Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario en el hogar de la ciudadana IRAIMA M.A.B., que ríela a los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) de las actas procesales. Este Tribunal la aprecia la instrumental por emanar de un funcionario público integrante del equipo multidisciplinario de este Tribunal, el cual produce presunción de certeza sobre la veracidad de los hechos allí contenidos.

13) Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de la División de Servicios Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicados a la ciudadana DRIVA DEL C.S. y a los niños M.J.R.A.N. y M.C.A.N., el cual ríela a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y tres (153). Este Tribunal la aprecia la instrumental por emanar de un funcionario público, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual produce presunción de certeza y la veracidad de los hechos allí contenidos.

14) Informe Técnico Integral de Idoneidad practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a la ciudadana DRIVA DEL C.S., que ríela a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cinco (285) de las actas procesales. Este Tribunal la aprecia la instrumental por emanar de un funcionario público integrante del equipo multidisciplinario de este Tribunal, el cual produce presunción de certeza sobre la veracidad de los hechos allí contenidos.

15) Copias simples de las partidas de nacimiento de los niños J.R.A.N., MANACESES J.R.A.N. y M.C.A.N., las cuales rielan a los folios ochocientos cincuenta y dos (852) al ochocientos cincuenta y cuatro (854). El cual es apreciado con todo su valor probatorio por ser un instrumento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funcionares, el cual goza de presunción de veracidad y certeza al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, siendo que el mismo fue promovido y evacuado en la oportunidad legal.

IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, que in extenso conforman el presente expediente, en especial los alegatos de hechos y de derecho expresados en el escrito de demanda por parte de la representación fiscal, quien solicita la privación de la P.P. que ostentan los ciudadanos J.R.A.S. y L.I.N.L., con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literales “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto se observa:

Que el artículo 352 eiusdem, señala como causales para privar a los progenitores del ejercicio de la P.P., lo siguiente:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente;

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.…

. (Subrayado de la Sala).

El legislador define a la P.P. en el artículo 347 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en los términos siguientes:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Además establece el artículo 348 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la P.P., y en tal sentido señala, que comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

El Ministerio Público promueve como pruebas las copias simples del acta de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que rielan a los folios ochocientos cincuenta y dos (852), ochocientos cincuenta y cuatro (854) y ochocientos cincuenta y cinco (855) de las actas procesales, emanada la primera y la segunda, por la Prefectura del Municipio A.B. del estado Miranda y la tercera por el Registro Civil del Municipio F.d.e.C., insertas bajo los números trescientos veinte (320), trescientos veintiuno (321) y un mil cuatrocientos diez y seis (1416) respectivamente. Documentos éstos que poseen la condición de documentos públicos, los cuales al no ser impugnados producen certeza sobre la veracidad de los mismos. Quedando en consecuencia demostrada la relación filiar existente entre los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y sus padres, ciudadanos J.R.A.S. y L.I.N.L.. Y así se establece.-

Fundamenta su acción el Ministerio Público, argumentando los siguientes hechos:

[Que] “…la situación de los padres ha colocado al n.J.R.A.N., en situación de amenaza con relación a la integridad personal y estos no cumplen con las obligaciones inherentes a la P.P. por su mismo condición de personas con deficiencias mentales…”

Del informe social elaborado por la trabajadora social de este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2002, que riela en las actas procesales a los folios 23 y 24 (pieza 1), señala la funcionario lo siguiente:

…pero es el caso que la situación en la que se encuentran los niños es riesgosa y contraproducente para su normal desarrollo, toda vez que el ambiente donde se desenvuelven no es el mas favorable, siendo que la madre se observa perturbada emocionalmente así como el padre, de quien se tiene conocimiento que es consumidor habitual de estupefacientes, asimismo la vivienda carece de todos los servicios, no tiene luz, agua, desagüe, muebles, ni enseres de cocina, duermen en dos colchones sucios y deteriorados, toda esta situación se concluye que los niños son los mas afectados por la falta de responsabilidad de los padres…

,

Del informe médico realizado a la ciudadana L.I.N.L., por Psiquiatra en Interconsulta de la Dirección Regional de S.d.H.G.J.d.R.d.M.F.d. estado Cojedes, en fecha 10 de diciembre de 2002, que riela a folio 35, del cual se evidencia que la referida ciudadana presenta trastorno de personalidad.

