Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

San Cristóbal, 15 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-6304-08

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, en fecha 12 de agosto de 2008, por el Abogado J.R.N.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.T.D. y M.J.C.L., identificados plenamente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el que pide al Tribunal que, en consideración a:

  1. - Variación de las circunstancias y de la atipicidad para Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - Sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio causa 4JM-1238-07 y respecto a consideraciones que creyó pertinentes traer a la presente causa.

  3. - Que el Tribunal pondere la posible libertad por medida cautelar de sus Defendidos y estimar conforme al artículo 21 del texto constitucional un principio de igualdad, toda vez que al co-imputado H.F. que está en condiciones iguales con sus Defendidos, esto es, acusados por los mismos delitos y detenido en condiciones similares junto a los otros imputados, le fue otorgada medida menos gravosa y viene cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar y con la particularidad que el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación ni objetó la medida, por lo que pide una medida cautelar menos gravosa por ser procedente en derecho y justicia.

En esta misma fecha 15 de agosto, el abogado J.R.N.C., en su condición de Defensor de los ciudadanos E.T.D. y M.J.C.L., identificados suficientemente en la presente causa, solicitó que por cuanto en tiempo regular, esto es, el pasado 11 de agosto de 2008 a las 3:40 horas de la tarde –según sello de Alguacilazgo- y recibido en el Tribunal el pasado día 12, en seis (6) folios útiles peticionó Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus Defendidos y arribado el receso judicial sin resolver la misma, en aras de la libertad personal, de la justicia expedita sin dilaciones indebidas ratifica su petitorio para que se resuelva sobre la misma.

Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:

PREVIO: Revisadas las actuaciones se observa que en efecto el pasado 12 de agosto recibió este Tribunal escrito contentivo de petición de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad (f. 110), presentada por el Abogado J.R.N.C., Defensor de los co-imputados ciudadanos E.T.D. y M.J.C.L., observándose que su presentación se hizo con antelación al inicio del receso judicial; y por cuanto –conforme al artículo 177 del código adjetivo penal- este tribunal cuenta con un lapso de tres (3) días para resolver sobre peticiones escritas, este lapso hasta la presente fecha no se ha agotado, por lo que necesario es concluir que se está dentro del término a que se refiere la norma citada, motivo por el cual procede a resolver sobre tal petición. ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO

Señala la Defensa por una parte, que variaron las circunstancias y se refiere a la atipicidad para Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando este último señalamiento.

Para el Tribunal, revisada el acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia (f. 163) y su correspondiente auto fundado así como el escrito conclusivo presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público (f. 385), observa que en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la imputación hecha por la Fiscalía a los tres ciudadanos E.T.D., M.J.C.L. y H.F.S., fue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada. Asimismo se observa que en el capítulo VI en su solicitud de Enjuiciamiento la misma Fiscalía presenta acusación contra los ciudadanos E.T.D., M.J.C.L. y H.F.S. atribuyéndoles los mismos dos delitos por los que le hizo la imputación en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, esto es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el referido artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada.

Es de advertir que de la revisión indicada NO observa la Juez Décimo de Control que exista -para este momento- cambio alguno de las circunstancias que motivaron al Tribunal Primero de Control, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, al considerar esta última que estaban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razonas que indicó en su auto fundado.

Sin embargo, como quera que la Defensa señala que por cuanto el Tribunal Primero de Control a posteriori y ante la petición de la Defensa, otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al co-imputado H.F.S., conforme al principio de igualdad le corresponde a este Tribunal Décimo otorgarle la misma medida a los otros imputados.

A este respecto, es de resaltar que rige el principio de autonomía del Juez, consagrado legalmente en el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal el que establece que en el ejercicio de sus funciones los Jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la Ley y al Derecho. Si bien los jueces deben acatar las sentencias vinculantes que dicte como tales el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras, no se está en presencia de tal circunstancia y si bien otro Juez, atendiendo circunstancias especiales que a su juicio y su buen saber consideró procedentes, no es vinculante para otro juez hacer exactamente lo mismo, precisamente con fundamento en tal principio de autonomía.

Ha sido criterio reiterado de quien aquí decide, que satisfechos los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del código adjetivo penal, le corresponde al Juez considerar si igualmente se cumple o satisface el Tercer requisito concurrente para la procedencia o no de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como es, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Para su determinación, esto es, si existe o no el peligro de fuga, debe tenerse en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1°: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

En relación al ciudadano TORRES DIAZ EUSTACIO, en ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, dijo ser nacional colombiano, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-82.099.468, de 46 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, residenciado en Cúcuta, calle 4 barrio Motilones en la República de Colombia; mientras que el imputado M.J.C.L., en esa misma audiencia manifestó ser de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Sanjin, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-24.709.722, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión Ingeniero Civil y comerciante, residenciado en Plaza Venezuela, Paseo Colón, Edificio Yaracuy Los Caobos, piso 19 San Cristóbal. Por cuanto para la Juez esa dirección no corresponde a esta ciudad de San Cristóbal, revisa los datos de identificación de este ciudadano en el acta policial N° 0032 (f. 5) siendo la dirección indicada Plaza Venezuela, al final del Paseo Colón, edificio Yaracuy, apartamento N° 19, Caracas Distrito Capital.

En relación a esta información dada por los mismos imputados se puede considerar en cuanto a TORRES DIAZ EUSTACIO que no tiene arraigo en el país. Mientras que M.J.C.L., aparece por una parte haber adquirido la nacionalidad venezolana y que tiene residencia en la ciudad de Caracas.

2°.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, la imputación fiscal respecto de ambos imputados M.J.C.L. y TORRES DIAZ EUSTACIO es por presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que cuenta con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; y, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el referido artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, que prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión; penas ambas muy altas; por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de querer sustraerse de la justicia, o lo que es lo mismo, se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo precisamente esa alta penalidad.

3°.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras la circunstancia por una parte, de la alta pena así como de lo repetitivo que se ha venido perpetrando tal delito no sólo por ciudadanos venezolanos sino también por ciudadanos extranjeros y es un flagelo que se ha propuesto tanto el gobierno nacional como el Poder Judicial combatir.

4°.- El comportamiento del co- imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5°.- La conducta predelictual del imputado.

Si bien acerca del peligro de fuga, las circunstancias que han de tenerse en cuenta, no se dan esas cinco circunstancias, ello no es óbice para concluir que en el caso de marras y por las altas penas previstas para ambos delitos y señaladas anteriormente, se está en presencia de la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA que establece el parágrafo primero del artículo 251 del código adjetivo penal y el que señala: PARAGRAFO PRIMERO: SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS.

Si revisamos nuevamente las penas establecidas para los delitos imputados por la representación fiscal a los ciudadanos TORRES DIAZ EUSTACIO y M.J.C.L., quienes solicitaron a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 27 de mayo de 2008, se evidencia que para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; y para el otro delito, o sea, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el ya referido artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, la pena prevista es de ocho (8) a doce (12) años de prisión; lo que significa que respecto a ambos delitos atribuidos por la Fiscalía a los imputados cuentan CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD IGUAL O SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS, por lo que se da la presunción del peligro de fuga ya indicado.

En consecuencia, para quien aquí decide, estándose en presencia de la presunción del peligro de fuga, por los razonamientos antes señalados, es criterio reiterado de esta Juzgadora que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control, con fundamento -como lo indicó en su resolución (f. 171)- en lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentalmente con base en la presunción del peligro de fuga del referido parágrafo primero del artículo 250; por tanto, corresponde negar la petición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad hecha por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, resulta conclusivo señalar que satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y por cuanto, para quien aquí decide, NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo procedente es, luego de a.l.a., MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, en relación a los argumentos que esgrime la Defensa para sustentar su alegato contenido bajo el titulo: De la Atipicidad para Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien aquí decide que son alegaciones propias de la Audiencia Preliminar o del debate en el juicio oral y público –si hubiere lugar al mismo- y por demás interesantes; sin embargo, no le corresponde a quien aquí decide hacer razonamientos sobre el fondo como sería revisar todas esas actuaciones que señala el Defensor en cuanto a este punto ya que sólo deberá hacerlo, a los efectos del control previo de la acusación, para admitir o no la acusación fiscal, precisamente en la audiencia preliminar y la que estaba fijada para el pasado 6 de agosto, porque de hacerlo en este momento y a los efectos de una revisión de medida estaría emitiendo la juez opinión al fondo de la causa y por ende incurriendo en causal de recusación o inhibición, conforme lo prevé el artículo 86 ejusdem.

SEGUNDO

Hace igualmente la Defensa interesantes argumentaciones y trae a colación fundamentos de hecho y de derecho que dice fueron utilizadas en Sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio en la causa 4JM-1238-07; sin embargo, vale decir lo mismo en cuanto al alegato anterior, que son propias de la Audiencia Preliminar o del debate en el juicio oral y público –si hubiere lugar al mismo- al no corresponder a la juzgadora en este momento procesal considerar y resolver sobre argumentaciones sobre el fondo, porque de hacerlo estaría emitiendo la juez opinión al fondo de la causa y por tanto incurriendo en causal de recusación o inhibición, conforme lo prevé el artículo 86 ejusdem.

TERCERO

Otro de los aspectos que señala la Defensa, es lo relacionado con su petitorio en cuanto a que el Tribunal pondere la posible libertad por medida cautelar de sus Defendidos y estimar conforme al artículo 21 del texto Constitucional un principio de igualdad, toda vez que al co-imputado H.F. que está en condiciones iguales con sus otros Defendidos, esto es, acusados por los mismos delitos y detenido en condiciones similares, le fue otorgada medida menos gravosa.

Tal y como lo señaló la juzgadora en el primer punto y conforme al principio de autonomía, los jueces deben obediencia a la Ley y al Derecho; y en el caso en especie -tal y como se señaló anteriormente- los delitos que le fueron imputados a los ciudadanos peticionarios de la medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad ciudadanos TORRES DIAZ EUSTACIO y M.J.C.L. -en ocasión de decretar el Tribunal 1° de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 27 de mayo de 2008- son por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; y para el otro delito, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el ya referido artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, la pena prevista es de ocho (8) a doce (12) años de prisión; esto es, que la pena para ambos delitos es una pena privativa de libertad para uno IGUAL y para el otro delito SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS, lo que significa que respecto a ambos delitos atribuidos por la Fiscalía a los imputados, las PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD están dentro del límite que señala el referido parágrafo Primero del artículo 251 que comprende la presunción del peligro de fuga y no teniendo la Juez otras circunstancias por las que razonadamente pueda considerar que han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto judicial de medida de privación judicial preventiva de l.d.T. 1° de Control, necesario es concluir que lo procedente es NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que solicitó la Defensa para sus representados TORRES DIAZ EUSTACIO y M.J.C.L.. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al alegado principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 del texto constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), mediante esta negativa de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tal principio de igualdad NO RESULTA VULNERADO; toda vez que la juez para pronunciar esta decisión acata la Ley y el Derecho, pues lo cierto es que -como se ha repetido- el parágrafo primero del antes referido artículo 251, contiene la presunción del peligro de fuga EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS, como ocurre en el presente caso y si bien otro juez distinto a quien aquí decide, consideró procedente dar una medida cautelar a otro de los co-imputados, ello no es vinculante para esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.-

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PREVIO: Por cuanto el pasado 12 de agosto este Tribunal recibió del Abogado J.R.N.C., Defensor de los co-imputados ciudadanos E.T.D. y M.J.C.L., petición de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad (f. 110) y su presentación se hizo con antelación al inicio del receso judicial; conforme al artículo 177 del código adjetivo penal y al contar la Juez con un lapso de tres (3) días para resolver sobre peticiones escritas, este lapso hasta la presente fecha no se ha agotado, por lo que estando dentro de dicho término lo que corresponde es resolver sobre tal petición.

ÚNICO: NIEGA, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hecha por la Defensa en fecha 12/08/2008 y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Primero de Control, el pasado 27 de mayo del año que discurre, a los co-imputados TORRES DIAZ EUSTACIO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de Residente E-82.099.468, nacido en fecha 29/06/1961, de estado civil casado, de oficio mecánico, residenciado en Cúcuta calle 4 Barrio Motilones República de Colombia; y, M.J.C.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Sanjin Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V-24.709.722, nacido en fecha 16/03/1963, de estado civil casado, de profesión ingeniero civil y comerciante, residenciado en Plaza Venezuela, Paseo Colon, Edifico Yaracuy, Los Caobos, piso 19 Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, esto es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el referido artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.

OK/jhs GG/jagp

ABOG. G.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith M.Z.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR