Decisión nº S2-117-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Conflicto Negativo de Competencia planteado en fecha 26 de octubre de 2007, por la Abogada A.M.M. en su condición de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia que por razón de la cuantía realizara el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la ciudadana R.M.G.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.804.816 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana D.C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.042.124 y del mismo domicilio.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia sub iudice, basando sus argumentos en considerar que dicho órgano jurisdiccional es incompetente por la cuantía para conocer del juicio de reivindicación planteado, por cuanto dada la naturaleza del derecho que se reclama, le resulta inaplicable la competencia establecida por la Resolución N° 2006-0067 de fecha 18 de octubre de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para la aplicación del procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en los Tribunales de Municipio con sede en la ciudad de Maracaibo y en el Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, se constata que la parte demandante fundamenta la acción incoada en atención a los siguientes presupuestos fácticos:

Ahora bien una vez vendido a mi persona el referido inmueble, tanto el Sr. Morales como yo hablamos con la Sra. D.A., ya identificada para que desocupara el inmueble y poderlo así limpiar y acondicionarlo para proceder a habitarlo, pero muy por el contrario, la mencionada ciudadana, pretende bajo falsa argumentación y documentación arrogarse y tener supuestos derechos de posesión sobre el inmueble adquirido por mí. Ciudadano juez, en varias oportunidades me he trasladado, al referido inmueble a tratar de persuadir a la mencionada ciudadana a que deponga tan arbitraria aptitud (sic) y me haga entrega del (sic) mi inmueble voluntariamente, pero al llegar al sitio me ha salido al encuentro conjuntamente con sus familiares, con alzados ánimos y elevada voz, no dejándome oportunidad para hablar y así poder mediar con ellos, para hacerles ver y plantearles que soy LA LEGITIMA DUEÑA DE ESE INMUEBLE y poder demostrárselos con la documentación debidamente registrada que así lo acredita; por lo que a finales del mes de julio de 2005, acudí hasta que Sr. Morales, quien fue quien me vendió dicho inmueble, a fin de que tratara él de persuadir a la citada ciudadana de hacerme entrega del referido inmueble, pero esto tampoco fue posible, ya que el referido ciudadano, falleció en agosto del 2005, por lo que desde entonces , he seguido tratando de forma infructuosa de que la ocupante de mí inmueble, ya identificada, me Reivindique mi propiedad. Razón suficiente por la que vengo en este acto a demandar, de conformidad con lo que establece el artículo 548 del Código Civil, por REIVINDICACION, como en efecto y así lo hago a la ciudadana D.C.A.F. quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.042.124, con domicilio en el Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, para que este Tribunal declare, previa constatación de mí carácter irrefutable de Legitimo propietario del in mueble (sic) objeto de la presente acción, condene a la referida ciudadana a la entrega inmediata de mí (sic) inmueble.

(...Omissis...).

Producto de la distribución de Ley, fue recibida la singularizada demanda en fecha 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2007, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia por ante un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, ello en atención a las siguientes fundamentaciones:

(…Omissis…)

“La Acción Reivindicatoria se sustancia y decide conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello es así, por cuanto la Ley Adjetiva no dispone un procedimiento especial para su tramitación. De manera que esta acción se subsume dentro del supuesto contemplado en el citado artículo 1 de la Resolución No. 2006-00067, y su sustanciación por el procedimiento oral dependerá del valor en el cual fue estimada la demanda, pues este no podrá superar las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), que en la actualidad equivalen a CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368, 00) habida cuenta de que, para el momento, la Unidad Tributaria se cotiza en TEINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00).

De las actas se desprende que la demanda fue estimada por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000) (sic), que equivalen a MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.594,39 U.T.), es decir, que la acción por reivindicación que aquí se intenta debe ser tramitada por el procedimiento oral. En este estado, merece la pena invocar el artículo 2 de la (sic) tantas veces referida Resolución No. 2006-00067 del M.T., que indica:

A partir de la entrada en vigencia de la Presente (sic) Resolución (sic), todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución

.

