Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoInhabilitación

41REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de enero de 2007

196º y 147º

COMPETENCIA CIVIL

MOTIVO INHABILITACIÓN

SOLICITANTE R.G.C.E.D.O.

APODERADO DE LA SOLICITANTE NO ACREDITÓ A LOS AUTOS

INDICIADA L.C.E.

EXPEDIENTE 11.717

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la consulta acorada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, en la cual se declara la inhabilitación de la ciudadana L.C.E., y en donde se designa como curadora de la indiciada, a la ciudadana R.G.C.D.O..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de junio de 2003, la ciudadana R.G.C.E.D.O., asistida por la abogada D.M.C., presenta ante la primera instancia escrito contentivo de solicitud de inhabilitación de la ciudadana L.C.E..

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada mediante auto de fecha 16 de junio de 2003.

Posteriormente en fecha 01 de julio de 2003, el tribunal de primera instancia se abstiene de admitir dicha solicitud hasta tanto la solicitante, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y se inste a traer a los autos la identificación de cuatro (4) parientes de la indiciada, o en su defecto de cuatro (4) amigos de la familia, a fin de ser oídos en la oportunidad que fijara el tribunal al efecto.

Mediante diligencia del 21 de julio de 2003, la parte solicitante consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de cuatro (4) amigos de su familia.

En fecha 27 de agosto de 2003, el tribunal de primera instancia admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la apertura de la averiguación sumaria correspondiente, fijando a tal efecto la oportunidad para que la indiciada rinda declaración y asimismo ordena la notificación del representante del Ministerio Público.

Practicada la notificación del Ministerio Público, el 01 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de interrogatorio de la indiciada, declarándose desierto el mismo en virtud de su incomparecencia. En esa misma fecha el tribunal de primera instancia fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio de la indiciada.

En fecha 13 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de interrogatorio de la indiciada L.C.E., dejándose constancia de su declaración.

En fecha 06 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos O.O.C. y O.N.M.M..

El 17 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana A.Z.M.D.C.; en esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de la testigo A.M.R.R., en virtud de su incomparecencia.

En fecha 15 de enero de 2004, la Juez Temporal T.E.F.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de julio de 2004, el tribunal de primera instancia acuerda que la evaluación psiquiatrita sea practicada por los doctores R.M. y M.O., para lo cual ordena su notificación para que comparecieran al tribunal para dar su aceptación o excusa.

Notificados los profesionales de la medicina designados por el tribunal de primera instancia, aceptan el cargo recaído en su persona y prestan el juramento de Ley.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Dr. R.C.M.H., consignó escrito de informe médico realizado a la indiciada.

En fecha 09 de diciembre de 2004, el Dr. M.A.O.L., consigna informe médico practicado a la indiciada.

Por auto del 22 de julio de 2005, el tribunal de la primera instancia fija la oportunidad para tomar nuevamente la declaración de la indiciada.

En fecha 06 de febrero de 2005, la Juez Suplente Especial I.C.D.U., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2006, el tribunal de la primera instancia fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de la indiciada.

El 15 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de declaración de la indiciada, L.C.E., dejándose constancia de su declaración.

En sentencia dictada el 20 de junio de 2006 el a-quo, declara la inhabilitación de la ciudadana L.C.E., designando como curador a la ciudadana R.G.C.D.O..

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el tribunal de primera instancia ordena la remisión del presente expediente al juzgado superior distribuidor a los fines de la consulta de ley.

El 27 de septiembre de 2006, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija la oportunidad para la presentación de informes y sus respectivas observaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En auto dictado el 01 de noviembre de 2006, la Juez Temporal de este tribunal, RORAIMA BERMUDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y se fija la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley y, estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En el escrito contentivo de la solicitud de inhabilitación alega la ciudadana R.G.C.E.d.O. que tiene bajo su cuidado y dependencia a su hermana L.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.967, quien nació el 22 de febrero de 1964, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hija natural de C.T.V..

Que en fecha 18 de julio de 1972, por haber cumplido con los requisitos de ley, el Tribunal de Menores del Estado Lara, declaró con lugar la adopción que los ciudadanos R.C.C. y A.M.E.D.C., (hoy difuntos) quienes eran los padres de la solicitante, pretendieron hacer de la ciudadana L.V..

Que su hermana L.C.E., sufre de retardo mental y esquizofrenia paranoide, según lo determinan varios informes médicos en los cuales ha sido evaluada.

Que su madre era beneficiaria de una pensión de vejez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 1.109.446; el dinero que de ello percibía servía para cubrir los gastos del tratamiento médico, ya que los gastos de la manutención de ambas ha estado desde hace mucho tiempo a su cargo, según se desprende de constancia expedida en fecha 16 de octubre de 1991, por la Prefectura de la Parroquia San Diego.

Que el 20 de febrero de 2003, murió su madre, como consta de partida de defunción y desde esa fecha se ha encargado exclusivamente del cuidado de su hermana LIDUVINA, no siendo actualmente suficientes sus recursos económicos para mantenerla del todo y cubrir los costosos gastos de su tratamiento médico.

Alega que ha realizado gestiones con el fin de que su hermana L.C.E., sea beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En virtud de lo antes expuesto, solicita la INHABILITACIÓN de su hermana L.C.E., y propone que se le designe Curadora de ella, en virtud de que siempre ha cumplido con la obligación de proveerla de alimentos, algunas medicinas y vestidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, para representarla ante el I.V.S.S., en el cobro de la referida pensión.

Que su hermana L.C.E., no posee bienes de fortuna que administrar, a excepción de la pensión solicitada ante el I.V.S.S.

Finalmente señala que su solicitud sea sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, a fin de que su hermana pueda obtener la pensión del I.V.S.S., y ella autorizada para poder representarla, cobrar y adquirir las medicinas requeridas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhabilitación, es un fenómeno jurídico que determina la privación limitada de la capacidad negocial de una persona, originada por un defecto intelectual que no sea tan grave como para declarar la interdicción o motivado a razones de prodigalidad.

El artículo 409 del Código Civil Venezolano dispone que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave como para declarar la interdicción y el pródigo podrán ser declarados inhábiles para estar en juicio celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de simple administración sin la asistencia de un curador nombrado por el juez de la misma forma en que se da tutor a los niños y adolescentes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta sentenciadora en alzada considera relevante para dilucidar si la indiciada tiene la capacidad negocial para manejar sus cuentas personales, concatenar los instrumentos aportados en la investigación; así como la declaración de la indiciada; el testimonio de los familiares y los informes médicos.

La parte solicitante en fecha 12 de junio de 2003, consignó ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, los siguientes instrumentos:

1) Marcado con la letra “A” (folio 03), corre agregada acta de nacimiento de la ciudadana LIDUVINA, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Lara, la cual es apreciada por esta jugadora en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la indiciada es hija de la ciudadana C.T.V..

2) Marcada con la letra “B” (folios 04 al 07), produjo copia certificada del decreto de adopción de la ciudadana LIDUVINA, emanada del Juzgado de Menores del Estado Lara, la cual es apreciada por esta jugadora en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que por sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1972, la indiciada quedó adoptada por los ciudadanos R.C.C. y A.M.E.d.C..

3) Marcados con las letras “C”y “D” (folios 08 y 09), rielan copias fotostáticas simples de informes médicos, a los cuales no se les concede valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados, es decir, no se trata de copias de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que son la única clase de instrumentos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copia fotostática simple.

4) Marcado “E” (folio 10) promovió copia simple de instrumento emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al cual se le concede valor probatorio como documento administrativo, por emanar de funcionario público competente y por merecer fe en su contenido, y con el mismo se considera evidenciado que la ciudadana L.C.E. padece de retardo mental y esquizofrenia paranoide.

5) Marcada con la letra “F” (folio 11), produjo constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia San D.d.A., a la cual se le concede valor probatorio como documento administrativo, por emanar de funcionario público competente y por merecer fe en su contenido, y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana L.C.E., vive a expensa de su hermana ciudadana R.G.C.O., en la Urbanización La Esmeralda, Manzana F 3, N° 23.

6) Marcada con la letra “G” (Folio 12), corre agregada copia fotostática simple de la partida de defunción de la ciudadana M.E.D.C., la cual es apreciada por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 457 del Código Civil y, de cuyo contenido se evidencia que la referida ciudadana murió el 19 de febrero de 2003, de Aplacia Medular, Cistitis y dejó cuatro (4) hijos de nombres RICARDO, MERCEDES, ROSARIO y LIDUVINA.

7) Marcada con la letra “H” (folio 13), produjo copia fotostática simple de su partida de nacimiento, la cual es apreciada por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 457 del Código Civil y, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana R.G. es hija de los ciudadanos R.C. y M.E.D.C..

8) Marcada con la letra “I” (folio 14), corre agregada copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.C.E., la cual es apreciada por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento.

La declaración rendida en fecha 13 de octubre de 2003 (folio 30) por la indiciada ciudadana L.C.E. se efectuó de la manera siguiente:

1) Diga cual es su nombre. CONTESTO: LIDUVINA. 2) Diga cuantos hermanos tiene. CONTESTO: Tengo tres. 3) Diga el nombre de sus padres. CONTESTO: A.M.R.C.. 4) Diga sus padres viven. CONTESTO: Están muertos. 5) Diga su fecha de nacimiento. CONTESTO: 22 de Febrero del 64. 6) Diga el lugar donde nació. CONTESTO: En Barquisimeto. 7) Diga el lugar donde nacieron sus padres. CONTESTO: Ellos nacieron en Ecuador. 6) Diga si tiene familiares cercanos a Ud. CONTESTO: Hermanos.