Del informe emanado del C.d.p. del Municipio F.d.e.C., de fecha 11 de septiembre de 2002, en el que la consejera de protección H.P., señaló:

…La ciudadana I.N. antes nombrada presenta una amenaza tanto para su propio hijo como para el resto de la población de neonatos existente en la Sala de Pediatría de este centro Hospitalario, ya que esta ciudadana cuya conducta no es normal y presenta síntomas de agresividad se apoderó indebidamente del n.J.R., e impide que se le cumpla tratamiento médico adecuado…

Igualmente del informe social practicado por la ciudadana M.L., auxiliar del Servicio Social Encargada del Departamento de promoción Social para la Salud del hospital General “Joaquina de Rotondaro” ubicado en la ciudad de Tinaquillo Municipio F.d.e.C., el cual señala lo siguiente:

…La referida presenta problemas de trastorno mental. Debido a esta situación y por no contar con una persona o familiar que se responsabilice del recién nacido hasta los actuales momentos permanece en el servicio de obstetricia de esta institución, cabe destacar que el personal que labora en la misma, teme con lo que le pueda suceder al menor recién nacido, ya que la madre en medio de su estado de agresividad, no permite que persona alguna se acerque para ocuparse del niño, ni siquiera para cumplirle el tratamiento indicado por el Médico…

Omissis “…según diagnostico médico la paciente se encuentra presentando problemas de salud mental, no recibe ningún tipo de tratamiento, debido a que no ha sido evaluada por especialista…”

Ahora bien, mediante el uso de la llamada notoriedad judicial esta sentenciadora ha tenido conocimiento de un conjunto de hechos que han tenido lugar con ocasión en el expediente Nº 3708 (nomenclatura de este Tribunal), que es llevado por esta Sala, por medida de protección de los niños M.J.R. y M.C.A.N., los cuales me permito traer a colación dichos precedentes. Para ello se toma en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado en relación a la notoriedad judicial, lo siguiente:

…esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…

Con fundamento en la citada jurisprudencia de m.T. de la República, esta Sala observa, que cursa a los folios 59 al 63 del expediente judicial signado con el N°3708 (nomenclatura de este Tribunal), que es llevado por este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción judicial, en la causa por medida de protección de los niños M.J.R. y M.C.A.N., decisión dictada por este Tribunal en la que en fecha 26 de junio de 2002, se acordó la colocación familiar de los niños M.J.R. y M.C.A.N., designando como familia sustituta a la abuela paterna ciudadana DRIVA DEL C.S.. Acordándose la evaluación y tratamiento médico a los ciudadanos J.R.A.S. y L.Y.N.L.. Cabe observar, que a los folios 17 al 20 de las actas del referido expediente constan informes médicos psiquiátricos emanados del Hospital General “Dr. Egor Úncete” de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, practicados a los demandados de autos en fecha 29 de agosto de 2001, en el que se les diagnosticó que padecen de Esquizofrenia Paranoide.

Pruebas estas que llevan a esta sentenciadora a concluir, que le asiste la razón a la representación fiscal en cuanto a que los ciudadanos J.R.A.N. y L.I.N.L., por su estado de salud mental han puesto en situación de amenaza o riesgo la integridad personal de sus hijos. Evidenciándose como una consecuencia lógica el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.p.. Razón por la que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar Con Lugar la acción incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quien demanda la Privación de P.P. que ostentan los ciudadanos J.R.A.N. y L.I.N.L., sobre sus hijos M.J.R.A.N., M.C.A.N. y J.R.A.N., de conformidad con los supuestos establecidos en los literales “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Este Tribunal haciendo uso de las facultades otorgadas al juez de protección conforme al artículo 483 eiusdem, que establece:

…El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes

.

Razón por la cual pasa esta sentenciadora a resolver en cuanto a la medida de protección de Colocación familiar que resulte aconsejable a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para lo cual se observa:

Que desde el 26 de junio de 2002, los niños M.J.R. y M.C.A.N., se encuentra en colocación familiar en el hogar de la abuela paterna ciudadana DRIVA DEL C.S..

Que en fecha 19 de diciembre de 2002, el C.d.P.d.M.F.d. estado Cojedes, decreta medida de abrigo del n.J.R.A.N. en el hogar de la ciudadana IRAIMA M.A.B.. Decisión que es ratificada por este tribunal mediante auto de fecha 25 de agosto de 2003, en el cual se decretó medida provisional de colocación familiar, con fundamento en lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de noviembre de 2005, este tribunal modifica la medida de protección, acordándose la colocación familiar del n.J.R. en el hogar de la abuela paterna, ciudadana DRIVA DEL C.S.. Decisión esta que fue modificada por sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2006, dejando el niño bajo la colocación familiar de la ciudadana IRAIMA M.A.B..