Pues bien, se extrae que todos aquellos asuntos que deban ser tramitados por procedimiento ordinario disciplinado en el Código de Procedimiento Civil –por cierto, la reivindicación es uno de ellos- tienen que seguirse por la vía del procedimiento ordinario que regula dicho Código; pero con ello se agota la determinación competencial, sino que habrá de observarse la cuantía de la demanda bajo los siguientes criterios: (i) si es igual o inferior a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) se tramitará por el procedimiento oral, y serán competentes los Juzgados de Municipio, siempre que se trate de los que la Resolución (sic) denomina “tribunales pilotos” (ii) si la estimación supera las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), los competentes son los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles.

Observa esta Juzgadora que el bien inmueble cuya propiedad se pretende reivindicar, se encuentra ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual funcionan los Tribunales pilotos que evoca la Resolución (sic) en cuestión, en tal virtud, es un Tribunal de Municipio el que debe conocer de esta acción y, consecuencialmente, resulta foráneo a la competencia de este Juzgado de Instancia el curso de la presente causa, y así debe ser declarado.”

(…Omissis…)

Recibida como fue, el día 1° de octubre de 2007, la presente causa por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la declinatoria de competencia antes singularizada, dicho órgano jurisdiccional, en fecha 26 de octubre de 2007, profirió la resolución en la cual consideró su incompetencia para conocer de éste juicio en razón de los criterios doctrinarios por éste aplicado, en relación a la naturaleza de la pretensión postulada, solicitando en consecuencia la regulación de competencia y planteando con ello el conflicto negativo de competencia, el cual constituye el thema decidendum, a ser determinado por este Jurisdicente Superior. Dicha decisión fue fundamentada en atención a los argumentos que de seguida se singularizan:

(…Omissis…)

…observa quien juzga que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, en razón de que la misma debía tramitarse por el indicado procedimiento oral, fundamentándose en el ordinal primero del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…

(Subrayado nuestro)

Al respecto, prevé quien juzga que mediante la presente demanda reivindicatoria, cuya naturaleza fue establecida con anterioridad, el supuesto titular del derecho real de propiedad ejercita una potestad que le otorga el artículo 547 del Código Civil, de reclamar la reivindicación de un bien inmueble sobre el que afirme tener un derecho real, que si bien tiene un contenido de carácter patrimonial, en ningún caso se reclama el cumplimiento de una obligación de esta naturaleza por parte del detentador de la cosa, que hasta puede excepcionarse por tener o haber adquirido un mejor derecho que el del propio actor.

Por las razones antes expuestas, esta Sentenciadora actuando de conformidad con el parágrafo primero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70, ejusdem, se considera igualmente incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, en razón de que la misma no debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en el referido Código Adjetivo, en virtud de que el derecho material reclamado no se identifica con ninguna de las causas establecidas en los ordinales del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en virtud del presente conflicto negativo de competencia, se solicita de oficio la regulación de competencia. ASÍ SE DECLARA.

(...Omissis...)

.

Verificada la distribución de Ley, por virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, la cual lo recibió y dio entrada el día 22 de noviembre de 2007.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Sentenciador Superior lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones.

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine, se inició por demanda contentiva de reivindicación, distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual previo a su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, y con fundamento en la Resolución N° 2006-00067 de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se estableció la cuantía requerida para la aplicación del procedimiento oral en los Tribunales de Municipio con sede en Maracaibo y el Área Metropolitana de Caracas, en los casos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, declinó su competencia en razón de la cuantía, y por distribución correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma circunscripción judicial, órgano jurisdiccional que planteó el conflicto negativo de competencia del caso facti especie, argumentando que la competencia por la cuantía establecida mediante la resolución ut supra, resulta inaplicable a la demanda sub iudice, por cuanto la misma está determinada a las demandas incoadas por derechos de créditos u obligaciones patrimoniales, siendo que, en el presente caso se reclama un derecho real.

En tal sentido, a este Juzgador para dilucidar el objeto de la controversia sub especie litis, se le hace impretermitible entrar a analizar la demanda interpuesta por la parte demandante, y del examen efectuado de forma puntual al escrito libelar, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la acción, se evidencia que dicha parte demanda la reivindicación del inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la calle 75 de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el N° 2C-59, el cual le pertenece -según sus argumentos- conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 42, tomo 290 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2005, bajo el N° 39, tomo 32, protocolo 1°, y el cual se encuentra en posesión de la demandada, por virtud del acuerdo suscrito con su causante en tal sentido, estimando su demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), los cuales, en el marco de la reconversión monetaria, establecida mediante decreto de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, se convierten en equivalente de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

Con relación a las normas procesales de la competencia por la cuantía, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la cuantía, la misma pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el legislador, que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado y viceversa y de esta manera lograr un adecuado costo del litigio.

Sin embargo, resulta cierto que en fecha 14 de junio de 2006 y posteriormente modificada y publicada en fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia emitió Resolución N° 2006-0067, donde ordenó la aplicación del procedimiento oral en materia civil y mercantil regulado por el Código de Procedimiento Civil, por parte de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y los de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, para los casos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de su ordinal 2°, siempre que el que el interés principal de la demanda no excediera al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Así, el artículo 1 de dicha Resolución N° 2006-00067 expresa:

Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, de conformidad con la resolución ut supra, se plantea la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio con sede en Maracaibo y los del Área Metropolitana de Caracas, para determinadas causas a las que deberán expresamente aplicarles el procedimiento oral reglado en el ordenamiento jurídico procesal civil, cuando éstas no excedieran la cantidad equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), que, para la fecha de la interposición de la presente demanda equivalían a CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,oo), hoy CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 112.858,36), producto de la reconversión monetaria.

En tal sentido, siendo que la presente demanda tiene un carácter civil, alcanza una cuantía de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) o SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), y fue interpuesta en la circunscripción judicial del estado Zulia, podría considerarse dentro del supuesto establecido en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes singularizada, sin embargo, la misma delimita su aplicación a aquéllos casos determinados en el artículo 859 del Código de procedimiento Civil, a excepción de su ordinal 2°, siendo dicho artículo del siguiente tenor:

Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

  1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

  2. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

  3. Las demandas de tránsito.

  4. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La razón por la cual, el artículo 859 in comento determina la necesidad de enumerar las causas que se regirán por este tipo de procedimiento, tiene su sentido en la distinción que existe de los diversos procedimientos que contempla el Código de Procedimiento Civil como norma rectora para el desarrollo de la tutela jurisdiccional, sus distintas etapas y reglas, formas y medios de desenvolvimiento del proceso civil, como lo son por ejemplo el procedimiento ordinario y los procedimientos especiales, más sin embargo, también encuentra fundamento en que, dentro de ésta última categoría, además del procedimiento oral, el Libro Cuarto de dicho Código posee otros procedimientos especiales contenciosos que tienen sus propias reglas de procedimiento, y que en virtud de ello no les son aplicables las del procediendo oral.

En este orden de ideas, al constatarse que la causa sub examine, se encuentra constituida por una demanda reivindicatoria es necesario precisar, que la misma, en forma alguna puede ser considerada:

1) Como una demanda que verse sobre derechos de crédito u obligaciones personales estrictu sensu, puesto que el derecho que protege ostenta un carácter eminentemente real, como lo es el derecho de propiedad.

En tal sentido resulta pertinente traer a colación la aclaratoria que torno a la naturaleza de la acción reivindicatoria realiza el autor M.S.E. en la obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Liber, Caracas, Venezuela, página 274, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Se ha disputado el carácter de real o personal que tiene la acción reivindicatoria. Si bien es cierto que el problema tiene más que ver con el contenido de los derechos que se pretenden ejercer que con la misma acción, cuya naturaleza no cambia, si nos referimos al derecho de la cual ella es accesoria debemos colocarla en la categoría de acciones reales; y, sin lugar a dudas, desde este punto de vista es la acción real por excelencia. La razón de ello, repetimos, no está en caracteres particulares de la acción en sí, sino en el derecho que mediante ella se tiende a proteger, y es evidente que el derecho real por excelencia es la propiedad. Tal carácter de acción real está reconocido expresamente por la jurisprudencia de la Corte de Casación, como se desprende de la sentencia del 29 de abril de 1959.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, es preciso destacar que la doctrina e s conteste en afirmar que el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable para aquellas demandas que versen sobre derechos de crédito, así resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pagina 500, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“2. Salvo convenio de los interesados, bajo el procedimiento oral previsto en este Código sólo pueden dilucidarse las causas correspondientes a derecho de crédito que no tengan asignado un procedimiento contencioso específico, previsto en este Libro Cuarto. Como el procedimiento de intimación y la vía ejecutiva son procedimientos «ordinarios », en el sentido de que no están implementados para dilucidar específicos derechos, sino todo derecho de crédito fundado en un título ejecutivo; e igualmente, por el procedimiento breve (Art. 881) se sustancia cualquier pretensión de cuantía módica, debe colegirse, consecuencialmente, que tales derechos podrían ser dirimidos también por el procedimiento oral, concedida la autorización legal del artículo 880.”

(…Omissis…)

2) Como una demanda de tránsito, la cual está determinada por la reclamación de la responsabilidad civil del hecho ilícito conocido como accidente de tránsito, lo cual no acontece en el presente caso.

En este orden de ideas, sobre la concepción de accidente de tránsito, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00968, expediente N° 15439, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., ha sentado el siguiente criterio:

(...Omissis...).

“Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o A.O.D.C., en la cual afirmó:

Este punto fue planteado ya en primera instancia y el ‘a-quo’ decidió, acertadamente, que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente de tránsito sino ante un accidente común y por ello no es posible excluir del régimen ordinario el asunto de autos. La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida. En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de T.T. permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere

.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

3) Como una demanda que la Ley o los particulares hayan sometido al procedimiento oral, por cuanto, en el primer supuesto, al no tener un procedimiento especial establecido para su tramitación la demanda sub iudice, se tiene que la misma se ventila conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo supuesto, se evidencia que, no consta de las actas procesales que las partes hayan convenido la aplicación del procedimiento oral a la causa sub especie litis.

En resumen, la presente acción de reivindicación, a pesar de poseer una cuantía inferior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), ser de carácter civil y no tener un procedimiento contencioso especial para su tramitación, al no constituir una pretensión que verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, determinado accidente de tránsito o estar sometida al procedimiento oral por convenio de los particulares, resulta incompatible con el contenido de la Resolución N° 2006-0067, de fecha 18 de octubre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la tramitación de las causas con tales características por el procedimiento oral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 859.1 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

Consecuencialmente, en consonancia con el cumplimiento del principio de legalidad que impera el orden jurídico venezolano, se entiendan subsistentes las determinaciones legales de competencia por la cuantía precedentes a la resolución ut supra citada, y vigentes a la fecha de interposición de la presente demanda, como lo es la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996 emitida por el Consejo de la Judicatura de la antigua Corte Suprema de Justicia, y publicada en la misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.890, la cual, de conformidad con sus artículos 2 y 3 establece la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio para los juicios civiles cuyo interés no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), siendo que las demandas cuyas cuantías superen éste límite de valor económico, deberán ser conocidas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial respectiva, por lo que siendo la cuantía de la causa facti especie de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.60.000.000,oo), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) corresponde su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera pues que, conforme a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente esbozados, este Jurisdicente Superior comparte el criterio explanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de considerar que la cuantía establecida por mandato del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2006-0067, de fecha 18 de octubre de 2006, en consonancia con la excepción dispuesta en el ordinal 2° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al presente caso, por no ser la presente demanda de las indicadas en el referido artículo, por lo que se considera improcedente en derecho la declinatoria de competencia por la cuantía efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al precitado Juzgado de Municipios, derivado de todo lo cual resulta impretermitible para este Sentenciador Superior declarar CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la cuantía planteado en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la ciudadana R.M.G.F., contra la ciudadana D.C.A.F., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la cuantía planteado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007, y en consecuencia;

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti especie, en razón de la competencia funcional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e INCOMPETENTE el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que a su vez lo remita al Juzgado declarado competente funcionalmente en este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias,

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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