Decisión nº INT.F.D.52-2009 de Juzgado del Municipio Torres de Lara, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Torres
PonenteFrancisco Roman Zambrano Gomez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Nueve

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2009-000453

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES DE ARROYO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.437.426, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, asistida por el Abogado GREGORYS J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías con las siguientes características Estructura de la Construcción: Pared de Carga; Tipo de Paredes: Bloque de Arcilla, Acabado de Paredes: Friso Rustico; Estructura del Techo: Madera; Cubierta de Techo: Caña Teja; Pisos: Cemento Pulido; Instalaciones Sanitarias: Baño simple; Ventanas: Madera Rústica; Instalaciones Eléctricas: Externa; Puertas: Madera Rústica; Accesorios: Sin Rejas; Estado de Conservación: Regular; Categoría: Casa; Otros: Una (01) Planta, Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño, Una Sala, Cocina y Comedor, en un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (166,65 Mts.2) sobre un lote de terreno Ejido Urbano de la Municipalidad, con una superficie de QUINIENTOS CINCO CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 505,81 Mts.2), ubicadas en la Calle Bolívar con Calle Lara, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Casa-Solar de Familia Noguera; SUR: Calle Bolívar (que es su frente); ESTE: Casa-Solar de J.H. y OESTE: Casa-Solar de H.S.. Dichas bienhechurías tienen un valor de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos A.D.J.M. y J.G.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.379.639 y 13.527.899, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, la cual es valorada por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES DE ARROYO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2.009. Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,

Abog. F.R.Z.G..

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52-2009, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.

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