Decisión nº 0129-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: IU-5061-05

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: R.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.874.078.

APODERADO JUDICIAL: J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.659

PARTE DEMANDADA: H.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. 3.352.075

ABOGADO ASISTENTE: M.V., inscritas en el Inpreabogados bajo el Nro. 34.266

HIJAS: Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 9 y 11 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana R.C.B.R., antes identificada, a los fines de interponer demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión alimentaria, contra el ciudadano H.A.P., antes identificado, a favor de las hijas se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; alegando que: “ En fecha 07 de marzo del 2005, se dio sentencia al escrito de demanda por apelación de pensión de alimentos que presenté ante la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo por revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria en contra del ciudadano H.A.P. a favor de las niñas se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de ocho y diez años de edad respectivamente, como se evidencia de la partida de nacimiento que se anexa a la presente.

Ese d.T. se pronunció mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2005, donde quedo establecida como pensión de alimentos a favor de las niñas se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de un salario mínimo urbano nacional, mas la pensión extraordinaria un salario mínimo urbano en los meses de septiembre y diciembre, cantidades de dinero que deberán ser remitidos por el empleador los primeros cinco (5) días de cada mes en cheque de Gerencia al Juzgado de la causa para ser entregadas a la progenitora de las niñas advirtiéndole que en la medida que el salario mínimo urbano nacional sea incrementado por el Ejecutivo Nacional, en esa misma proporción se aumentará las pensiones ya fijadas.

Asimismo a los fines de garantiza treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras más las seis (06) extraordinarias, equivalentes a los salarios mínimos fijados, se ordena la retención de los señalados conceptos del monto correspondiente al obligado por conceptos de prestaciones sociales, caja de ahorro o de cualquier otra cantidad de dinero que reciba al termino de la relación laboral, cantidades de dinero que deberán ser retenidas por el empleador y ser remitidas a la orden de este Tribunal que conoce de la presente causa. Con respecto a los gastos médicos deberán ser proporcionados por el progenitor de acuerdo a los beneficios contractuales en su defecto, de por mitad entre ambos progenitores, cuando las necesidades así lo requieran.

Que deberá suministrar el demandado como empleado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CABIMAS (IUTC); cantidades estas que dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la dieta básica y tanto que las niñas estudian y con las cantidades estipuladas en la mencionada sentencia no pueden satisfacer las necesidades más elementales para obtener una buena alimentación que le permita vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que es irrisoria, para la sustentación de lo establecido en la ley, amen de cancelar los servicios públicos básicos.

Con esta cantidad jamás ni nunca se vendría a sufragar todas las necesidades primordiales o elementales de mis hijas, habida consideración, además lo cual acarrea gastos, para ropa, zapatos, uniformes, útiles escolares, transporte, meriendas que hay que renovar constantemente, gastos estos que no se pueden cubrir con la pensión de alimentos, si se quiere decir el Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC), no suministra al día lo estipulado en dicha sentencia y el ciudadano H.A.P., padre de las hijas y teniendo este ciudadano las condiciones económicas plenas según lo establecido en el artículo 30 ejusdem, no cumple con la obligación a la que está obligado a cumplir.

En dicha sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, la Sala no valoró el salario real del obligado actual, sino un salario del año 2002, donde devengaba una capacidad económica de la cantidad de un millón ciento sesenta y siete mil veintidós bolívares (1.167.022,oo) en la cual discrimina las condiciones económicas de las niñas devenga en la actualidad una pensión mensual de jubilación en el mencionado Instituto Universitario la cantidad de dos millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares ( 2.985.692,oo). A parte de la pensión por vejez que tiene el mencionado ciudadano H.A.P., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Es cierto que el ciudadano H.A.P., antes identificado, tiene otras cargas familiares, pero es de hacer de su conocimiento, que su cónyuge también trabaja en el Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC).

Igualmente quiero hacer de su conocimiento que la niña se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, presenta un cuadro clínico de prolapso en la válvula mistral, según diagnostico médico.

Por todas estas razones, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano H.A.P., plenamente identificado, para que sirva revisar la mencionada pensión de alimentos y se pronuncie aumentándola en todos los conceptos asignándoles además cantidades para gastos de inscripción, uniformes, útiles y trasporte escolar, vacaciones, aguinaldos o bonificación especial de fin año, medicinas etc, tomando en consideración el sueldo o salario que devenga dicho ciudadano para así poder satisfacer las necesidades mas elementales de las niñas prenombradas.

Como medio probatorio indicó: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; b)Copia certificada de sentencia dictada por el Extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo del año 2000; c) Copia certificada de sentencia dictada por la Corte Superior Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo del 2005; d) Oficiar al organismo competente a fin de que realice un informe social en la casa de habitación de las niñas se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quienes habitan junto a su madre ciudadana R.C.B.R.; e) Oficiar al departamento Legal del Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC) para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible cual es el monto de la jubilación mensual del ciudadano H.A.P., como jubilado al servicio de esa Institución y si las niña se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, están incluidas en el record o en algún seguro de vida de dicha Institución; f) Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Cabimas para que informe a la mayor brevedad posible a este Tribunal, el monto total de la pensión por vejez que le corresponde al ciudadano H.A.P., la cual es beneficiario el referido ciudadano; g) Oficiar a la Escuela Básica Nacional “ General Rafael Urdaneta” con sede en la ciudad de Cabimas, para que informe a la mayor brevedad posible a este Tribunal si las niñas se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cursan estudios en esa institución educativa, que grado cursan y quien es su representante legal en la misma; h) Oficiar al Doctor F.G., medico pediatra de el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educción IPASME, con sede en la ciudad de Cabimas, para que a la mayor brevedad posible informe a este Tribunal el diagnóstico médico de la niña se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con historia médica N° 335.2075.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de mayo de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, mas un día que se le concede como termino de distancia a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 am ) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 13 de mayo del 2005, En fecha 02 de junio del 2005, se recibió comisión N° 00107 contentivo del exhorto de citación del ciudadano H.A.P., quien fue citado el día 26 de mayo de 2005.

En fecha 09 de junio de 2005, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho y estando presente la parte demandante y su abogado asistente y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado Judicial, en consecuencia, se declaró terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación, lo hizo en los términos siguientes:

Si bien es cierto que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior Sala de Apelación, en fecha 07 de marzo del 2005, dicto sentencia de la causa que por el recurso se apelación formulado por mi persona, publicada en la misma fecha y registrada bajo el N°9, en los libros de sentencias definitivas llevado por esa sala de apelación; en contra del fallo dictado por el Extinto Tribunal Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2005, en el Juicio de Revisión de Sentencia por aumento de pensión de alimentaria, incoara en mi contra la ciudadana R.C.B.R., a favor de nuestras menores hijas se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por ante este Tribunal declarando:

Primero

Parcialmente con lugar la apelación formulada, por el demandado contra sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2000, por el Extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Segundo

Declarando con lugar la solicitud de Revisión de Sentencia propuesta por R.C.B.R., contra H.A.P..

Tercero

Fija como pensión alimentaria ordinaria mensual para las niñas Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de un (1) salario mínimo urbano nacional, más la pensión extraordinaria de un salario mínimo en los meses de septiembre y diciembre, cantidades de dinero que deberán ser remitidos por el empleador los primeros cinco (5) días de cada mes en cheque de Gerencia al Juzgado de la causa para ser entregadas a la progenitora de las niñas advirtiéndole que en la medida que el salario mínimo urbano nacional sea incrementado por el Ejecutivo Nacional, en esa misma proporción se aumentará las pensiones ya fijadas.

Asimismo a los fines de garantiza las pensiones futuras más las seis (06) extraordinarias, equivalentes a los salarios mínimos fijados, se ordena la retención de los señalados conceptos del monto correspondiente al obligado por conceptos de prestaciones sociales, caja de ahorro o de cualquier otra cantidad de dinero que reciba al termino de la relación laboral, cantidades de dinero que deberán ser retenidas por el empleador y ser remitidas a la orden de este Tribunal que conoce de la presente causa.

Con respecto a los gastos médicos deberán ser proporcionados por el progenitor de acuerdo a los beneficios contractuales en su defecto, de por mitad entre ambos progenitores, cuando las necesidades así lo requieran.

Cuarto

Se modifica la sentencia a pelada en cuanto a las medidas decretadas, las cuales quedan sustituidas por las pensiones fijadas tanto ordinarias como extraordinarias, así como las pensiones futuras acordadas en el dispositivo del presente fallo.

Quinto

Se advierte a las parte que el presente fallo no excluye lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta esta decisión.

Pero es falso que la referida demandante fue quien interpuso el recurso antes dicho, como lo expresa en su escrito de demanda además esta demanda es totalmente infundada y temeraria en el sentido que la propia sentencia que se pretende revisar es muy clara cuando establece el aumento automático cada vez que el Ejecutivo Nacional, aumente el salario mínimo y como es de el conocimiento de todos lo pobladores de nuestro país el hecho público y notorio que el primero (1) de mes de mayo de 2005, por decreto del presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela se aumento el salario mínimo a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo). En consecuencia el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC) ya me hizo el descuento del mes de mayo del presente año a la pensión de jubilado que recibo, por lo tanto la sentencia referida es más que justa y proporcional, para mis hijas de autos pero no es proporcional ni justa para los miembros de mi actual núcleo familiar y mucho menos para mis otros hijos que no reciben ningún aumento en su pensión al contrario se le disminuye cada vez más al aumentar la pensión de las dos referidas niñas, además del alto costo de la vida y la inflación afecta a mis otros hijos, a mi madre, a mi cónyuge y a mi persona, además tengo que cancelar mensualmente un canon de arrendamiento del departamento que tengo arrendado en el cual vivo con mi familia, además tengo que coadyuvar a la manutención de mis hijos procreados en mi matrimonio anterior que si bien es cierto son mayores de edad, pero están cursando estudios universitarios y no laboran para ninguna empresa lo cual probaré en su debida oportunidad.

