Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000207

ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA

NÚMERO 50 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2014.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: M.A.P.L. y C.R.G.G., de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.793.822 y V-22.661.349, en su orden, quienes actúan en nombre propio como legítimos causantes de su difunto hijo J.C. PLAZA GENES (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.220.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: F.A.R.M., S.G.V., CHISTIANE A.P.G. y A.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.039.824, 11.675.578, 15.920.141, 10.712.904, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 176.493, 71.631, 130.726 y 62.524. (Folios 18, 19, 20 y 60).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, N° 323, tomo 1, cuya última modificación de su documento constitutivo se evidencia de acta de asamblea ordinaria de fecha 17 de noviembre de 2009, inscrita ante la citada oficina de registro el dos (02) de marzo de 2010, N° 40, tomo 34-A de los libros llevados por ante esa oficina, representada legalmente por su Presidente G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL D.G.M., E.R.M.S., Y.M.Z.G., T.E.M.M., D.E.Q.S., M.C.C.B., C.D.C.S., D.E.R.Z., J.P.Q.M., P.J.V.M., N.V.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.742.637, 12.817.846, 11.024.898, 13.891.664, 14.401.852, 17.989.274, 11.502.376, 14.551.629, 2.458.780, 4.316.429, 17.127.641, e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 59.026, 78.952, 79.296, 82.919, 92.895, 164.888, 74.436, 97.420, 8345, 23.752 y 133.244. (Folios 76 al 78).

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

II

SINTESIS PROCESAL.

En fecha 09 de julio de 2014, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por el Abogado en ejercicio S.G.V., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante M.A.P.L. y C.R.G.G., quienes actúan en nombre propio como legítimos causantes de su difunto hijo J.C. PLAZA GENES (+), todos identificados en autos, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2014; indicando lo siguiente:

…pido al Tribunal indique cual es la posición de la sentencia en cuanto a “los intereses de mora” ya que no hay pronunciamiento al respecto, así mismo indico a los efectos ilustrativos indico al Tribunal que en casos similares de J.R.F.M. contra “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, en el expediente “AA6052013000749”, de la Sala de Casación Social en sentencia del 17 de diciembre de 2013, que ratifica la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, expediente LP21-R-2013-00016 de este mismo circuito ordenó el pago de los intereses de mora; por lo cual pido que con la presente aclaratoria…”.

Ahora bien, en relación a la solicitud de aclaratoria de sentencias, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclararlos puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente…

.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1107, de fecha 15 de noviembre de 2013, señaló en relación a ello lo siguiente:

…Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Con relación a la figura de la ampliación del fallo, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: S.R.R. contra C.V.G. Bauxiven, C.A.), acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)

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Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: A.A. contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos…”.

Adicionalmente, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra R.E.M.Y.), estableció:

…Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva

.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”.

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es acogido por este Tribunal, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por este Tribunal, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el 08 de julio de 2014 y el escrito fue presentado el primer día de despacho siguiente, 09 de julio de 2014. Así se establece.

Determinado lo anterior se observa, que la parte actora solicita a este Tribunal, que aclare el fallo Nº 50, del 08 de julio de 2014, sobre los intereses de mora de lo condenado por la responsabilidad subjetiva en el presente asunto.

Advirtiéndose, que procede el pago de los intereses de mora reclamados respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 10 de mayo de 2009, hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 2.162 y 863, de fecha 25 de octubre de 2007 y 27 de julio de 2012.

En relación a ello, este Tribunal observa que se indicó en el dispositivo del fallo lo siguiente:

…CUARTO: Se ordena la indexación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo…

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Siendo lo correcto:

…CUARTO: Se ordena la indexación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, , excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como los intereses de mora debiendo calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 10 de mayo de 2009, hasta el pago efectivo, las cuales serán calculada mediante experticia complementaria del fallo…

.

Razón por la cual, la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia que nos ocupa, resulta procedente, en consecuencia, se amplia la mencionada sentencia en los términos expuestos. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014, con ocasión de la demanda incoada por los ciudadanos M.A.P.L. y C.R.G.G., quienes actúan en nombre propio como legítimos causantes de su difunto hijo J.C. PLAZA GENES (+), en contra de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 50 dictado en el expediente Nº LP21-L-2013-000207, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de julio de 2014.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm)

Sria

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