Decisión nº 155 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2007).

196º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000096.-

PARTE DEMANDANTE: L.M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.520.028, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: T.C., A.P., M.Á., A.M.Á., y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 51.705, 29.105, 31.502, y 56.795 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930 bajo el N. 387 tomo 2, y cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001 bajo el N. 11 tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: ODA VERDE y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.688.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DIFERENCIA DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano L.M.R.F. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 28 de Septiembre de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de Septiembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Derecho a la Jubilación incoada por el ciudadano L.M.R.F. en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 09 de Enero de 2007 y la parte demandante lo hizo en fecha 08 de Enero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señaló que el ciudadano actor es un jubilado de la empresa demandada CANTV y éste solicita que al salario base para el calculo de la pensión de jubilación se le incluya el promedio de Utilidades y el servicio telefónico, la demandada insiste en que estos conceptos no forman parte del salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación, porque en el caso del promedio de Utilidades este es un concepto que no se devenga mes a mes, sino a la finalización del año económico de la empresa, por otra parte alega también que los Jubilados de la empresa al final de cada año reciben una Bonificación especial de fin de año y que consideran que dicha cantidad de dinero suple la correspondiente a las Utilidades que reciben los trabajadores activos, por otra parte con respecto al concepto de servicio telefónico alega que el Juzgado de Primera Instancia se pronuncio al respecto y señalo que el mismo no debía incluirse, por lo que el punto central de la presente apelación es la no inclusión del promedio de Utilidades en el salario base para el calculo de la pensión de jubilación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte actora recurrente esta señaló lo siguiente: La presente pretensión se basa en la inclusión del promedio de Utilidades en el salario base para el cálculo de la Pensión de Jubilación, basados en lo que establece el contrato Colectivo de los años 1999-2001 en lo referente a que la base de calculo para la pensión de jubilación remite a la cláusula 2 numeral 22 de este mismo contrato colectivo, cuando define lo que es salario, por lo que remitiéndonos a lo dispuesto la Ley Orgánica del Trabajo la definición de salario ahí contemplada incluye en lo que se considera salario al concepto de Utilidades, alega que la empresa al momento del calculo de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al actor en el salario integral que sirvió como base para el calculo de los mismos si se incluyeron el concepto de Utilidades, el servicio telefónico, el bono vacacional y dentro del salario base con el que le calcularon la pensión que actualmente recibe se encuentra el concepto de Bono Vacacional, conceptos que también se encuentran discriminados en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no entienden porque la empresa incluye un concepto y excluye otros, por todos los argumentos antes expuesto es por que quede firme la sentencia de primera Instancia en la que se le incluye el promedio de Utilidades al salario base de la pensión de Jubilación.

Esta Alzada, luego de verificar cuales fueron los alegatos y defensas de las partes expuestos en la Audiencia de Apelación, pasa a transcribir los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los limites de la controversia en la presente causa, en consecuencia:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EXPUESTOS EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el día 31 de Mayo de 1976 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la empresa hasta llegar a ocupar el cargo de SUPERVISOR C, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ejerciendo las siguientes funciones: 1.) Supervisar los trabajos de cambios de cable y reparaciones realizadas por la cuadrillas de Técnicos de CANTV; 2.) Coordinar a los supervisados correspondientes a todas las áreas de adecuación de planta; 3.) Mantenimiento a los cables centrales toréales, a los compresores en la unidad de Maracaibo y las foráneas, Cabimas, Machiques; 4.) Coordinar y supervisar los proyectos realizados por las contratistas para CANTV; 5) Supervisar los trabajos de estándares de calidad, firmar las actas de inicio y finalización de las obras contratadas, de las funciones anteriormente mencionadas que realizaba la parte actora en la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), a su decir, no era de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva. Laboró hasta el día 31 de Enero de 2001 fecha en la cual la finalizó su relación laboral al hacerse efectiva la jubilación especial convenida por la empresa, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa demanda.d.P. único Especial; que su último salario fue la cantidad de Bs. 889.200,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs.29.640,00 diarios, alega el actor desde el inicio de su relación laboral le fue asignado el Uso de un vehículo propiedad de la empresa demandada, por lo que al mismo le cancelaban lo correspondiente a la Cláusula de Manejo y por tal concepto reclama la cantidad de Bs. 1.860.000,00 y que igualmente para lograr las metas y objetivos propuestos por la alta Gerencia de la empresa el actor laboraba horas extras por las cuales reclama la cantidad de Bs. 8.314.237,62, el actor alega que recibe una pensión de Jubilación de Bs. 1.196.715,00, la cual esta mal calculada ya que al salario base para el calculo de la misma no se le incluyeron los siguientes conceptos: Promedio mensual de bono de vacaciones, Promedio mensual de Utilidades, Uso de Vehículo y el beneficio de servicio telefónico, por lo que reclama que su pensión de Jubilación sea cancelada por la cantidad de Bs. 1.639.238,41, por lo que reclama una diferencia de Bs. 3.097.663,93, por otra parte reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.055.200,00 correspondientes a la diferencia de seis salarios básicos por concepto del bono del Programa único Especial, mas la prima de manejo de 12 salarios básicos mensuales; por último solicita que las cantidades de dinero reclamadas sean ajustadas tomando en cuenta de desvalorización monetaria desde la admisión de la demanda hasta el día definitivo del pago.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como Punto Previo la Caducidad de la Acción intentada por el demandante tendiente a que se le reconozca el pago de unas supuestas horas extras y cantidades de dinero supuestamente adeudadas por concepto de cláusula de manejo, ambas desde el año 1997.

Por otra parte reconoció la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la forma como finalizó la misma y el último salario devengado por el actor, el cargo desempeñado por éste y las funciones por él desempeñadas, que la finalización de la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo la demandante de la oferta realiza.d.P. único Especial y que con ocasión del mismo del mismo recibió la cantidad de Bs. 5.335.200,00; la empresa demandada niega deberle al actor la cantidad de Bs. 6.055.200,00 por concepto de diferencia del Programa único Especial, que el actor este amparado por la Contratación Colectiva de los trabajadores de la empresa CANTV, ya que éste esta amparado por el Manual de Beneficios para personal de Dirección y Confianza; así mismo sentido negó que la empresa deba incluir en el cálculo de la pensión de jubilación los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda.

Así mismo niega y contradice la empresa demandada que el actor sea acreedor a todos los conceptos y cantidades reclamadas por éste en su libelo de demanda.

Luego de haber analizado los fundamentos tanto de la demanda como de la contestación esgrimidos por ambas partes, esta Alzada pasa a delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa para luego delimitar la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  1. ) Determinar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada referente a la Caducidad de la acción.

  2. ) Determinar la procedencia o no de la Diferencia en la Pensión de Jubilación.

  3. ) Verificar si el salario mensual utilizado por la accionada para cancelar la Pensión de Jubilación se encuentra ajustado a derecho.

  4. ) Determinar la procedencia de los conceptos de Horas Extras y Prima de manejo reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de la Caducidad de la acción y en segundo lugar, procedió a admitir la relación laboral, las fechas de inicio y culminación de la misma y a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la Caducidad de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca en este caso la demandada, debe demostrar que a ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para que opere la caducidad de la acción; por otro lado se deberá determinar la procedencia o no del Ajuste de la pensión de jubilación alegado por la parte actora, con ello invirtiendo la carga probatoria, en este sentido deberá probar la demandada la improcedencia de la Diferencia en la Pensión de Jubilación reclamada por el actor así como también deberá demostrar si el salario utilizado por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) a los fines de cancelar la pensión de jubilación otorgada al Ciudadano L.R. se encuentra ajustado a derecho. A tal fin y en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO ÚNICO

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Igualmente observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la Caducidad de la acción, fundamentada en el hecho de que el actor reclama el pago de unas cantidades de dinero por el uso de vehículo y por unas supuestas horas extras por él laboradas, las cuales fueron dejadas de percibir desde el año 1997, razón por la cual la empresa demandada opone la caducidad de la acción con relación a dichos conceptos por considerar que ya ha transcurrido mas del lapso de 30 días que tenia el actor para reclamar el pago de dichos conceptos de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la caducidad la misma la podemos entender según la definición que nos ofrece el Autor G.C. en su “Obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” como el “lapso que produce la extinción de una cosa o un derecho. Perdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el lapso para ejecutarla”; en cuanto a la prescripción tenemos que la misma se entiende como “la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la oposición en la propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia”, en este sentido el mismo autor expresa lo siguiente: “Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. C.J., resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Cástan, Ennecerus y otros declara que: “la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la Prescripción, nace el derecho con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sometido a un término fijo de duración, prescindiendo se de toda consideración de negligencia en el titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción, en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque solo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admite generalmente causas de interrupción o suspensión”.

    Así pues, tenemos que en virtud de lo anterior que estamos frente a una petición donde se pretende aplicar la Caducidad a dos conceptos laborales a los cuales les opera es la institución de la Prescripción y no la de la caducidad aducida por la empresa demandada.

    En este mismo orden de ideas cabe señalar, que el marco legal alegado por la empresa demandada en el cual fundamenta la pretensión bajo análisis no es el aplicable para solicitar la Caducidad, en tal sentido y con base a todo lo anteriormente expuesto procede esta Alzada a declarar IMPROCEDENTE la defensa de Caducidad de la acción propuesta por la empresa CANTV. ASÍ SE DECIDE.-

    Luego de haber fijado los límites de la controversia y de haber desechado la defensa de fono opuesta por la empresa demandada CANTV, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  5. - Copia Fotostática de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 26 de Enero de 2001, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., marcado con la letra “C” (folio 29 de la pieza Nro. 01 del presente asunto. De la misma se evidencia la fecha de ingreso el día 31/05/1976 y la de terminación el día 31/01/2001 de la relación laboral del Ciudadano R.F., L.M., que el tipo de egreso fue por Jubilación Programa único Especial; así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 16.662.096,07 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que el trabajador devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 889.200,00; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 29.640,00 y por salario integral la cantidad de Bs. 44.213,71. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como también el cargo desempeñado por el actor los diferentes tipos de salario por él devengados y el monto que le fue cancelado por concepto del pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 30 al 105 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 01 de la presente causa, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Original de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 06 de Marzo de 2001, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., marcado con la letra “C” (folio 106 de la pieza Nro. 01 del presente asunto). Se observa de la misma que esta pertenece al ciudadano NUÑEZ, W.J. quien no es parte en el presente asunto, razón por la cual quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a analizar con relación a esta documental. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias Fotostáticas del Programa Único Especial, inserto en los folios 107, 108 y 109 de la pieza Nro. 01 del presente asunto, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logró demostrar cuales fueron las categorías en las que la empresa CANTV ofertó el Programa único Especial y en consecuencia se pudo establecer que el actor encuadra en la segunda categoría, es decir, aquella que comprende a los empleados de dirección o confianza o aquellos cuyo cargo no se encuentre entre los establecidos en la lista alfabética de cargos. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Manual de políticas, normas y procedimientos para la Administración del personal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del mes de diciembre de 1995, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 110 al 118 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 01 del presente asunto, Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma las políticas de la empresa, en el cual se establece el Plan de Jubilación ASÍ SE DECIDE.

  10. - Original de c.d.P.d.J. emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 07 de Mayo de 2001. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar en la prueba bajo análisis se evidencia que el ciudadano R.F., L.M. desde el día 01 de Febrero de 2001 es jubilado de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) devengando una pensión de Bs. 1.196.715,00, no obstante esta Alzada debe señalar que tales hecho fueron aceptados expresamente por la parte demandada por lo cual tales alegatos no forman parte de los hechos controvertidos, es por ello que esta Alzada decide desechar la presente y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS, Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Consignó copia fotostática Comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 emitida por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999 emitida por la Coordinación de Asuntos Legales de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), e igualmente promovió la exhibición de tales documentos los cuales no fueron presentadas por la demandada en la audiencia de juicio, no obstante en las comunicaciones de fecha 16 de octubre de 1998 y fecha 02 de noviembre de 1999 se observa el logotipo de la misma empresa accionada lo cual constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada; sin embargo esta Alza decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copias fotostáticas de documentos denominados Reporte de Tiempo, constante de cinco (05) folios útiles firmados por la empresa CANTV y el actor, marcadas con la letra “K”, las cuales son emanadas de la empresa demandada CANTV a nombre del ciudadano L.R., las mismas rielan insertas en los folios 579 al 583 de la pieza Nro. 02 de la presente causa, de la cual se evidencia las horas de entrada y salida del actor más no el pago de las extraordinarias por el reclamadas, quien Juzga observa que las presentes documentales no ayudan a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos del presente asunto, por lo que las mismas son desechadas. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Originales y copias fotostáticas de Autorizaciones de Uso de Vehículo, marcadas con la letra “L”, las cuales emanan de la Gerencia de Transporte de la empresa CANTV y en las mismas se autoriza al ciudadano L.R. a utilizar diferentes vehículos propiedad de la demandada, de la revisión efectuada a las mismas esta Juzgadora decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado los diferentes vehículos asignados al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicita la exhibición de los documentos que a continuación se describen, los cuales se encuentra en poder de la demandada:

  14. - Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, con fecha de elaboración 26 de Enero de 2001, donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a la demandante, la cual fue consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “C”

  15. - Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado Programa Único Especial, anunciado el día 29/12/2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos, la cual fue consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.

  16. - Manual de políticas, normas y procedimientos para la Administración del personal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del mes de diciembre de 1995, código MOVI-EGRI 1-12/95. Donde se puede constatar los Manuales y Políticas de la Empresa CANTV, donde igualmente se establece el Plan de Jubilaciones.

    Con respecto a la exhibición de los documentos antes anteriormente descritos, es de observarse que la parte solicitada, es decir, la empresa CANTV no realizó la exhibición de los mismos, por lo que quien juzga decide que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 82 eiusdem, decide que se tendrá como exacto el texto de los documentos consignados, tal y como aparece en la copia presentada por la parte solicitante, así pues con las mismas se logró demostrar lo siguiente: con la primera, cual fue el último salario devengado por el actor el cual fue de Bs. 889.200,00, así como también cuales fueron los conceptos que le fueron cancelados a éste con ocasión a la culminación de su relación laboral. Con la segunda, se demostró en que consintió el Programa Único Especial y cuales eran las condiciones que ofrecía la empresa CANTV a aquéllos empleados que decidieran acogerse al mismo. Y con la tercera, queda demostrado cuales eran las políticas de la empresa CANTV, en el cual se establece el Plan de Jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió la testimonial de los ciudadanos VALMORE BARRERA, W.N., M.S., L.T. y J.F.. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene testigo alguno que valorar por cuanto los ciudadanos en mención no acudieron a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

      La empresa demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), en su escrito de pruebas promovió las siguientes:

    2. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, invoca el Merito favorable del Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), con vigencia desde el año 1999 hasta el año 2001, depositado por ante la Inspectoría Nacional de Trabajo y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado, el 06 de Septiembre de 1999, referente a la Lista de cargos, y donde se evidencia que el cargo de Supervisor C, desempeñado por el demandante no se encuentra en dicho listado, en consecuencia se le aplicaba lo dispuesto en el Programa único Especial anunciado el 29 de Diciembre del 2000, según el cual: los trabajadores de dirección y confianza O QUE NO DESEMPEÑEN NINGUNO DE LOS CARGOS COMPRENDIDOS EN EL ANEXO “A”, de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán lo especificado en el cuadro de incentivos, según lo años de servicio. por otra parte en la afirmación hecha por el demandante en su libelo de demanda, según el cual como SUPERVISOR C, ejercía las siguientes funciones: 1.) Supervisar los trabajos de cambios de cable y reparaciones realizadas por la cuadrillas de Técnicos de CANTV; 2.) Coordinar a los supervisados correspondientes a todas las áreas de adecuación de planta; 3.) Mantenimiento a los cables centrales toréales, a los compresores en la unidad de Maracaibo y las foráneas, Cabimas, Machiques; 4.) Coordinar y supervisar los proyectos realizados por las contratistas para CANTV; 5) Supervisar los trabajos de estándares de calidad, firmar las actas de inicio y finalización de las obras contratadas. Según las funciones que declara el demandante haber ejercido mientras duro la relación de trabajo con la demandada CANTV, era la de un trabajador de confianza, según lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  17. - Original de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 26 de Enero de 2001, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., marcado con la letra “C” (folio 29 de la pieza Nro. 01 del presente asunto. De la misma se evidencia la fecha de ingreso el día 31/05/1976 y la de terminación el día 31/01/2001 de la relación laboral del Ciudadano R.F., L.M., que el tipo de egreso fue por Jubilación Programa único Especial; así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 16.662.096,07 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que el trabajador devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 889.200,00; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 29.640,00 y por salario integral la cantidad de Bs. 44.213,71. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como también el cargo desempeñado por el actor los diferentes tipos de salario por él devengados y el monto que le fue cancelado por concepto del pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Original de comunicado de fecha 29/09/2000 suscrito por el ciudadano R.F., LUÍD M. titular de la cédula de identidad Nro. 3.520.028, la cual riela inserta en el (folio 560), a nombre de la empresa CANTV, en la cual manifiesta su voluntad de irrevocable de renunciar al cargo que venia ocupando en dicha empresa, haciendo la salvedad que la renuncia hace efectiva a partir del día 31/01/2001, En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada de forma alguna es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se logró demostrar la fecha de culminación de la relación laboral del actor fue el día 31/01/2001. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Original de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 Febrero de 2001, el cual quedo anotado bajo el Nro. 89, Tomo 06, mediante la cual el actor declara su voluntad de aceptar la oferta propuesta por la CANTV referente al Programa único Especial, la cual corre inserta en los folios 561 al 566 (ambas inclusive) el documento esta suscrito por el ciudadano R.F.L.M., con respecto a la presente documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se demostró que el actor en forma voluntaria aceptó la oferta del Programa único Especial propuesto por la empresa demandada CANTV. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Original de Solicitud de emisión de Orden, inserto en la presente causa en el folio 567, emitida por la empresa CANTV a nombre del ciudadano R.F., L.M., mediante la cual el actor recibió la cantidad de Bs. 5.335.200,00, correspondiente al bono del Programa único Especial. De la presente documental se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 5.335.200,00 por concepto de Programa único Especial, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma ya que con esta se logró demostrar que el trabajador recibió el pago de Programa único Especial de acuerdo a la categoría de Trabajador de confianza. ASÌ SE DECIDE.-

  21. - Comprobante de cheque Nro. 00308363, de fecha 30 de Enero de 2001, inserto en el folio 568, librado a favor del ciudadano R.F., L.M., en contra del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 5.335.200,00, del cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 5.335.200,00, a la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se logró demostrar que el actor en fecha 30/01/2001 recibió el pago de la cantidad de Bs. 5.335.200,00. ASÍ SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez valorados las pruebas ofertadas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga pasa a analizar si en efecto la pretensión del trabajador de que al salario mensual percibido en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio mensual de utilidades, de Bono Vacacional, el beneficio del servicio telefónico y el concepto de Uso de vehículo para el cálculo de pensión de jubilación, en tal sentido quien juzga pasa a analizar lo que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) establece para el beneficio de jubilación de sus empleados, y lo que la Ley Orgánica del Trabajo ha definido como salario.

    El anexo C de la referida convención establece toda la normativa que regula el beneficio del Plan de Jubilación, al respecto el artículo 4 numeral 3 establece el beneficio de la jubilación especial al cual puede optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

    En el mismo orden de ideas el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomara en cuenta el salario percibido por trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión.

    En cuanto al concepto de salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Dicho esto, quien juzga pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por el ciudadano L.M.R. en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio mensual de utilidades, de Bono Vacacional, el beneficio del servicio telefónico y el concepto de Uso de vehículo como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

    En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la participación de los beneficios o utilidades forman parte del salario, y a su vez el artículo 146 eiusdem señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior(…) y en su parágrafo primero señala que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

    Así pues, la ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causadas mes a mes y para el cálculo de las prestaciones en el artículo 125 eiusdem, es decir, para la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

    Es por ello que en modo alguno puede entender esta Alzada que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se le deba incluir el concepto de utilidades por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Igualmente debe precisar esta Alzada que las utilidades son pagadas a los trabajadores en virtud de su participación en el proceso productivo de la empresa, y un trabajador que disfruta de su pensión de jubilación no participa tal proceso productivo, es por ello que el concepto de utilidades no debe incluirse en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación porque la naturales de tal concepto sólo permite ser incluido a los fines de determinar el salario base que deberá tomarse en cuenta para las indemnizaciones establecidas en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Además de lo antes analizado esta Alzada debe señalar que aun cuando un trabajador goza de su pensión de jubilación, anualmente le es reconocido su participación en los beneficios o utilidades, en otras palabras, un trabajador a pesar de estar jubilado anualmente recibe el pago por concepto de utilidades, es por ello que resulta ilógico incluir en su pensión de jubilación el concepto de utilidades y que al final de cada también se le paguen sus utilidades porque se le estaría pagando en forma doble al trabajador un mismo concepto.

    Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del promedio mensual de utilidades como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano L.M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    Otra de las pretensiones de la parte actora era que se le incluyera en la pensión de jubilación el promedio mensual del beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

    En cuanto a este punto la cláusula 34 de la Convención Colectiva señala la exoneración en la prestación del servicio telefónico equiparando los impulsos mensuales exonerados con la antigüedad acumulada por el trabajador, referida a una línea telefónica instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en el registrote la empresa y siempre que hubiera la posibilidad de prestar el servicio.

    De lo antes señalado por la convención se observa que dicho beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración acordada por la empresa como beneficio por exoneración de servicio telefónico, y que el hecho que la empresa lo incluya para la determinación del salario integral para el cálculo y pago de la prestación por antigüedad no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación, porque como se señaló anteriormente la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del beneficio de servicio telefónico como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano L.M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al concepto reclamado por el Ciudadano L.R. en cuanto al uso de vehículo el cual se encuentra previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de la empresa referida a los SERVICIOS ESPECIALES DE MANEJO establece lo siguiente:

    Cuando la empresa lo estime necesario, podrá ofrecer a los trabajadores de mayor grado de su respectiva cuadrilla, las labores de chofer de la unidad o el vehículo que deban utilizar para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de la Empresa, y si estos los aceptan, recibirán por ello un bono único de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) por cada día en el cual realicen de manera efectiva el servicio de manejo. Igualmente, los trabajadores que ejecuten funciones técnicas de conmutación, transmisión, centrales manuales, electromecánicas, proyectistas, planta externa y telefonía pública, que además de sus funciones especificas cumplan funciones de manejo bajo las condiciones antes expresadas, percibirán dicho bono.

    Cuando el bono de que se trata en esta Cláusula, sea devengado por el trabajador todos los días hábiles de la semana, el mismo se hará extensivo a los días de descanso de dicha semana.

    En caso de que el trabajador de mayor grado no quiera o no pueda desempeñar las labores de chofer, la empresa le ofrecerá a los demás de la cuadrilla tales labores tomando en cuanta el grado y la antigüedad.

    En virtud de la norma anteriormente transcrita, y tomando en cuenta que el trabajador es trabajador de confianza en virtud de las acciones inherentes al cargo desempeñado por el mismo, y en vista que el trabajador de mayor grado no quiera o no pueda desempeñar las labores de chofer, la empresa le ofrecerá a los demás de la cuadrilla tales labores tomando en cuanta el grado y la antigüedad y aunado al hecho que los trabajadores de dirección y confianza no son beneficiarios de la convención colectiva según el ámbito de aplicación de la misma de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 1 de dicha convención, declara esta Alzada improcedente el referido concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la pretensión del actor de la inclusión en el salario base para el calculo de la pensión de Jubilación del concepto de Bono vacacional, tenemos que la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006) caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sentó criterio en cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación señalando lo siguiente:

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

    . (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).-

    Es por ello que esta Alzada, tomando como base los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar SIN LUGAR la pretensión del actor de incluir en su salario base para el cálculo de la pensión de jubilación los conceptos de utilidades, servicio telefónico, bono vacacional y servicio especial de manejo (Uso de Vehículo), por cuanto el salario que deberá tomarse en cuenta es el salario normal percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al disfrute de su jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Horas Extras reclamadas por el actor correspondiente a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.314.237,62) correspondientes a los siguientes periodos: De febrero a mayo de 1997; De Junio a Agosto de 1997; En septiembre de 1997; En octubre de 1997; De Enero a Febrero de 1998; De Marzo a Agosto de 1998; Septiembre a Octubre de 1998; De Enero a Marzo de 1999; De Abril a Agosto de 1999; De Septiembre a Octubre de 1999; De Enero a Junio de 2000; De Julio a Agosto de 2000; De Septiembre a Octubre de 2000 y En Enero de 2001. Observa esta Alzada que no existe prueba alguna que demostrara que efectivamente el trabajador Ciudadano L.R. laborara para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en sobre tiempo o en HORAS EXTRAS, en consecuencia esta sentenciadora declara como improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la pretensión de la parte actora ciudadano L.R. referente al pago de la diferencia de 06 salarios básicos por la cantidad de Bs. 6.055.200,00 por concepto de diferencia del Programa único Especial, esta Juzgadora pasa a analizar el mismo y lo hace de la siguiente manera:

    En razón de las funciones desempeñadas por el demandante en favor de la empresa demandada CANTV, las cuales son las siguientes: 1.) Supervisar los trabajos de cambios de cable y reparaciones realizadas por la cuadrillas de Técnicos de CANTV; 2.) Coordinar a los supervisados correspondientes a todas las áreas de adecuación de planta; 3.) Mantenimiento a los cables centrales toréales, a los compresores en la unidad de Maracaibo y las foráneas, Cabimas, Machiques; 4.) Coordinar y supervisar los proyectos realizados por las contratistas para CANTV; 5) Supervisar los trabajos de estándares de calidad, firmar las actas de inicio y finalización de las obras contratadas. Esto descripción la realizamos con el fin de determinar si estas funciones pueden ser consideradas para la calificación del actor como un empleado de Confianza, por lo cual luego de analizadas las mismas y adminiculando las mismas con las documentales aportadas por la empresa demandada CANTV en las cuales se hacia referencia a que los pagos recibidos por el demandante eran los correspondientes a un empleado de Confianza y su cargo no se encuentra en la Lista alfabética de cargos, así pues esta Superioridad decide que el ciudadano L.M.R.F. efectivamente desempeñaba funciones de empleado de confianza en virtud de la naturaleza real de las labores desempeñadas por éste, ya que éste tenía como funciones la de Supervisión de obras realizadas a favor de la Empresa CANTV. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues tomando en consideración que el cargo de Supervisor C, desempeñado por el accionante de autos para la empresa CANTV, el cual no se encuentra comprendido en la Lista alfabética de clases de cargos y que según su desempeño como empleado de confianza, es de observarse que al mismo le correspondía el pago de la cantidad Bs. 5.335.200,00 por concepto del pago por el Programa Único Especial, tal y como efectivamente le fue cancelado según se observa de recibo inserto en el presente asunto en los folios 567 y 568 de la pieza Nro. 02 del presente asunto, resultando improcedente el reclamo efectuado en su libelo. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a las anteriores consideraciones y por cuanto han sido desvirtuadas todas las solicitudes del actor por no ser las mismas procedentes en derecho, declara esta Alza.C.L. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo; SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actor en contra de la misma decisión; en consecuencia resulta SIN LUGAR la demanda de Cobro de diferencia de la Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, intentada por el Ciudadano L.M.R. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS (C.A.N.T.V), toda vez que quedó demostrado que el monto fijado como pensión de jubilación fijada por la empresa se encuentra ajustada a derecho y los otros conceptos reclamados no son procedentes, REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificado.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del Recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil siete (2.007). Siendo las 09:50 a.m. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 09:50 a.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/jltg.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000096.-

SIN LUGAR la demanda

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