Aunado a esto, tenemos que mis cargas familiares son demasiadas ya que soy de estado civil casado con la ciudadana HUSMARY AULIN F.R., de lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consigno en la presente; es cierto que mi esposa labora, pero con el sueldo mínimo que devenga tiene bajo su manutención a su madre la ciudadana M.R.D.F., por su avanzada edad, aunado a que también ayuda a la manutención de sus hermanas HENNER y H.F.R., según consta de las constancia de manutención que consigno en este acto emitidas por la Intendencia de la Parroquia Civil de Ambrosio.

También debo aclarar que R.C.B.R., labora de forma contratada para una empresa petrolera, es una persona civilmente hábil y sana, que tiene también la obligación de coadyuvar a la manutención en todos sus aspectos, de nuestras dos hijas, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido el artículo 523 de la referida ley establece expresamente:” …Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda , el Juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo…” Es el caso que los supuestos en los cuales se fundó la decisión de la Corte de Apelaciones, no han cambiado en el sentido de que yo sigo teniendo las mismas cargas familiares lo cual demostraré en su oportunidad legal y cada vez tengo mas gastos tanto con mis otros hijos, mi madre y mis gastos propios. En cambio para mis se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ya la sentencia ordena aumento de su pensión alimentaria en menos de dos meses si tomamos en cuenta de que la sentencia que se revisa en la presente causa se comenzó a ejecutar desde la fecha 31 de marzo del 2005, con el oficio que emitiera el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio N° 2, bajo el número 0447-05, de fecha 30 de marzo de 2005, del cual consigno copia simple fotostática en este acto acompañando el presente escrito.

Por último solicito a usted sirva admitir el presente escrito contentivo de la contestación de la demanda y los documentos que acompañan y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 15 de junio del 2005 la parte actora desconoció los siguientes documentos: 1)Acta de matrimonio de los ciudadanos H.A.P. y HUSMARY AULIN F.R.D. PADRON, 2) Constancia de manutención de los ciudadanos H.A., HENNER ABDALL F.R., por cuanto la parte desea desvirtuar la obligación y la responsabilidad que tiene con las niñas de autos; 3) Tacho de falsa la partida de nacimiento del adolescente se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el verdadero nombre del adolescente es E.S. omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; 4) Desechó las cargas alegadas por el demandado constituidas por sus hijos E.A. (25)años, F.A. (28) años, M.D.L.A.P.F. (29) años y C.A.P.F.d. (31) años, por cuanto son mayores de 25 años así como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 5) desconocen constancias de manutención a favor de los ciudadanos E.A., F.A.P.F. y M.D.L.A.P.F., por cuanto los mismos no se encuentra imposibilitados ni inhabilitados judicialmente así como lo indica la ley; 6) Desconoce constancias de estudios que rielan en los folios (79, 80,81,82 y 83) en virtud de que las mismas deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial.

En fecha 22 de junio de 2005, la parte actora impugno partida de nacimiento del ciudadano H.A.P., por cuanto considera que es una prueba impertinente, así mismo impugno copias simples del contrato de arrendamiento que riela en los folios ( 106,107,108,10y desconoció el contrato privado de arrendamiento que riela en los folios (112,113 y 114)

Dentro del lapso probatorio, ambas parte promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; c) Copia certificada de sentencia dictada por el Extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo del año 1999; d) Copia certificada de sentencia dictada por la Corte Superior Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo del 2005; e) Oficiar al organismo competente a fin de que realice un informe social en la casa de habitación de las niñas se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quienes habitan junto a su madre ciudadana R.C.B.R.; f) Oficiar al departamento Legal del Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC) para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible cual es el monto de la jubilación mensual del ciudadano H.A.P., como jubilado al servicio de esa Institución y si las niña se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, están incluidas en el record o en algún seguro de vida de dicha Institución; g) Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Cabimas para que informe a la mayor brevedad posible a este Tribunal, el monto total de la pensión por vejez que le corresponde al ciudadano H.A.P., la cual es beneficiario el referido ciudadano; h) Oficiar a la Escuela Básica Nacional “ General Rafael Urdaneta” con sede en la ciudad de Cabimas, para que informe a la mayor brevedad posible a este Tribunal si las niñas se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente cursan estudios en esa institución educativa, que grado cursan y quien es su representante legal en la misma; i) Oficiar al Doctor F.G., medico pediatra de el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME, con sede en la ciudad de Cabimas, para que a la mayor brevedad posible informe a este Tribunal el diagnóstico médico de la niña se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con historia médica N° 335.2075; j) Oficiar al Departamento Legal del Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC) para que informe a la mayor brevedad posible si la ciudadana HUSMARY AULIN F.D.P., presta labores en esa Institución de Educación Superior, que cargo desempeña y cual es el sueldo global de dicha ciudadana; k) oficiar al Registro Principal con sede en la ciudad de Maracaibo, para que remita a este Despacho, a la mayor brevedad posible la partida de nacimiento del adolescente Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, EL CUAL FUE PRESENTADO EN LA Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., en fecha 05 de marzo de 1992, partida N° 241; l) Traslado por parte del Tribunal y que se constituya en la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., a fin de que por la vía de Inspección Judicial se inspeccione el libro de actas de nacimientos llevados por este Despacho para que deje constancia de lo siguiente:1) Verificar la partida de nacimiento del adolescente Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, partida N° 241 de fecha 5 de marzo de 1992, cuyo verdaderos apellidos es R.F.; 2) Que se deje constancia que dicha partida de nacimiento fue adulterada utilizando liquid paper en el nombre, Apellido y Cédula de Identidad del verdadero progenitor biológico del adolescente; 3) Que se deje constancia que dicha acta de nacimiento fue adulterada sin hacer las debidas correcciones legales al libro de actas de nacimientos la cual acarrean sanciones tanto de índole administrativas como penales; 4) Que se deje constancia que en dicha partida de nacimiento no existe ninguna nota haciendo la salvedad o la enmendadura correspondiente de la monstruosa corrección hecha a la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b)Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.A.P. y HUSMARY AULIN F.R.; c) Tres (3) constancias expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio donde hacen constar que los ciudadanos H.A., HENNER A.F.R. y M.V.R.V.D.F., manifestaron que depende económicamente de (vestuario, alimentación y medicinas) de la ciudadana HUSMARI AULIN F.D.P., d) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos C.A.P.F., M.D.L.A.P.F., F.A.P.F. y E.A.P.F.; Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; e) Tres (3) constancias suscrita por la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., donde se desprende que se presento por ante este Despacho el ciudadano N.L., quien manifestó que conoce a los ciudadanos E.A., F.A.P.F. y M.D.L.A.P.F., y le consta que dependen económicamente (vestuario, alimentación, medicinas y estudios) del ciudadano H.P.R., f) Cinco (5) constancias emitidas por los institutos Mi L.V., Unidad Educativa “San Vicente de Paúl” y la Unidad Educativa D.S., g) Oficiar al centro de Atención Comunitaria Instituto Nacional del Menor para que realice un informe social en donde habitan el ciudadano H.A.P., con su grupo familiar y otro informen los hogares de sus otros hijos, h) Testimonial jurada de los ciudadanos A.M.P., R.V. y A.O.; i) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano H.A.P., para demostrar la filiación que existe entre el y la ciudadana C.I.R.D.P.; i) Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano H.A.P. inversiones Mobiliaria e Inmobiliaria, C.A (IMICA) donde el referido ciudadano cancela un canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales; j) Constancia de estudio emitidas por el Instituto Educacional MI L.V. en las cuales consta que la hija Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cursa estudios en la misma, así como también hace constar el monto de 90.000,oo) bolívares por concepto de pago de la mensualidad y quien es el representante legal; k) Constancia de inscripción y de estudio emitida por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN V.D.P., el cual hace constar que el hijo Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cursa el 1er grado de básica y el monto es de 110.000,oo bolívares que cancelo por concepto de mensualidad; l) Consigno constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa D.S. correspondiente al hijo Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se hace constar que cursa el 8vo grado de Educación Básica, e igualmente cancela la cantidad de 9noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,oo) por concepto de mensualidad; ll) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana HUSMARY AULIN F.R., con la cual se demuestra que es hija de los ciudadanos H.F. Y M.R.D.F., el primer fallecido y la segunda tiene una avanzada edad y la cual representa una carga familiar, que debemos cumplir según lo establecido en el artículo 284 del Código Civil Venezolano

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil

• Copias certificadas de sentencias dictada por el Extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 1990; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de sentencia dictada por la Corte Superior Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo del 2005; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al organismo competente a fin de que realice un informe social en la casa de habitación de las niñas Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quienes habitan junto a su madre ciudadana R.C.B.R.; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que las niñas viven con su progenitora ciudadana R.B.R. y sus abuelos ciudadanos F.B. y M.R.D.B., la casa es propiedad del ciudadano F.B., los ingresos del hogar están representados por la cantidad de setecientos dieciséis mil bolívares (Bs. 716.000,oo) producto del embargo y cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo ) que percibe el señor F.B., de su pensión. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al departamento Legal del Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC) para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible cual es el monto de la jubilación mensual del ciudadano H.A.P., como jubilado al servicio de esa Institución y si las niña Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, están incluidas en el record o en algún seguro de vida de dicha Institución; en relación a la primera información solicitada, consta en actas comunicación emanada del referido Instituto Educativo donde se desprende que el ciudadano H.A.P., recibe una pensión de jubilación mensual la cantidad de dos millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y dos (Bs. 2.985.692,oo) por concepto de bono recreaccional la cantidad de nueve millones cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cincuenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 9.482.557,79) y por concepto de bono de fin de año la cantidad de nueve millones cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cincuenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 9.482.557,79). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, con respecto a la otra probanza se desprende de las actas procesales que no fue evacuada, en consecuencia, no hay materia que analizar.

• Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Cabimas para que informe a la mayor brevedad posible a este Tribunal, el monto total de la pensión por vejez que le corresponde al ciudadano H.A.P., la cual es beneficiario el referido ciudadano; en fecha 18 de julio de 2005 la parte promovente renuncia a la evacuación de la presente probanza, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia que analizar en la presente probanza.

• Oficiar a la Escuela Básica Nacional “General Rafael Urdaneta” con sede en la ciudad de Cabimas, para que informe a la mayor brevedad posible a este Tribunal si las niñas Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cursan estudios en esa institución educativa, que grado cursan y quien es su representante legal en la misma; consta en actas comunicación emanada de la referida Institución donde se desprende que las niñas Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cursan el 5 “C” y 3 “C” en esta Institución y que su representante legal es la ciudadana R.C.B.R.. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al Doctor F.G., medico pediatra de el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educción IPASME, con sede en la ciudad de Cabimas, para que a la mayor brevedad posible informe a este Tribunal el diagnóstico médico de la niña Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con historia médica N° 335.2075; consta en actas resultados del referido informe medico donde se desprende “ Desde el mes de mayo del año 2005, presenta mareo y debilidad general, se recoge antecedentes de cuadro de amigdalitis a repetición a examen físico se encontró desdoblamiento de 2d° ruido cardiaco; se pide examen de laboratorio y electrocardiograma así como valoración por cardiología con el diagnostico presuntivo de prolapso de válvula mistral, por cardiología se solicita también un ecocardiograma, por lo cual corrobora una patología (Engrosamiento) de válvula mistral y según los exámenes de laboratorio y los antecedentes de amigdalitis a repetición, se concluye que dicho engrosamiento se debe a la secuela de fiebre reumática debido a la amigdalitis estreptocócica a repetición. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al Departamento Legal del Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC) para que informe a la mayor brevedad posible si la ciudadana HUSMARY AULIN F.D.P., presta labores en esa Institución de Educación Superior, que cargo desempeña y cual es el sueldo global de dicha ciudadana; consta en actas comunicación emanada del referido Instituto de Educación Superior, donde se desprende que la ciudadana HUSMARY AULIN F.D.P., labora para esa institución desempeñado el cargo de asistente de biblioteca devengando un sueldo global mensual por la cantidad de setecientos noventa y seis cuatrocientos seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 796.406,95) y sus deducciones asciende a la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro con ochenta y cinco céntimos (Bs. 195.844,85) quedando su capacidad económico por la cantidad de seiscientos mil quinientos sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 600.562,10). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al Registro Principal con sede en la ciudad de Maracaibo, para que remita a este Despacho, a la mayor brevedad posible la partida de nacimiento del adolescente Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue presentado en la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., en fecha 05 de marzo de 1992, partida N° 241, consta en actas comunicaciones emitidas la primera por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio donde se envía copia certificada de la partida de nacimiento N° 241, llevada por ese Despacho durante el año 1992, en la cual se hace evidente una adulteración sin las debidas normas al libro duplicado que reposa en los archivos de esta Intendencia de Seguridad y la segunda por el Registro Principal, donde se evidencia claramente que el nombre del progenitor del referido ciudadano no corresponde con el que aparece en la copia certificada del acta de nacimiento del mismo; en tal sentido esta Juzgadora a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Traslado por parte del Tribunal y que se constituya en la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., a fin de que por la vía de Inspección Judicial se inspeccione el libro de actas de nacimientos llevados por este Despacho para que deje constancia de lo siguiente:1) Verificar la partida de nacimiento del adolescente Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, partida N° 241 de fecha 5 de marzo de 1992, cuyo verdaderos apellidos es R.F.; 2) Que se deje constancia que dicha partida de nacimiento fue adulterada utilizando liquid paper en el nombre, Apellido y Cédula de Identidad del verdadero progenitor biológico del adolescente; 3) Que se deje constancia que dicha acta de nacimiento fue adulterada sin hacer las debidas correcciones legales al libro de actas de nacimientos la cual acarrean sanciones tanto de índole administrativas como penales; 4) Que se deje constancia que en dicha partida de nacimiento no existe ninguna nota haciendo la salvedad o la enmendadura correspondiente de la monstruosa corrección hecha a la misma; con respecto a esta probanza este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005, dicto auto ordenando oficiar al Registro Principal a los fines de que informara a la mayor brevedad posible sobre la partida de nacimiento del adolescente Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue presentado en la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., en fecha 05 de marzo de 1992 bajo el N° 241; asimismo se evidencia de las actas procesales que existen dos comunicaciones emitidas la primera por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Ambrosio, donde se evidencia una adulteración en la referida partida de nacimiento, asimismo en la copia certificada emanada del Registro Principal aparece como progenitor el ciudadano E.R.Q. y no H.A.P.R., tal como lo consignó la parte demandada en el lapso probatorio; en tal sentido esta Juzgadora observa que existe la presunción de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, se desecha la referida acta de nacimiento del ciudadano E.A. y no será tomada en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimentaria y se ordena oficiar a la fiscalía para que realice los tramites correspondiente en el presente caso.

• La parte demandada invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.A.P. y HUSMARY AULIN F.R., para demostrar cargas de obligatorio cumplimiento, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se desprende de la comunicación emitida por el Instituto de Tecnología de Cabimas que la referida ciudadana labora en esa institución con el cargo de asistente de biblioteca y devenga un sueldo, en consecuencia esta Juzgadora no considerará la cónyuge como carga de obligatorio cumplimiento.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos C.A.P.F., M.D.L.A.P.F., F.A.P.F. y E.A.P.F.S. omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; con respecto a las actas de nacimientos de los hijos Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tales cargas serán tomadas en cuenta a la hora de fijar en quantum alimentario. En cuanto a la partida de nacimiento del adolescente Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, catorce (14) años, este ha sido desechado supra. Con respecto a las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos C.A.P.F., treinta y uno años (31), M.D.L.A.P.F., veintinueve (29), F.A.P.F., veintiocho (28) años, se evidencia que los beneficiarios, en la actualidad son mayores de 18 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil son mayores de edad y así como también sus edades exceden de 25 años, que es la edad donde se presenta por ley la extensión de la obligación alimentaria, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano E.A.P.F., se evidencia que los beneficiarios, en la actualidad tiene 25 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que el beneficiario manifestó en el informe realizado por la trabajadora social que es Licenciado en comunicación Social, que cursa estudios en Gerencia Empresarial en la URBE y que labora como profesor en el UNIR, en consecuencia, la carga alegada por el demandado, constituida por el referido ciudadano, no será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de fijar el quantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello.

• Tres (3) constancias expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio donde hacen constar que los ciudadanos H.A., HENNER A.F.R. y M.V.R.V.D.F., manifestaron que depende económicamente de (vestuario, alimentación y medicinas) de la ciudadana HUSMARI AULIN F.D.P.. sobre esta probanza esta Juzgadora considera lo siguiente: 1) Que la información fue suministrada por la misma parte que la promueve y 2) Que los referidos ciudadanos no fueron promovidos ni evacuados siguiendo las reglas del contradictorio, a fin de que las partes contraria puede ejercer su derecho a repregunta por lo tanto esta Juzgadora le resta valor a la siguiente probanza.

• Tres (3) constancias suscrita por la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., donde se desprende que se presento por ante este Despacho el ciudadano N.L. y J.P., quienes manifestaron que conocen a los ciudadanos E.A., F.A.P.F. y M.D.L.A.P.F., y les constas que dependen económicamente (vestuario, alimentación, medicinas y estudios) del ciudadano H.P.R., esta juzgadora considera que el Intendente antes mencionado no es el funcionario competente para probar la carga alimentaria alegada, aunado al hecho de que los testigos no comparecieron por ante este proceso a fin de ser sometidos a las reglas del contradictorio, en consecuencia este falladora no le otorga valor probatorio a las presentes pruebas documentales.

• Cinco (5) constancias emitidas por los institutos Mi L.V., Unidad Educativa “San Vicente de Paúl” y la Unidad Educativa D.S.. Asimismo en fecha 15 de junio del 2005, la parte demandada solicito oficiar al Instituto Educacional MI L.V., para que informe si la niña Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cursa estudios en la misma y cual es el monto al que asciende la cantidad que paga por concepto de inscripción y mensualidad y quien es su representante legal; consta en actas comunicación emanada de la referida Institución donde se desprende que el ciudadano H.P., es el representante de la niña Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, que es alumna de esta institución cuya institución en este plantel para el año escolar 2004-2005 es de bolívares doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,oo) la cual fue cancelado y sus mensualidades de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo) desde octubre de 2004 al mes de agosto de 2005; igualmente oficiar a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN V.D.P., para que informe si el n.S. omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente cursa estudios en la misma y cual es el monto al que asciende la cantidad que cancela por concepto de inscripción y mensualidad y quien es su representante legal, consta en actas comunicación emanada de la referida Institución donde se desprende que el n.S. omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, es alumno regular de nuestro colegio promovido al segundo grado y su representante canceló por concepto de inscripción la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,oo) y por concepto de mensualidad la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (Bs. 121.000,oo) y quien aparece como representante la ciudadana HUSMARY F.D.P.. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Igualmente oficiar a la Unidad Educativa D.S., para que informe si el adolescente Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cursa estudios en la misma y cual es el monto que asciende la cantidad que cancela por concepto de inscripción y mensualidad y quien es su representante legal, consta en acta comunicación emanada de la referida Unidad Educativa donde se desprende que el referido adolescente Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, estudia el 8vo grado sección “B” de la III etapa de Educación Básica; encontrándose representado por sus padres HUSMARY F.D.P., quienes se comprometieron a cancelar el monto de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) por concepto de inscripción y la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) por cada mensualidad, debiéndolas pagar los primeros cinco días de cada mes. A la presente prueba no le concede valor probatorio, por cuanto la partida de nacimiento del referido adolescente es objeto de una investigación penal por las razones arribas descritas, en tal sentido esta probanza no será tomada en cuenta por esta Juzgadora.

• Oficiar al centro de Atención Comunitaria Instituto Nacional del Menor para que realice un informe social en donde habitan el ciudadano H.A.P., con su grupo familiar y otro informen en los hogares de sus otros hijos, consta en actas comunicación emanada del referido Instituto donde se desprende que el ciudadano H.A.P.R., vive con su esposa ciudadana HUSMARY F.D.P., y sus hijos Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, que la casa es tipo apartamento de tenencia alquilada, los ingresos del hogar están constituidos por la ciudadana HUSMARY DE PADRON, que aporta mensualmente la cantidad de setecientos noventa y seis mil cuatrocientos seis bolívares (Bs. 796.406,oo) con respecto a las conclusiones el ciudadano H.P., desea que el Juez de la causa tome en consideración sus alegatos y no acceda a la solicitud de la ciudadana R.B., sobre el incremento de la pensión de alimentos a favor de sus hijas Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el monto que percibe le permite sufragar gastos de manutención de éstas. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados. Con respecto a las hijas Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a esta probanza ya fue analizado supra.

En cuanto a los hijos ciudadanos F.A. y E.A.P.F., consta en actas resultados del referido informe donde la trabajadora Social se traslado al domicilio de la ciudadana A.M.F., quien refiere que no permitirá la practica del informe social en su hogar por cuanto no forma parte en el proceso, aunado al que inmueble fue adquirida por la misma posterior al divorcio con el ciudadano H.P., asimismo que la manutención del grupo familiar es cubierto por ella y por su hijo el ciudadano F.A.; según información de su hijo E.A., le brinda una ayuda pero ella desconoce el monto, por lo cual considera favorable se le debe consultar al mismo. En tal sentido se consulta con el ciudadano E.A.P.F., de 25 años de edad, licenciado en comunicación social, cursa estudios de gerencia empresarial en la URBE y trabaja como profesor en el UNIR, por cuyo concepto percibe la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, informa que recibe una ayuda económica del progenitor por el orden de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo)mensuales en los cuales invierte en la cancelación de sus estudios. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Testimonial jurada de los ciudadanos A.M.P., R.V. y A.O., con respecto a la declaración de la ciudadana A.M.P. solo se limito a contestar que “si le consta, porque donde ellos viven vive una señora que es costurera de nombre Y.A. y a mi me consta, que lo he visto a él entrando con su bolsa de comida y que los niños están estudiando colegio pago”…”si me consta, en cuanto a lo de medicina, medico y atención medica porque las dos niñitas de la señora ROSARIO, que es la que esta demandando están incluidas en el IPASME”…” Si me consta porque como dije antes estando yo en el apartamento de mi costurera lo he visto con su mamá una señora de tercera edad bastante mayor de unos ochenta y dos años d edad y estando allí con ella conversando llego el administrador del apartamento a cobrar la renta que por cierto no le pagaron porque a él no habían depositado”…” si me consta, por yo he visto llevar comida a su casa, los niños al colegio, llevarla a ella a hacer sus diligencias”…” Si me consta la señora HUSMARY, desde que su papá se murió, mantiene a su mamá y a sus dos hermanas desempleadas”… “Yo creo que las razones que el alega son justas, es un hombre que tiene muchos compromisos, muchos hijos, mantener a sus mamá, a sus hijos, su esposa, a sus otros hijos, a la hija de la señora ROSARIO”. En cuanto a la declaración del ciudadano R.V., este contestó “ Si de vista y trato y comunicación”…” me costa porque el ha tenido sus gastos por dentro y por fuera con sus hijos”…” me consta porque una vez lo encontré accidentado yo mismo lo auxilie y lo lleve a hacer una compra de la casa, de la alimentación de la casa”…”si es cierto ahora esta jubilada en estos momentos”…” si me consta”…” Si es cierto y me consta”. Igualmente la declaración del ciudadano A.O.; se desprende que contestó “ el gana mensual un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) tiene que darle medicinas a la mamá, que vive con él, tiene que comprarle la dieta y tiene que mantener a seis (6) hijos cuatro con su esposa y dos con ROSARIO, mas eso tiene que pagar alquiler del apartamento que son doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; y con respecto a las demás preguntas realizadas solo se limitó a contestar “Si”. Con respecto a esta probanza se aprecia de las declaraciones rendidas por los referidos testigos que todos manifestaban “si les constan” los hechos señalados; y se aprecia que fueron referenciales por las partes intervinientes. En este sentido se evidencia que los mismos no aporta elementos de convicción de modo tiempo y espacio y no fundamenta sus alegatos, en tal sentido esta Juzgadora desecha tales testimonios todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano H.A.P., para demostrar la filiación que existe entre el y la ciudadana C.I.R.D.P.; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. No obstante este documento público prueba el vínculo filiar entre ellos y en ningún caso representa probanza sobre la carga alegada por su progenitora.

• Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano H.A.P. inversiones Mobiliaria e Inmobiliaria, C.A (IMICA) debidamente n autentificado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 72, tomo 79 de los libros respectivos, donde el referido ciudadano cancela un canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000, oo) mensuales. En fecha 22 de junio del 2005, la parte actora desconoció e impugno el referido contrato de arrendamiento. A la presente prueba no se le concedió pleno valor, por cuanto no fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere “se tendrán como fidedignas si no fuera impugnada por el adversario y en la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes de su presentación”; en este sentido esta Juzgadora observa que la presente prueba fue impugnada en el tiempo hábil correspondiente, en consecuencia no será tomada en cuenta.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana HUSMARY AULIN F.R., con la cual se demuestra que es hija de los ciudadanos H.F. Y M.R.D.F., el primer fallecido y la segunda tiene una avanzada edad y la cual representa una carga familiar, que deben cumplir según lo establecido en el artículo 284 del Código Civil Venezolano, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. No obstante este solo se evidencia el vínculo filial entre ellos y en ningún caso representa probanza sobre la carga alegada por su progenitora.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegatos de la partes intervinientes, así como las probanzas presentadas, esta Juzgadora entra a considerar si la última disposición es perfectamente aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa: PRIMERO: La sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue dictada en fecha 17 de mayo del 1999, la cual fue modificada mediante sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo del 2005, transcurriendo hasta la presente fecha de un año aproximadamente, SEGUNDO: El aumento de la capacidad económica del obligado por cuanto en la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1999, se tomo como base una capacidad económica de un millón noventa y cuatro ciento cinco (Bs. 1.094.015,oo) y por cuanto en la actualidad el demandado tiene una capacidad económica representada por su pensión de jubilación de dos millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y dos (Bs. 2.985.692,oo) TERCERO: Actualmente las niñas cuenta con 9 y 11 años, por lo tanto ha aumentado sus necesidades.

Por las razones expuesta, esta Sentenciadora considera que la cantidad fijada en la sentencia que se revisa y aportada por el demandado de autos es insuficiente para cubrir los gastos actuales de las niñas de autos, por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido a las razones mencionadas y aunado al alto costo de la vida, y al índice inflacionario existente en el país, razón por lo cual la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés de la niña, la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

- En la actualidad las niñas tiene nueve (9) y once (11) años de edad respectivamente.

- La capacidad económica del obligado esta representado por una pensión de jubilación mensual por la cantidad de dos millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y dos (Bs. 2.985.692,oo)

- La niña F.M.P.B., según informe medico presenta patología engrosamiento de la válvula mistral y amigdalitis estreptocócica a repetición.

- Cargas de obligatorio cumplimiento, constituidas por tres hijos Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente

- Su esposa ciudadana HUSMARY AULIN F.R., quien trabaja en Instituto Universitario de Cabimas (IUTC) devengando un sueldo de setecientos noventa y seis mil cuatrocientos seis bolívares (Bs. 796.406,oo)

Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, esta Sentenciadora procederá a fijar el quantum alimentario, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio de obligado en siete partes, dos partes para el obligado, otra parte se divide entre cinco partes, dos partes para las niñas de auto, tres partes para los hijos del reclamado y como quiera que la ciudadana R.C.B.R., no indicó la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria para sus hijas, de conformidad con lo previsto en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez procede a efectuar la fijación de la pensión alimentaria mensual y las extraordinarias de las niñas de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de revisión de pensión ha prosperado en Derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, intentada por R.C.B.R., contra de H.A.P., a favor de las niñas Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y fija como pensión alimenticia mensual dos (2) salarios mínimos, por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de tres salarios mínimos, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan seis (6) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa a la ciudadana R.C.B.R., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Con respecto a los gastos médicos deberán ser proporcionados por el progenitor de acuerdo a los beneficios contractuales, o en su defecto, el padre deberá correr con la totalidad de los gastos hasta tanto la progenitora encuentre un empleo, de ser así los gastos médicos serán de por mitad por ambos progenitores, cuando las necesidades así lo requieran. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- MODIFICADA la pensión alimentaria establecida por el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de mayo del 1999, y modificada mediante sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo del 2005.

Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. M.M.D.

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las once y quince (11:15:00 am) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 0129-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.L.

EXP 1U 5061-05

MMDC/ms.

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