Asimismo en fecha 15 de mayo de 2006 (folio 63) la indiciada declaró:

PRIMERA: Como se Llama? Respondió: LIDUVINA CABRERA. SEGUNDA: Con Quién vive usted? Respondió: Sola, en un apartamento. TERCERA: Y tu lavas, Planchas? Respondió: Si. CUARTA: Y tu estuviste en un Sanatorio? Respondió: Si, en la Clínica Psiquiátrica en Guacara Yagua. QUINTA: Cuanto tiempo estuviste Allí? Respondió: Tres (03) años. SEXTA: Porqué te metieron allá? Respondió: Porque estaba que no comía ni me bañaba. SEPTIMA: Qué médico te veía allí? Respondió: M.A.O.. OCTAVA: Quien va hacer las compras de tu casa? Respondió: Yo sola. NOVENA: Eres casada, tienes hijos? Respondió: No. DECIMA: Tienes hermanos? Respondió: Si tengo tres (03) Rosario, Ricardo y Mercedes. DECIMA PRIMERA: Estudiaste? Respondió: Si, hasta primer año de bachillerato, porque no retenía. DECIMA SEGUNDA: Estas Estudiando en la actualidad? Respondió: Si.

Ahora bien, de la declaración rendida por el ciudadano O.O.C. (folio 32), esta juzgadora constata que el tribunal de primera instancia cumplió con los requisitos que regulan el acto de testigos, declarando que conoce a la ciudadana L.C.E.; que tiene conocimiento que desde hace 25 años presenta síntomas de defectos intelectuales, encontrándose en estado de defecto intelectual; que el grado de parentesco que lo une a ella es de cuñado y que es incapaz de hacer diligencias de responsabilidad, como ir a un banco, desenvolverse en el comercio, no pudiendo valerse por si misma.

De la declaración rendida por la ciudadana O.N.M.M. (folio 33), esta juzgadora constata que el tribunal de primera instancia cumplió con los requisitos que regulan el acto de testigos, declarando que conoce a la ciudadana L.C.E.; que tiene conocimiento que desde hace 06 años presenta síntomas de defectos intelectuales, encontrándose en estado de defecto intelectual; que el grado de parentesco que la une a ella es de amiga de la familia y que carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.

De la declaración rendida por la ciudadana A.Z.M.D.C. (folio 35), esta juzgadora constata que el tribunal de primera instancia cumplió con los requisitos que regulan el acto de testigos, declarando que conoce a la ciudadana L.C.E.; que tiene conocimiento que desde hace 06 años presenta síntomas de defectos intelectuales, encontrándose en estado de defecto intelectual; que el grado de parentesco que la une a ella es de amiga y que carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.

Estos testimonios concuerdan que la ciudadana L.C.E. se encuentra en estado de defecto intelectual y que carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.

El facultativo designado por el tribunal de la primera instancia, Dr. R.C.M.H., en el informe elaborado (folios 51 al 53) concluye que la ciudadana L.C.E. padece de Esquizofrenia Paranoidea Crónica con deterioro intelectual permanente y que está incapacitada para tomar decisiones, realizar negociaciones y contraer obligaciones legales.

Igualmente del informe médico practicado por el Dr. M.A.O.L., que corre inserto a los folios del 55 al 56, se concluye que la ciudadana L.C.E. padece de Esquizofrenia Paranoidea de aparición temprana o crónica, además de Hipotiroidismo en Tto. Con L-TIROXINA y que debería ser incapacitada e inhabilitada definitivamente por vía judicial para manejar cuentas y firmas de documentos legales.

Ahora bien, verifica este juzgador en alzada, que el tribunal de primera instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a la indiciada, a los familiares y amigos de la misma, ciudadanos O.O.C., O.N.M.M. y A.Z.M.D.C., declarando los testigos que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C.E.; que tienen conocimiento de que se encuentra en estado de defecto intelectual y carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.

Conforme a lo establecido en la parte final del artículo 409 en concordancia con el artículo 395 ambos del Código Civil Venezolano, la ciudadana R.G.C.E., tiene derecho a pedir la inhabilitación de su hermana, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidenciado con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados por el juez a-quo y de los recaudos consignados por la solicitante, que la indiciada L.C.E., es una persona incapacitada, en razón de que padece de Esquizofrenia Paranoidea con deterioro intelectual permanente, enfermedad que la inhabilita para actuar por sí sola, siendo procedente la solicitud presentada, tal y como acertadamente lo estableció la juzgadora que conoció en primer grado y así se declara.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la INHABILITACION de la ciudadana L.C.E. y se nombró como CURADOR a la ciudadana R.G.C.E., conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano.

Cúmplase con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano, tal y como fue ordenado por la juez de la primera instancia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los (15) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

RORAIMA BERMUDEZ

LA JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. Nº. 11717.

RB/DE/yv

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