Considera quien aquí decide, que aún cuando en anteriores oportunidades este Tribunal se ha pronunciado sobre la medida de protección colocación familiar que le son aplicables a los hermanos AROCHA NUÑEZ; tomando en cuenta la naturaleza provisional de las medidas de protección, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso

.

Observa esta sentenciadora, informe integral practicado a la ciudadana DRIVA DEL C.S., por la Lic. BEIRA HERNANDEZ en su condición de Trabajadora Social y Lic. IDHALY GUZMAN, en su condición Psicóloga Clínica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital, que riela a los folios 145 al 153, de fecha 12 de septiembre de 2003, el cual refiere entre otras conclusiones, lo siguiente:

“…Manaces y Mercedes, son producto de la relación afectiva de sus progenitores, quienes llevan aproximadamente seis años de convivencia, ellos aparentemente se han mostrado negligentes en el ejercicio de sus roles paternos, lo que ha incidido en la separación de sus hijos del núcleo familiar. Los progenitores de los niños precitados también son padres de un bebé de aproximadamente 8 meses de edad, quien presuntamente permanece en una familia sustituta en el estado Cojedes. Por su parte, los pequeños Manaces y Mercedes residen con la abuela paterna en la ciudad de Caracas... (Omissis) …El hogar de la Sra. Driva tiene buenas condiciones higiénicas, los pequeños comparten el dormitorio con su abuela. El mismo cuenta con adecuada ventilación e iluminación y una distribución adecuada a sus edades y situación actual… (Omissis)…La Sra. Driva Salazar, a pesar de la tendencia a desgaste emocional, cuenta con recursos psicológicos tales como perseverancia, la benevolencia y el orden, que le permite afrontar la tarea de cuidado de sus nietos...

Recomendando los citados especialistas, entre otros aspectos, lo siguiente:

…se recomienda que la Sra. Salazar, reciba apoyo psicológico para la prevención de aparición y evolución de cuadro de desgaste emocional y para el reforzamiento de estrategias de manejo conductual afectivo que será fundamental para el sano desarrollo evolutivo de los niños… (Omissis) …Igualmente es preciso estar atentos al comportamiento de los niños, para lo cual se requiere apoyo psicológico que contribuya a la superación de los mismos, de cualquier secuela de impacto emocional negativo producto de los antecedentes descritos…

Igualmente consta en las actas procesales informe de Técnico integral de idoneidad practicado por la Dra. C.A. y Psicóloga MAGDELEINE CASTELLANOS, integrantes del equipo multidisciplinario de este Tribunal, a la ciudadana DRIVA DEL C.S., en fecha 15 de febrero de 2006, el cual entre otros aspectos señala:

…La señora Driva impresiona como una persona rígida y controladora con ciertas tendencias hacia las manifestaciones agresivas y hostiles, pero logra establecer control de las mismas. En este caso sugerimos que se de un proceso de seguimiento y la evaluación social de la señora Driva en su hogar, a fin de determinar con efectividad su personalidad y carácter en el núcleo familiar…Una vez evaluado todos los aspectos psicológicos y psiquiátricos de la señora Driva en relación al n.J.R. y considerando que el proceso de desarrollo del niño se desarrollo dentro de un hogar sustitutito donde recibió afecto y atención idónea para su buen desarrollo desde el momento de su nacimiento hasta los tres años de edad, sugerimos que el niño permanezca en ese hogar sustituto y que se establezca un régimen de visitas a la abuela paterna, para así garantizar la creación de nexos afectivos entre la abuela, los hermanitos y el n.J. Rafael…

Considera quien decide, que quedó demostrado del análisis de ambos informes realizados a la ciudadana DRIVA DEL C.S., que la misma presenta, lo que llaman los primeros especialistas un desgaste emocional. Cabe observar que en el primer informe, los especialistas aun cuando reconocen la necesidad del apoyo psicológico a la abuela, no realizan ninguna indicación en cuanto a la falta de idoneidad de la misma para la atención de sus nietos, reconociendo en ella recursos psicológicos que le ayudan en la tarea de crianza de sus nietos.

