Decisión nº 920 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoInhabilitación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE P.A.:

Expediente: 18.263

Motivo: INHABILITACIÓN

SOLICITANTE: R.G.C.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.540.583, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, Manzana F3, Casa No. 23, San Diego, estado Carabobo.

INHABILITADA: L.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.378.967.

ABOGADO ASISTENTE: D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.825.796 e inscrita en el I.P.S.a bajo el No. 26.979.

SÍNTESIS PROCESAL

Cumplido el requisito administrativo de Distribución se recibe la presente solicitud, en fecha 12 de Junio de 2003, donde alega la solicitante que tiene actualmente bajo su cuidado y dependencia a su hermana L.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.378.967, quien nació el 22 de Febrero de 1964, en Barquisimeto, Estado Lara, hija natural de C.T.V.. El 18 de julio DE 1972, fue declarada con lugar l adopción de los ciudadanos R.C.C. y A.M.E.d.C., hoy difuntos, quienes eran sus legítimos padres. Su hermana sufre Retardo Mental y Esquizofrenia Paranoide, según lo determinan varios informes médicos que la han evaluado. Para fines de que su hermana sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita la Inhabilitación de su hermana L.C.E. y se le designe curadora. Fundamenta su acción en el artículo 409 Código Civil.

Al folio 2, copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Al folio 3, cursa copia certificada de la partida de nacimiento de Liduvina. Al folio 4 y siguientes, consta copia simple de sentencia de adopción. Al folio 8, cursa constancia expedida por el Médico Psiquiatra G.P..

Al folio 9, riela Informe Médico, expedido por el Instituto Neuropsiquiatrico Guacara. Al folio 10, corre inserta Evaluación de Incapacidad expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social. Al folio 11, riela constancia emanada de la prefectura de la Parroquia D.A.M.V. estado Carabobo. Al folio 12, consta acta de Defunción de la madre de la solicitante. Al folio 13, consta acta de matrimonio de R.G.C. de Osman.

Al folio 17, cursa auto dictado por este Tribunal, fijando día y hora para oir testimoniales en el presente procedimiento. Al folio 25, consta la notificación del fiscal del Ministerio Público. Al folio 32 y siguientes, cursa evacuación de los testigos promovidos. Al folio 38, consta avocamiento de la Juez Temporal Abg. T.E.F.A..

Al folio 40, cursa auto de fecha 12 de julio de 2004, designando expertos facultativos a los Psiquiatras R.M. y M.O., se libraron Boletas. A los folio 45 y siguientes, consta notificación de los expertos designados, y sus respectivos juramentos de Ley.

A los folios 51 y siguientes, constan informes médicos de los expertos designados. Al folio 60, consta avocamiento de la suscrita Juez Suplente Especial Abg. I.C.C. de Urbano. Al folio 63, consta declaración rendida por la presunta indiciada de debilidad mental.

UNICA

Procede esta Juzgadora al estudio y análisis de las pruebas:

En relación a las testificales rendidas por los ciudadanos O.O.C., O.N.M.M. y A.Z.M.D.C., quienes estuvieron contestes en exponer: “que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana L.C.E., que les consta que tiene un defecto intelectual, que carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses ”, dichas testificales se aprecian y se la da pleno valor probatorio por cuanto aseveran lo alegado por la solicitante en su escrito.

Con respecto a los informes consignados por los expertos facultativos en los cuales su diagnostico coincide en que la ciudadana L.C.E.P.C. con evidente Deterioro Intelectual Permanente, por lo que este Juzgadora considera que dichos informes crean en este Juzgadora la convicción de que ciertamente la ciudadana L.C. se encuentra incapacitada mentalmente por lo que se le hace necesario el nombramiento de un Curador para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que cumplidas las disposiciones del artículo 409 del Código Civil y actuando de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la Inhabilitación de la ciudadana L.C.E.. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ls Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana L.C.E. y nombra curador de la misma a su hermana R.G.C.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.540.583.

Se acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, a los fines de su registro y publicación.

Publíquese, cópiese, regístrese y remítase al Juzgado Superior competente en consulta de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Suplente Especial,

Abg. I.C.C. de Urbano

La Secretaria Suplente,

Abg. T.M. D`Alessandro

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las ocho y cuarenta de la tarde.

La Secretaria Suplente,

Abg. T.M. D`Alessandro

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