Decisión nº D5-007 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

B”H

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 10

Caracas, 10 de Mayo de 2006

196° y 147°

PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº:10Aa 1781-06

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yelibe Chacón Vivas, Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.C.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de Febrero de 2006, en virtud de la cual ordenó la inmediata reclusión en el Internado Judicial el Rodeo I, del prenombrado ciudadano.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de abril de 2006, se admitió el recurso de apelación incoado y siendo la oportunidad legal para ello, esta Sala pasa a decidir y observa:

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensora del penado, como sustento del recurso de apelación contra la decisión indicada, expresó lo siguiente:

(…)

Estima esta defensa, que los hechos que dieron origen a la presente sentencia son de data 6 de julio de 1995, en virtud de denuncia Interpuesta ante la Comisara S.R. del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, iniciándose la Investigación en la citada fecha; en fecha 29 de septiembre de 1999, ante el Juzgado 7° de primera (sic) Instancia para el Régimen procesal (sic) transitorio (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mi asistido se acogió a la medida alternativa para la prosecución del proceso, o saber admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años por el delito de Hurto calificado (sic), previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código penal; encontrándose en vigencia para esa fecha el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero 1998, así como la ley de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, rigiéndose para los casos en que procedieran la suspensión condicional para la ejecución de la pena, las citadas normas.

Debemos tomar en cuenta que mi asistido fue condenado con la vigencia del Código anterior, por lo que debió emplearse la misma, mas aún si ésta lo favorece, donde para la procedencia del beneficio de suspensión condicional para la ejecución de la pena, no existiendo discriminación alguna en los delitos debían llenarse los siguientes requisitos:

(…)

El artículo 553 del Código Orgánico Procesal establece el principio de extraactividad siempre y cuando favorezcan al interesado, aunado al artículo 2 del Código Penal.

Estima la defensa, que el Juzgado 12° de Ejecución, no debió ordenar la reclusión de mi asistido, ni fundamentar su decisión en que al mismo no le procede la suspensión condicional para la ejecución de la pena, por encontrase excluído (sic) de la otorgación según lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal actual; si no que debió tomar en cuenta las normas legales vigentes para el momento en que fuere condenado por el Juzgado 7° de Transición de este Circuito Judicial Penal, toda vez que con la norma anterior, el mismo puede optar al citado beneficio, y tomar en cuenta que mi asistido ha cumplido cabalmente las presentaciones impuestas…

CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

(…)

… la referida decisión decretada por Ejecutor se encuentra ajustada a derecho y no existe ninguna violación de norma legal tal como lo asevera la ciudadana defensora N° 55 del Área Metropolitana de Caracas.

Que revisado el recurso de apelación interpuesto considera quien suscribe que el mismo no tiene fundamento alguno para su interposición y mucho menos para su admisión, pues la decisión de fecha 01/02/06 emanada del Tribunal Ejecutor no contradice disposición alguna y así solicito a la honorable Corte de Apelación a quien le toque conocer del recurso interpuesto así lo declare…

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la recurrida expresó:

“(…)

Ahora bien, dispone el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…)

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que, cuando el penado se encontrare en libertad, el Juez de Ejecución deberá en primer lugar analizar si existe la posibilidad de que en el caso particular sometido a su consideración, es o no procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los fines de proceder a su tramitación o en su defecto a ordenar la detención del penado.

Al respecto, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(…)

En el caso particular que nos ocupa, el penado fue condenado previa aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, a cumplir la pena de 4 años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 (sic) ordinal 1° del Código Penal, por lo que queda excluido para el otorgamiento del mencionado beneficio según lo dispuesto en el artículo 494 del referido texto legal. De lo que se infiere que no procede acordar el beneficio al penado R.C.V. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

ANÁLISIS DE LA SALA

La recurrente denuncia como vicio de la decisión dictada por el Juez de Ejecución, al acordar la captura del ciudadano R.C.V. y negar la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, que ésta quebrantó el principio de extraactividad de la ley penal, prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los hechos ocurrieron previo a la promulgación de dicho texto penal adjetivo, siendo aplicable la ley de Beneficios en el P.P., al serle más favorable.

