Decisión nº 157 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.R.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.792.276 y de este domicilio; en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada L.R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSCA COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.349.734 y de este domicilio; en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado V.M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311.

MOTIVO: DESALOJO.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11 de julio de 2006, por la ciudadana M.D.R.C.H., asistida por la abogada L.R.D.V., mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana KATIUSCA COROMOTO ZAMBRANO, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada a: primero: desalojo del inmueble arrendado; segundo: al pago de los daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y los cánones de arrendamiento que continuasen venciéndose, que suman la cantidad de Bs. 700.000,00, por concepto de cánones atrasados, con sus respectivos intereses calculados según la Ley; y, tercero: cancelarle las costas y costos del juicio. Alega que el contrato pactado fue renovado y que hace ya seis meses la demandada no ha cancelado el canon de arrendamiento el cual fue estipulado tal y como se desprende del contrato por la cantidad de Bs. 100.000,00, pero que desde el mes de enero no ha cancelado a pesar de ir a cobrarle personalmente y de pedirle que si no cancela que por favor desocupe, pero se ha tornado grosera y agresiva, al punto de amenazarla. Sostiene que a todas estas ha ido pasando el tiempo y la hoy demandada no le cancela ni le desocupa, muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que le cancele, inclusive para dar por terminado el contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones y que se comprometía a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido. Arguye que por todo lo anterior es que acudía ante este Tribunal para demandar a la ciudadana KATIUSCA COROMOTO ZAMBRANO, para conviniera en entregarle el inmueble que ocupa de arrendataria de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito, haciendo entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones. Finalmente, solicitó medida de desalojo sobre el inmueble arrendado, estimó la demanda en la suma de Bs. 1.000.000,00, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.

Al folio 06, auto de fecha 17 de julio de 2006, por el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a su citación.

Al folio 07, diligencia de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual la ciudadana M.D.R.C.H., otorgó poder apud acta a la abogada L.R.D.V..

Del folio 08 al 09, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Del folio 10 al 11, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual promovió el libelo de demanda; el contrato de arrendamiento consignado con la demanda; las testimoniales de las ciudadanas M.L. SALAS ÁLVAREZ, M.N.L. y YALIMAR DEL CARMEN PABÓN GODOY; e inspección judicial sobre el inmueble arrendado.

Al folio 13, auto de fecha 25 de septiembre de 2006, a través del cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Al folio 14, diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual la ciudadana KATIUSCA COROMOTO ZAMBRANO, otorgó poder apud acta al abogado V.M.Á.M.

Del folio 15 al 21, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.

Al folio 22, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual promovió documentales.

Al folio 39, cómputo de los lapsos procesales de fecha 05 de septiembre de 2006.

Estando para decidir el Tribunal observa:

I

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta de la diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, inserta al folio 09, suscrita por el Alguacil del Tribunal, que el día 11 de agosto de 2006, le fue firmado el recibo de citación por la demandada, ciudadana KATIUSCA COROMOTO ZAMBRANO; tal y como se evidencia del recibo de fecha 11 de agosto de 2006, inserto al folio 08, debidamente suscrito por la prenombrada ciudadana; en razón de lo cual, a partir del día 14 de agosto de 2006, que es cuando consta en autos su citación, se inició el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 19 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual la demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

II

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

"La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Estas disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, O.P.T., tomo 4, año 2000, Página 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.).

En el caso sub iudice, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 19 de septiembre de 2006, oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado.

Abierta la causa a pruebas, la demandada no promovió nada que le favoreciera; así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.

Con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula la causal de desalojo por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon, bien sea por el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.

Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa. Así se decide.

III

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Se observa que la pretensión de la demandante consiste en el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.

Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:

1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, de la revisión del contrato de arrendamiento que corre inserto en original del folio 04 al 05, se advierte que el mismo se trata de un instrumento privado que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual quedó legalmente reconocido conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, en el mismo se observa que en su cláusula tercera se pactó un término de duración de un (1) año, el cual transcurrió entre el 04 de mayo de 2005 y el 04 de mayo de 2006, y como quiera que la arrendataria continuó ocupando el inmueble luego de vencido el contrato, operó la tácita reconducción, y el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, como lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se decide.

2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; en el caso de autos, la accionante alegó el incumplimiento de la demandada en el pago de siete (07) cánones de arrendamiento, a razón de Bs. 100.000,00, cada uno, que era el canon convenido en el contrato ya valorado, correspondiente a los meses que van desde el mes enero de 2006 al mes de julio de 2006, hechos estos que tampoco fueron negados por la accionada por no haber comparecido a dar contestación a la demanda y haber sido declarada confesa; en tal virtud asimismo se configuró el segundo supuesto exigido por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “a”.

IV

INTERESES MORATORIOS Y EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Con respecto a los intereses reclamados por la actora en el libelo, se observa que ésta se limitó a solicitar de manera vaga el pago de los intereses establecidos por Ley, de la cantidad de Bs. 700.000,00, relativos a los siete (07) meses de cánones adeudados por la demandada; en tal virtud, esta operadora de justicia se acoge a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Por cuanto la pretensión del demandante relativa al pago de los intereses moratorios está prevista por el legislador en la norma antes transcrita, se acuerda el pago de los mismos y para su cálculo deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los fines de determinar las cantidades que la demandada debe cancelarle a la demandante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; tomando en cuenta: a) que los cánones de arrendamiento son de Bs. 100.000,00 mensual; b) que la accionada adeuda hasta la fecha diez (10) mensualidades, contadas desde el día 04 enero de 2006, hasta el día 04 de octubre de 2006; y, c) que los intereses deben calcularse desde la fecha de exigibilidad de cada mensualidad, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Así las cosas, al encontrarse llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye esta administradora de justicia que la pretensión del actor es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana KATIUSCA COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.349.734 y de este domicilio; en su carácter de ARRENDATARIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.R.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.792.276 y de este domicilio; en su carácter de ARRENDADORA, contra la ciudadana KATIUSCA COROMOTO ZAMBRANO, en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada KATIUSCA COROMOTO ZAMBRANO, a hacer entrega a la demandante M.D.R.C.H., de: a) el inmueble arrendado consistente un (01) casa para habitación, ubicada en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, distinguida con el N° 7-23, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; b) la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), por concepto de SIETE (07) cánones de arrendamiento adeudados, contados desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de julio de 2006, a razón de BS. 100.000,00 cada uno; c) los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a razón de Bs. 100.000,00 cada uno, a partir del mes de agosto de 2006, hasta la entrega definitiva del inmueble, de los cuales a la fecha ya se han transcurrido los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, que suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00); y, d) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el punto IV de la parte motiva de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. A.L. SIERRA

Juez Temporal

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando registrada bajo el N° 157 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

Exp. N° 11.099-2006

ALS/ Frank V

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