Decisión nº 47 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15236.

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: Yirlis del R.d.l.C.G..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YIRLIS DEL R.D.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-25.984.105, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada K.S.S., a solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), signada con el No. 270, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia. Al efecto, narra la solicitante:

“…al momento de la presentación de mi hija, el ciudadano J.L.G.Y., quien es el progenitor de mi hija y yo teníamos la nacionalidad de la República de Colombia, en los actuales momentos obtuvimos según procedimiento de naturalización… motivo por el cual ahora me identifico con la cédula de identidad N° V-25.984.105, así como también el progenitor de mi hija, ciudadano J.L.G.Y., se identifica en los actuales momentos con la cédula de identidad N° V-25.294.024… Asimismo, al momento de la presentación de mi hija se cometió el error material e involuntario de colocar “HIJO” siendo lo correcto “HIJA” y colocar “NIÑO” siendo lo correcto “HIJA”…”

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, acta de nacimiento No. 270, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia: en primer lugar; el vínculo filial entre la adolescente de autos y los ciudadanos YIRLIS DEL R.D.L.C.G. y J.L.G.Y.; en segundo lugar; la identificación de la adolescente como niño, siendo lo correcto niña; en tercer lugar; la identificación de los progenitores como naturales de Colombia.

- Corre a los folios del siete (7) al doce (12) ambos inclusive de este expediente, copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.793, de fecha 14 de diciembre de 2005, año CXXXIII, mes III, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la naturalización del ciudadano J.L.G.Y..

- Corre a los folios dieciséis (16) y diecinueve (19) de este expediente, comunicaciones emanadas de la Fundación Misión Identidad de la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que los ciudadanos YIRLIS DEL R.D.L.C.G. y J.L.G.Y., adquirieron la naturalización, la primera bajo la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.819, año: CXXXIII, mes XI, de fecha 28 de agosto de 2004, asignándole el número de cédula de identidad 25.984.105, y el segundo bajo la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.793, año: CXXXIII, mes III, de fecha 14 de diciembre de 2005, asignándole el número de cédula de identidad 25.294.024.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Hace mención relevante, este Juzgador, a lo establecido en el artículo 516 de la Reforma de fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA), el cual establece:

En caso de Rectificación de Partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimientos de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento, Adicionalmente debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia…

(Subrayado nuestro).

En concordancia con los artículos 125, 126 literal “f”, y 160 literal “a” de la LOPNNA, los cuales establecen:

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…”

Artículo 126: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección… f) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”

Artículo 160: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: … a) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes...”

Ahora bien, de las transcritas normas legales, se establece que son los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Órgano administrativo encargado para conocer de las Rectificaciones de las Actas de Nacimientos de los Niños, Niñas y Adolescentes por errores materiales, no obstante, debe necesariamente considerar este Juzgador los principios rectores que rigen la doctrina de la Protección Integral, tales como el Interés Superior del Niño, y Prioridad Absoluta, así como el Principio Constitucional fundamental, como lo es el de la Tutela Judicial efectiva, prevista en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el estado debe garantizar una Justicia expedita sin dilación indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Considerando los argumentos antes explanados entra este Órgano Jurisdiccional analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, se observa que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento No. 270, de fecha 05 de marzo de 2004, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el sexo de la adolescente como niño, siendo lo correcto niña, e hijo, siendo lo correcto hija.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, al asentar el sexo de la adolescentes de autos como: niño e hijo, siendo lo correcto niña e hija. Por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 773 el Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados. Así se establece.

II

Ahora bien, la solicitante de autos indica que posterior a la presentación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, adquirió la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización tal como se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el No. 5.819, año CXXXIII, mes XI, de fecha 28 de agosto de 2004, asignándole el número de cédula de identidad 25.984.105; e igualmente el progenitor, ciudadano J.L.G.Y., adquirió la naturalización, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.793, año CXXXIII, mes III, de fecha 14 de diciembre de 2005, asignándole el número de cédula de identidad 25.294.024; razón por la cual solicitan sea incluido su nuevo numero de cedula en la partida de nacimiento de su hija.

En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, establece lo siguiente:

Articulo 17: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

Considerando los argumentos antes explanados, y examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 270, de fecha 05 de marzo de 2004, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al momento de la presentación de la misma, se identificaron a los progenitores como naturales de Colombia, los cuales han adquirido la nacionalidad venezolana, razón por la cual, en aras de garantizar los derechos antes enunciados, considera necesario oficiar a las mencionadas entidades, con el objeto de que se sirvan estampar una nota marginal en el acta de nacimiento de la adolescente de autos, con el objeto de aclarar la identidad de los progenitores, a quienes les fue asignado un número de cédula de identidad venezolana. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 270, de fecha 05 de marzo de 2004, del libro de registro de nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, en virtud de que el sexo de la misma es femenino.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igualmente, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deberá indicar en la aludida nota marginal que los progenitores adquirieron la nacionalidad venezolana, siendo asignado a la progenitora, ciudadana YIRLIS DEL R.D.L.C.G., el número de cédula de identidad 25.984.105, y al progenitor, ciudadano J.L.G.Y., el número de cédula de identidad 25.294.024.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de agosto de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 47. La Secretaria.

MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR