Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE QUERELLANTE: R.D.D.R., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.E-1.018.482.

APODERADO DE LA PARTE

ACTORA: A.A.D., abogado en ejercicio, en inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE No. 1268-07

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de Septiembre de 2007, el abogado A.A.D., titular de la Cédula de Identidad personal Nº 3.612.abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940, actuando en nombre y representación de la ciudadana R.D.D.R., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.E-1.018.482, carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 88 de los libros oficiales de dicho despacho, interpuso acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del acta de la medida de embargo ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y practicada en fecha 9 de Marzo de 2.007, por el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizales, Los Salias de esta Circunscripción judicial, que embargo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la Propiedad de la ciudadana R.D.D.R.,

En fecha 20 de Septiembre de 2.007, se recibió por este Juzgado Superior, el expediente contentivo de esta causa

Antecedentes y Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, siendo dichas actuaciones las siguientes:

Con fecha 25 de Octubre de 2.007, libro oficio y comisión para ejecutar la medida ejecutiva de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizales y Los Salias de esta Circunscripción Judicial,

Con fecha 8 de Enero de 2.007, dicta auto donde se abstiene de incluir al ciudadano A.R. como ejecutado.

Con fecha 23 de Mayo de 2.007, la quejosa, hizo oposición al embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques,

Con fecha 28 de Mayo de 2.007, se dictó auto donde se apertura la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 31 de Mayo de 2.007, el ejecutante mediante diligencia invoca la responsabilidad solidaria del ciudadano A.R.G..

Con fecha 5 de Junio de 2.007, la querellante promovió pruebas dentro de la articulación probatoria ordenada.

Con fecha siete (7) de Junio de 2.007, donde revoca el auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2.007 y ordena la contestación al escrito de oposición, ordenándose la notificación de la presente decisión.

Con fecha 18 de Junio de 2.007, el ejecutante, procede mediante diligencia a contestar la oposición al embargo.

Con fecha 26 de Junio de 2.007, la quejosa presentó escrito de pruebas.

Con fecha 27 de Junio de 2.007, dictó decisión en la incidencia planteada, declarando improcedente la oposición formulada por la quejosa.

Con fecha 6 de Julio de 2.007, la quejosa apela de la decisión de fecha 27 de Junio de 2.007.

Con fecha 7 de Julio de 2.007, se niega la apelación por extemporánea.

Con fecha 7 de Agosto de 2.007, el ejecutante pide al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, oficios de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, oficios a los fines de dejar constancia del inmueble embargado.

Con fecha 14 de Agosto de 2.007, el Juzgado procedió a oficiar al Registro Público de Guaicaipuro del Estado Miranda.

Además de la solicitud de amparo pide el apoderado de la parte querellante ante este Juez Constitucional decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de preservar los derechos, correspondientes al 50% sobre la propiedad de un inmueble, donde recayó medida de embargo, al ser parte de la accionante, que no es parte ni en contra quien va dirigida la medida de embargo.

Igualmente pide sea levantada la medida de embargo decretada por el juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sobre el bien inmueble perteneciente en un 50% a la accionante en amparo.

Establecidas las anteriores actuaciones pasa este Juzgador Constitucional a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, la acción de amparo se intenta en contra de una decisión emitida por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de ejecución de una sentencia demanda de los Tribunales del Trabajo, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.

Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia interlocutoria emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo , por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA DECISION OBJETO DEL AMPARO

El Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó una decisión con fecha 27 de Junio de 2.007, que declaro improcedente la oposición del tercero, hoy accionante en A.C. a la medida de embargo decretada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida con el Nº 1301-B, situado en el Parcelamiento Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual pertenece según documento protocolizado por antela Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 31 de Marzo del año 1.982, quedando registrado bajo el Nº 47, tomo 29, protocolo primero a nombre del ciudadano A.R.G., parte demandada en un juicio por cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano M.E.V.G., según causa que se encuentra en fase de ejecución por ante el Juzgado accionado en Amparo, que dictó la decisión cuestionada.

DE LA ADMISION

Con fecha 21 de Septiembre de 2.007, se admitió la presente acción adicional de A.C. ordenándose la notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Constitucional e igualmente se notificó al Ministerio Público a los efectos de dar cumplimiento alo establecido en este sentido por la Ley en su artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se notificó a la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral. Es oportuno señalar que en el presente procedimiento e debe seguir lo pautado para estas causas por la Sala Constitucional, en cuanto al tratamiento procesal que debe dársele y la conveniencia de celebrar la Audiencia Constitucional a los fines de mantener una mayor y mejor conformación de los hechos considerados lesivos por el accionante a fin de emitir un fallo ajustado a los requerimientos y exigencias constitucionales.

DE LA DECISION OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, en fecha 27 de Junio de 2.007, en fase de ejecución de sentencia dicta decisión en la cual declaró improcedente la oposición del tercero a una medida de embargo decretada por dicho Juzgado y practicada por un Tribunal Ejecutor de Medidas, sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida con el Nº 13-01-B, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1.982, bajo el Nº 47, tomo 29, Protocolo Primero.- Señaló en dicha decisión el Juzgado accionado: Que el referido inmueble pertenece en propiedad al ciudadano A.R.G., que el inmueble está registrado como vivienda principal por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de Marzo del año 2.003.- Que la unión fue disuelta por divorcio, de fecha 18 de Septiembre de 2.006.

Dice entre otras cosas el Juzgado Octavo que: “SEGUNDA: Conforme a esta norma solo podrá suspenderse el embargo si el tercero prueba su propiedad (o sea prueba fehaciente) sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo. En la Jurisprudencia la tercería de oposición al embargo ha sido tratada de la siguiente manera: son dos los extremos a saber, uno de hecho y otro de derecho, por uno debe el tercero alegar que es tenedor legítimo de la cosa embargada, demostrando que realmente se encontraban en su poder, y por otro, que demuestre el derecho de propiedad sobre el bien, con prueba fehaciente y con base a un acto jurídico válido. O sea, debe estar contenida, ya sea en documentos públicos (El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que, en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación) o documentos privados. La propiedad-presunto- al cual se refiere el tercero opositor de un instrumento público irrefutable del cual se desprende la propiedad del ejecutado, más no del derecho opositor, más bien estaríamos en presencia de un derecho exigible que tiene el opositor frente al ejecutado. De tal manera que ha establecido la doctrina patria, así como la compilación A.J.R.G. ha definido al tercero poseedor “aquella persona que detenta a titulo no precario la totalidad o parte del inmueble gravado con una hipoteca, sin estar obligado personalmente a favor del acreedor al pago de la deuda, y se entiende por titulo el fundamento del que depende el derecho”. En lo que al tercero poseedor respecta el titulo será el de adquisición o aquel de donde emana la titularidad de un derecho que se quiere hacer valer en razón que se justifica la adquisición del derecho de propiedad o del derecho real que se ostente y el titulo no precario debe estar contenido en documento protocolizado para cualquier tercero poseedor; por lo tanto, la posesión a titulo no precario de bienes inmuebles implicar ostentar derechos sometidos precisamente al régimen de la publicidad registral según el artículo 1920 del Código Civil, De lo anterior se concluye que el derecho que presume tener la tercerista, de conformidad a las pruebas aportadas no le corresponden en vista que no demostró tal condición se le exige que demuestre su propiedad sobre ella por medio de un acto jurídicamente válido, es decir, sobre un acto registral como así lo ubico la disposición transcrita anteriormente. Alega de igual manera la recurrente en – extensos – escritos, que tal bien fue producto de la comunidad conyugal, sin embargo se desprende del Acta de Divorcio textualmente se lee “que no tuvieron bienes que liquidar”, y por cuanto se evidencia del documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 1.982, bajo el Nº 47, protocolo 1º, tomo 29, que el inmueble producto del embargo le pertenece al demandado. E igualmente quien aquí decide, una vez efectuada la revisión de las actas procesales y estando definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Estado Miranda y del Convenimiento de Pago celebrado de mutuo acuerdo y común acuerdo ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Laboral, ahora Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Miranda y a cuyo incumplimiento dio origen a decretarse la ejecución forzosa, siendo el bien inmueble en litigio, producto de embargo ejecutivo, dado el carácter de privilegios sobre los créditos a favor del trabajador. Aunado a todo lo anteriormente dicho sobre el derecho legítimo que debe tener un poseedor sobre el bien que presume ser propietario, se hace necesario, además, expresar que de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo del derecho de todo crédito del trabajador por conceptos de salarios, prestaciones, indemnizaciones o cualquier otra causa, con ocasión de la relación de trabajo, disfruta de un privilegio sobre los bienes muebles e inmuebles de su empleador, equiparable al indicado al ordinal 4º del artículo 870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente, tanto en la oportunidad de interponer la acción de A.C., como en la Audiencia Constitucional, señalo que la razón fundamental de la solicitud de tutela constitucional radicaba en el hecho de no respetarse su derecho a la propiedad de un inmueble donde es copropietaria en un cincuenta por ciento (50%), como producto de la comunidad de gananciales que se produjo durante el matrimonio celebrado con el ciudadano A.R.G., violentando así la n.c. contemplada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, por ello una vez que ha sido establecida la competencia por quien Juzga, pasa a señalar que la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques violentó el Derecho a la Propiedad al decretar medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble de la querellante, creando así una grave amenaza al Derecho de Propiedad al ser afectado por una medida de embargo, estando así evidentemente establecida la amenaza de dicho derecho constitucional, es asunto claro en materia civil que la propiedad inmobiliaria o el derecho real sobre ella deviene en forma automática desde el registro ante la oficina correspondiente, que la hace oponible a terceros, sin embargo aún cuando no estamos en presencia de un acto formal de registro, no es menos cierto y así quedo evidenciado tanto del contenido de los actos procesales como de las intervenciones en la Audiencia Constitucional, que la querellante como consecuencia del matrimonio que mantuvo con el ciudadano A.R.G., parte ejecutada en un proceso laboral, tiene un derecho indiscutible sobre dicho bien, a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 156 y 164 del Código Civil que expresan:

Artículo 156:Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

De tal forma, que no encontrándose ni existiendo dentro del p.C., ningún hecho o acto jurídico que haya podido desvirtuar la situación de permanencia de la Comunidad de gananciales, por cuanto, como ha sido señalado, en forma reiterada por la Jurisprudencia se la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es posible la liquidación de la Comunidad Conyugal por acuerdo entre las partes presentado con la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A de Código Civil, por cuanto a este momento o ha sido disuelto el vinculo conyugal, de manera que no se puede aceptar las motivaciones que en forma confusa hace la juez querellada y aún más confunde cuando afirma: “En consecuencia, a la luz de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (no transcribe ninguna de ellas) y tendencias doctrinales (no cita autor ni texto alguno) que orientan al Tribunal, es forzoso declarar improcedente la oposición del tercero en la presente causa y con lugar el embargo sobre el bien inmueble” (fin de la cita).

En tal virtud, la decisión atacada por vía de amparo, no tiene fundamento legal, ni mucho menos jurisprudencial, ya que la juez debió con la fuerza de las pruebas traídas al proceso y de los méritos que han debido producir, observar y percatarse de la existencia de un derecho legítimo que no ha sido desvirtuado sobre la propiedad, en un porcentaje de un cincuenta por ciento (50%), por la querellante sobre el bien inmueble objeto de la medida de embargo, ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia y quedó demostrado el matrimonio que mantuvieron los ciudadanos R.D.A.R., igualmente consta en los autos, la disolución del vinculo por divorcio, pero no se demostró la partición de un bien que fue adquirido dentro del matrimonio y sirve de lugar de habitación de la querellante y un familiar, de tal manera que con esta conducta la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, cometió una conducta transgresora de los derechos Constitucionales de la recurrente en Amparo, siendo un medio idóneo de solventar o poner remedio a esta situación de violentación a n.C., la acción adicional de a.c., con lo cual se repone la lesión sufrida por quién fue afectada por la decisión que creó la situación que generó la acción intentada, siendo reestablecida mediante la presente decisión que está concebida para garantizar derechos constitucionales.

En virtud de las anteriores consideraciones esta alzada en función Constitucional debe declarar procedente la acción adicional de A.C. planteada en esta causa, reponiendo la lesión que sufrió la accionante, al ordenar el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial y respetar en todo momento el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble antes identificado durante la fase de ejecución de sentencia que esta conociendo, tomando todas las medidas legales para mantener dicho derecho social sobre la propiedad del inmueble, como lo garantiza así el artículo 115 de nuestra carta política. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana R.D.D.R., actuando en su propio nombre como querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 27 de Junio de 2.007, que declaró sin lugar la oposición como tercero a la medida ejecutiva de embargo decretada por dicho Juzgado y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de Mayo de 2.007 . SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, respetar el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble situado en el Parcelamiento Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que fue objeto de la medida de embargo antes señalada, tomando las previsiones del caso para garantizar dicho derecho como ha sido establecido en la decisión. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1268-07

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