Decisión nº 23 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. N° 00879-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 27 de junio de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.A.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.352.075, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada M.V. inscrita en el inpreabogado N° 34.266, contra la sentencia de fecha diez de abril de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria propuesta por la ciudadana R.C.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.874.078, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus niñas y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO.

En fecha 28 de junio de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estando dentro de la oportunidad legal se procede a ello con las actuaciones que constan en autos, en los siguientes términos:

Recibidas las copias certificadas por ante esta instancia superior para el conocimiento de la apelación interpuesta por el reclamado en alimentos, realizado el estudio de las actuaciones remitidas para resolver, encabeza el expediente sentencia de fecha siete de marzo de 2005, dictada por esta misma Alzada mediante la cual se declaró con lugar solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, propuesta por R.C.B.R., actuando en beneficio de las niñas NOMBRES OMITIDOS, fijándose como pensión mensual un salario mínimo urbano, más dos extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre, con la advertencia del incremento en forma proporcional en la medida de que aumente el salario mínimo nacional, igualmente en esa misma proporción se garantizaron treinta y seis mensualidades futuras más seis extraordinarias al equivalente de salarios mínimos; los gastos médicos deberán ser proporcionados por el progenitor de acuerdo a los beneficios contractuales y en su defecto de por mitad entre los progenitores, quedando así modificada la sentencia apelada en aquella oportunidad, con la advertencia de que el referido fallo no excluye lo previsto en el artículo 523, para cuando se modifiquen los supuestos. A dicho documento por tener el carácter de documento público, se estima en su justo valor probatorio para considerarlo por su fecha cierta, como aquél sobre el cual se pide la revisión por aumento de pensión alimentaria. Así se decide.

Consta en autos comunicación emitida por la Coordinación del Instituto Universitario Tecnológico Cabimas, mediante el cual a requerimiento del sustanciador informa que el ciudadano H.P. devenga una pensión de jubilación mensual de Bs. 2.985.692, un bono recreacional de Bs. 9.482.557,79 y un bono de fin de año de Bs. 9.482.557,79. En la misma comunicación informa que la ciudadana HUSMARY FLORES, con cédula de identidad N° 10.600.944, labora en dicha institución como asistente de biblioteca y devenga un sueldo mensual de Bs. 600.562,10, excluidas las deducciones, documento que se estima para dar por demostrada la condición de jubilado y el ingreso mensual por ese concepto que recibe el reclamado, y como prueba de informe se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente consta en autos la sentencia apelada mediante la cual el a quo declaró con lugar la solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria a favor de las niñas NOMBRES OMITIDOS, y modifica la sentencia dictada por esta alzada en fecha siete de marzo de 2005, fijando como pensión alimenticia mensual dos salarios mínimos con el aumento del 20% en forma proporcional para cuando se incremente el salario mínimo; tres salarios mínimos adicionales para satisfacer necesidades de escolaridad, y seis salarios mínimos en el mes de diciembre. Los gastos médicos deberán ser proporcionados por el progenitor de acuerdo a los beneficios contractuales, y en su defecto con la totalidad de los gastos mientras la progenitora se encuentre desempleada, de lo contrario serán de por mitad cuando las necesidades lo requieran. Igualmente ordena la retención del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales para garantizar las pensiones futuras y sobre este fallo ejerció recurso de apelación el reclamado.

Con estas actuaciones dicta esta alzada su pronunciamiento, y a tal efecto observa, que la sentencia sobre la cual se solicita la revisión por aumento de pensión fue dictada en esta Corte Superior tomando en consideración las cargas familiares que demostró el reclamado, como son la actual cónyuge la ciudadana Husmary Flores, y sus tres hijos NOMBRES OMITIDOS, así como los ingresos obtenidos por el sueldo de Bs. 1.094.151, que para esa fecha devengaba en la Institución Universitaria, y visto que actualmente dicho ciudadano se encuentra gozando del beneficio de jubilación con una pensión mensual de Bs. 2.985.692,oo; que su actual cónyuge devenga en la misma institución un sueldo de Bs. 600.561,oo hechas las deducciones correspondientes, lo que representa un ingreso mensual para su grupo familiar de Bs. 3.586.253,oo, tomando en consideración sus propias necesidades como individuo, no existiendo ninguna otra actuación que evidencie nuevas cargas para el obligado, y modificado como ha sido el supuesto contemplado en el aumento proporcional de los ingresos del progenitor, esta alzada considera ajustado a derecho la fijación de dos salarios mínimos para las niñas de autos, así como las mensualidades extraordinarias fijadas para los gastos escolares y navidad y fin de año, cantidades de dinero que deberán ser entregadas los primeros cinco días del mes de septiembre y diciembre, así como el aspecto relacionado con los gastos médicos, lo que conlleva a confirmar el fallo apelado en estos aspectos. Así se declara.

Asimismo, se constata de la comunicación emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Cabimas, remitido al a quo en fecha 28 de junio de 2005, que al informar sobre los ingresos que devenga el ciudadano H.P. en dicha institución, al mismo tiempo informó que el concepto devengado es por jubilación, quedando determinado que la condición actual del progenitor reclamado en su status laboral es de jubilado, por lo tanto, las pensiones mensuales futuras se encuentran garantizadas para las reclamantes de autos, por lo que no amerita su aseguramiento con una medida para garantizarlas, razón por la cual el aseguramiento sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales decretadas por el a quo debe ser revocado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano H.A.P.R. contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria propuesta por la ciudadana R.C.B.R. contra el mencionado ciudadano. 2) CONFIRMA la sentencia apelada en lo que respecta a la fijación de dos salarios mínimos mensuales como pensión alimentaría para las niñas NOMBRES OMITIDOS, pagaderas los primeros cinco días de cada mes, con el incremento del veinte por ciento (20%) en forma proporcional en la medida que aumente el salario mínimo nacional; adicionalmente tres (3) salarios mínimos pagaderos en los primeros cinco días del mes de septiembre para el inicio del año escolar, y seis (6) salarios mínimos para satisfacer necesidades espirituales, que deberán ser entregadas los primeros cinco (5) primeros días del mes de diciembre. Los gastos médicos serán cubiertos en la forma establecida en el fallo apelado. 3) REVOCA la retención del cincuenta por ciento (50%) establecida por el a quo sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por estar garantizadas las pensiones futuras que debe suministrar el progenitor, por encontrarse en condición de jubilado. 4) MODIFICA la sentencia apelada en los términos que han quedado expuestos. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Temporal,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”23”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00879-05/P.40-06.-

ORA/ora.-

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