Por otra parte, no comparte esta sentenciadora la recomendación aportada por el equipo multidisciplinario de este tribunal, en cuanto a que el n.J.R. permanezca en el hogar de la familia sustituta, es decir, en el hogar de la ciudadana IRAIMA M.A.B., sustentando como base el hecho de que durante el proceso de desarrollo del niño, desde su nacimiento, el niño ha permanecido en una familia sustituta donde recibió afecto y atención idónea, por lo que el mismo debe permanecer en ese hogar. Es necesario aclarar, que lo que se espera de la familia sustituta en toda medida, es que le brinde a los niños un ambiente de seguridad y afecto, hasta que cesen las causas que hicieron posible la separación del niño de su núcleo familiar, es por ello el carácter provisional de la medida de protección de colocación familiar o de entidad de atención, lo deseable es que al cesar las causas que motivan la medida, los niños sean incorporados nuevamente a su grupo familiar.

La Constitución consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente de vivir, ser criado y desarrollarse en su familia de origen, previsto en el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

Consecuente con la Carta Magna, el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que le permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…

El legislador consecuente con los cambios de paradigmas sustentados en la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, inspirados en la Doctrina de la Protección Integral, en el cual reconoce el papel fundamental que debe ejercer la familia en la garantía de los derechos del niño. Reconoce el derecho que tiene el niño de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de origen.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 eiusdem, se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.

En el presente caso, al no resultar idóneos los padres para el ejercicio de la P.p., debe en primer lugar considerarse como primera opción para la crianza de los niños a otros miembros de su familia de origen. Que en el caso de que sea imposible o contrario de su interés superior, es cuando por vía de excepción, cuando tendrán derecho a una familia sustituta.

En este orden de ideas, tomando en cuenta que no existe un estudio conclusivo que permita a esta sentenciadora precisar sobre la falta de idoneidad de la abuela paterna o que éste resulta contrario al sano desarrollo de los niños. Que uno de los principios que debe atender el juez de protección para determinar la Colocación Familiar, es la unidad de la fratría, principio este que consiste en que los hermanos deben permanecer juntos, todo a objeto de que no se produzca una atomización de la familia, por lo menos al permanecer juntos los hermanos van a reflejar una identidad familiar o un sentido de partencia.

Es por todo lo expuesto que considera quien decide, que el interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX consiste en vivir, ser criados y desarrollarse bajo la protección de su familia de origen, específicamente, bajo la atención y cuidado de la abuela paterna ciudadana DRIVA DEL C.S., con un estricto seguimiento por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. De resultar de dichas evaluaciones elementos contrarios al interés superior de los niños, deberá el Ministerio Público que ejercer las acciones correspondientes, de manera que por vía principal pueda dilucidarse lo relativo a la colocación Familiar de los niños AROCHA NUÑEZ. Y así se decide.-

V

DE LA DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar, la demanda de Privación de P.P. incoada por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada R.H.P., en contra de los ciudadanos J.R.A.S. y L.I.N.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.063.893 y V-10.806.472. En consecuencia este Tribunal resuelve Privar a los ciudadanos J.R.A.S. y L.I.N.L., del ejercicio de la P.P. que ostentan sobre sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda medida de Protección de colocación familiar de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de la abuela paterna, ciudadana DRIVA DEL C.S., con un estricto seguimiento por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de constatar el desarrollo evolutivo de los niños y la integración de estos en el hogar de la abuela paterna. Para lo cual se acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se acuerda evaluaciones y terapias psicológicas a los niños que contribuya a superar cualquier secuela de impacto emocional negativo producto de las experiencias vividas junto a sus padres. Igualmente se acuerda evaluaciones y terapias psicológicas a la abuela paterna ciudadana DRIVA DEL C.S. para la prevención de aparición y evolución de cuadro de desgaste emocional y para el reforzamiento de estrategias de manejo conductual afectivo que será fundamental para el sano desarrollo evolutivo de los niños. Para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al PLAFAM, ubicado en la calle Minerva, Las Acacias, teléfonos 6939358 y 6936032, del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Este tribunal como consecuencia de lo anterior, revoca el auto dictado por este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2.006 en el que se acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada de medida provisional dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-

PUBLIQUESE, REGITRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. Y.P.N.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En el día de hoy, siendo las 11.00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el Nº __________, en la misma fecha se libraron notificaciones.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

YPN/LO/ya.-

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