En este sentido, la Sala observa que del examen de las actas, cursan entre otras las siguientes actuaciones:

  1. - En fecha 06 de Julio de 1995, la Comisaría de simón R. delC.T. deP.J., dio inicio a la presente averiguación sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - En fecha 29 de Julio de 1997, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó decretar la detención del ciudadano Contreras Valero Rosario, por la comisión del delito de Hurto Calificado en el grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

  3. - En fecha 17 de octubre de 1998, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, acordaron la aprehensión del mencionado ciudadano

  4. - En fecha 4 de Noviembre de 1998, el mencionado Tribunal de Instancia acordó el beneficio de libertad provisional bajo caución juratoria.

  5. - En fecha 16 de Diciembre de 1998, el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (extinto), dictó decisión mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se acordó decretar la detención del ciudadano Contreras Valero Rosario, por la comisión del delito de Hurto Calificado en el grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

  6. - En fecha 16 de diciembre de 1998, la Fiscal del Ministerio Público, formuló cargos contra el ciudadano Contreras Valero Rosario, por la comisión del delito de Hurto Calificado en el grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

  7. - En fecha 29 de Septiembre de 1999, el Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en virtud del cual ante la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a conocer de las causas del Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  8. - En fecha 29 de Septiembre de 1999, el Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en virtud de la cual condenó al ciudadano Contreras Valero Rosario, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en el grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue confirmada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, sostiene la recurrente que la decisión de Ejecución incurrió en el vicio por errónea aplicación de la disposición prevista en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el acaecimiento de los hechos ocurrió bajo la Ley de Beneficios en el P.P. y al respecto la Sala observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Así, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra y desarrolla el canon constitucional de la prelación de la ley procesal penal posterior, salvo que la anterior sea la más favorable al transgresor.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio de 2003, se expresó:

(…)

Como lo señala Diez-Picazo, ´la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas ´ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ´... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...´ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Sobre el particular, Zitelmann afirma ´... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... ´(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.

En el ámbito del Derecho Intertemporal, los conflictos de leyes deben resolverse a través de normas distintas de las normas de conflicto, mediante normas de aplicación necesaria que establecen una regulación específica, ello atiende a la finalidad del régimen procesal transitorio establecido en el Capítulo II, Título I, Libro Final (Art. 506 y ss.) del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14 de noviembre de 2001, disposiciones que permiten considerar que el Código de Enjuiciamiento Criminal posea una eficacia normativa ulterior a su derogación para regular las situaciones nacidas bajo su imperio, y que se especifican en el período transitorio, y la loable intención de la Sala Penal de este Supremo Tribunal de propiciar, con interpretaciones utilitarias, la transición inmediata al sistema acusatorio actual, de las causas que se siguieron bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, una vez sentenciadas en único reenvío.

Por su parte, la necesaria e impretermitible noción de justicia, igualdad y seguridad jurídica que debe regir el juzgamiento penal en el tiempo, bajo la vigencia de distintos y antitéticos ordenamientos jurídicos para los cuales son lugares comunes, los valores y principios fundamentales consagrados en materia individual y procesal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.

(…)

Dentro de este marco constitucional, la Sala ha señalado en su sentencia nº 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

(…)

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…

(No.1807)

En sentencia de la misma Sala, de fecha 23 de agosto de 2004, signada bajo el No. 1794, se indicó:

(…) Así pues, encontramos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: …

Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (Ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: J.L.S.R.).

Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo (ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: J.A.V.C.). Pero encontramos en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que ´en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron ´.

Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.´

Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.

En consonancia con lo anterior, encontramos que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla, tomando en cuenta el principio de favorabilidad, tanto la retroactividad como la ultraactividad de la ley penal, en los siguientes términos:…

La anterior disposición normativa desarrolla, en materia procesal penal, el principio de retroactividad de la ley, cuando prevé la posibilidad de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre y cuando sean más favorable al reo; asimismo, contiene el principio de ultraactividad de la ley penal, cuando señala que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal derogado, si es más favorable.

(…)

Esa consideración, a juicio de esta Sala, es contraria al principio de ultraactividad de la ley penal, que es de índole constitucional, el cual es desarrollado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la materia procesal.

En efecto, según el abogado solicitante el hecho por el cual fue condenado el ciudadano J.C.V.G. ocurrió el “12 de julio de 2000”, cuando se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal que fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.208, el 23 de enero de 1998 y que contenía una vacatio legis.

Ese cuerpo normativo reformado no establecía lo que señala el actual 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser esta última norma menos favorable, ello implicaba que su contenido no debió aplicarse al caso de la ejecución del ciudadano J.C.V.G.. En otras palabras, no debía exigírsele el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, para acceder a algunas de las fórmulas alternas de la misma.

En el mismo sentido, A.B., expresa: “La ley procesal penal es irretroactiva cuando altera el sentido político-criminal del proceso penal… retroactividad de la ley más favorable. Aquí se debe entender como ´ley más favorable´ aquella que fortalece el sentido político-criminal del proceso tal como ha sido previsto en la Constitución.” (Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc,S.R.L1993, Pág. 132 y 133)

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la sucesión de leyes, como son la Ley de Beneficios en el P.P. – Gaceta Oficial N° 4.620 Extraordinaria del 25 de Agosto de 1993- y el Código Orgánico Procesal Penal – Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998 – entrada en vigencia 1° de Julio de 1999-; Gaceta Oficial N° 37.022, de fecha 25 de Agosto de 2000 y Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario de fecha 14 de Noviembre de 2001, que establecen diferentes requisitos ante el mismo supuesto de hecho.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, la presente averiguación sumaria se inició (término empleado por el Código de Enjuiciamiento Criminal) en fecha 6 de Julio de 1995, y para aquel momento estaba vigente la Ley de Beneficios en el P.P. – Gaceta Oficial N° 4.620 Extraordinaria del 25 de Agosto de 1993-; que consagraba en relación con el beneficio de suspensión condicional de la pena, entre otros aspectos lo siguiente:

Articulo 13.- El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.

Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior.

Artículo 14.- Para que el Tribunal acuerde la suspensión condi¬cional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el dele¬gado de prueba;

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o se¬cuestro, tipificados en los Artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

Articulo 15.- En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se podrá imponer al penado, además de las condiciones señaladas en el artículo 7° de esta Ley, la de someterse al tratamiento médico-psicólogico que se estime conveniente, asistir a determinados luga¬res o centros de instrucción, reeducación o perfeccionamiento; realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario en favor de institu¬ciones oficiales o privadas de interés social; y a reparar el daño, hacer res¬titución o pagar compensación a la víctima del delito, lo cual podrá hacerse gradualmente o a plazos durante el período de prueba, de acuerdo a las posibilidades económicas del penado.

El Tribunal podrá tomar las medidas cautelares que considere convenientes.

Supuesto contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la siguiente forma:

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Así, en cuanto a la suspensión condicional de la pena, establece en el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes requisitos:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este orden de ideas, comparadas ambas disposiciones, se desprende que el Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Ley de Beneficios en el P.P., desmejoró la condición del penado, en cuanto los requisitos para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, ya que entre otros aspectos consagró la reclusión previa del penado y que la pena impuesta en la sentencia no sea superior a cinco años; en cambio la ley especial en comento estableció la continuación del estado de libertad del condenado y que la pena impuesta no sea mayor de ocho años.

En atención a los planteamientos expuestos, observa la Sala que el penado cometió el hecho bajo la vigencia de la Ley de Beneficios del P.P. de 1993; y siendo que ésta es más favorable para el penado –favor rei- y ser la vigente al tiempo de la ejecución de la sentencia; lo procedente y ajustado a derecho es que los actos procesales sean regulados por dichas disposiciones. Motivo por el cual, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del ciudadano R.C.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia revoca la misma y ordena que se dicte nueva decisión con sujeción a lo indicado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yelibe Chacón Vivas, Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.C.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de Febrero de 2006, en virtud de la cual ordenó la inmediata reclusión en el Internado Judicial el Rodeo I, del prenombrado ciudadano.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.L. BELILTY BENGUIGUI

(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZ

JUVENAL BARRETO S.R.H. TINEO

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa 1781-06

ALBB/JVS/RHT/CMS/eo.-

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