Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.368.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.630.813., representado por el ciudadano JINMY D.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.338, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.057.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.784, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil NACIONAL DE GARANTIAS (NAGAR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02 de Agosto del 2001, inscrita bajo el Nº 33, Tomo 13-A, domiciliada en la carrera 7 entre calles 14 y 15 de esa ciudad de Guanare del estado Portuguesa, representada por el ciudadano G.L.P.O., en su carácter de Presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.323 y el ciudadano Colina Hernán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.740.727, en su condición de Supervisor/Gerente de la Sucursal Guanare.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.H.A. y N.L.O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.695 y 133.685, correlativo, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

Recibida en fecha 08-07-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado M.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10-06-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que declaró con lugar la pretensión de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano R.G.G., contra la compañía Nacional de Garantías (Nagar) C.A. Hubo condenatoria en costas procesales.

En su oportunidad las partes presentaron escrito de informes y por auto de fecha 11-08-2009, este tribunal fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos a partir del día hábil siguiente al de hoy y las partes no hicieron uso de este derecho.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION.

El ciudadano R.G.G., interpuso demanda contra la empresa Nacional de Garantías (Nagar) C.A., para que en su condición de garante (Póliza Nº G-00009156) del vehículo Nº 2. Marca: Dodge Valiant; Placas: EG958T; Uso: Taxi Color; Azul, propiedad del ciudadano Á.R.E.M., convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago en forma indexada de la suma de Dieciséis Millones Cuatrocientos mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 16.400.000,oo / BF 16.400,oo), por concepto de daños sufridos por su vehículo Marca: Toyota, Modelo Corolla, Año 1988, Placas: GBJ-42T, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 4A1041341; Serial de Carrocería: AE829302991, generados por el accidente de tránsito en el cual colisionaron ambos vehículos, ocurrido el 31-12-2006, siendo aproximadamente las 2.30 de la tarde, cuando transitaba en el vehículo de su propiedad, por la intersección de la calle 12 (Barrio Curazao) entre Carrera 04, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y fue impactado por el vehículo Marca Dodge Valiant, Placas EG958T, uso taxi, propiedad del ciudadano Á.R.E.M., el cual era conducido por el ciudadano N.E.G.V., a precipitada velocidad sin tomar las previsiones correspondientes, colisionando en forma aparatosa con el mismo por la parte lateral trasera izquierda del vehículo Corolla, este último perdiendo el control impactando con unos machones del puente, estrellándose de frente con los mismos, infringiendo el conductor del vehículo culpable del accidente lo dispuesto en los artículos 263 y 238 del Reglamento de T.T. y el cual, se encuentra amparado bajo póliza de Seguro por la Garante NAGAR, C.A. Que a consecuencia del siniestro el vehículo del actor sufrió los siguientes daños: Protector de parachoques trasero abollado, stop izquierdo trasero dañado, guardafango izquierdo trasero abollado, protector y parachoques delantero dañado, frontal izquierdo dañado, tensor doblado, capot dañado, cerradura dañada, condensador del aire dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, parrilla dañada, parabrisas destruido, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardafango dañado, ring y caucho izquierdo delantero dañado, meseta izquierda delantera dañada, amortiguador izquierdo delantero dañado, espiral izquierdo doblado, trípode izquierdo dañado, caja de velocidades dañado, compacto doblado, base de motor y caja dañado, puerta izquierda delantera dañada, vidrio de puerta roto, espejo izquierdo dañado, piso y carrocería lado izquierdo dañado, tablero dañado, techo abollado, tapicería interna dañada, puerta izquierda trasera abollada, guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha descuadrada, (salvo daños ocultos), daños estos avaluados por del experto de la Dirección Del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en el monto de la suma reclamada.

Admitida la demanda, en la oportunidad legal, el Abogado M.A.H.A., apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual la niega y contradice que su representada tenga la obligación de cancelar este accidente con daños materiales, por cuanto el beneficiario de la póliza número G00009156 es el ciudadano Á.R.E.M.; rechaza y contradice, que el conductor del vehículo asegurado por su representada haya ocasionado la colisión que hoy nos ocupa habida cuanta que quien cometió la imprudencia fue el demandante. Pruebas: Promueve con todo su valor probatorio el expediente administrativo a los fines de demostrar con el mismo croquis del referido expediente administrativo con el cual se interpone la acción (invocando del principio de la comunidad de la prueba), que fue el demandante quien tuvo la conducta imprudente y o ocasionó la colisión; Inspección Judicial: Promueve la prueba de inspección Judicial sobre los siguientes particulares: 1) Al Particular Primero: Que el tribunal deje constancia que el tramo correspondiente a la carrera cuatro (4) específicamente entre calles doce (12) y trece (13) tienen una inclinación bastante pronunciada en sentido de circulación de dicha carrera es decir, en sentido de oeste a este. Segundo: Al Particular Segundo: Que el Tribunal deje constancia que las aceras de las esquinas de esa intersección son achatadas en sus aristas. 3) Al Particular Tercero: Que el Tribunal deje constancia que desde el punto de intersección de la Carrera Cuatro con Calle 12 se puede observar a una distancia de mas de cien metros (100 mts) lineales y 4) Al Particular Cuarto: Que el Tribunal deje constancia que el sentido de la calle 12 (12) es inclinado con orientación hacia el norte.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva, dictada en fecha 10-06-2009, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios planteada.

Aduce la parte demandada en sus informes que el artículo 237 del Reglamento de la Ley de T.T., establece la forma como se debe realizar la maniobra vehicular al ingreso de una vía y en este sentido, señala que el a quo, no analizó la inspección judicial evacuada el 19-03-2009, donde se refleja que desde el punto de intersección de la Carrera 4 con Calle 12 hacia el lado izquierdo se puede observar con claridad a una distancia de más de 100 metros lineales, para así demostrar que quien obraba con imprudencia era el conductor del vehículo propiedad del demandante, que si hubiere tenido la precaución para incorporarse a la vía, ceñidos a los pasos que establece el mencionado artículo 237 del Reglamento de la Ley y tomando en consideración que la esquina de esa intersección de la Calle 12 es achatada en sus aristas, la colisión se hubiera podido evitar más aún cuando la vía por donde circulaba el conductor Jinmy D.E.L., venía en declive y cualquier vehículo que circulara por esa calle podía quedar sin frenos y producir un daño mayor a cualquiera de las partes y que por ello no tuvo la conducta de un buen padre de familia.

La parte actora, hace un relato de la forma cómo ocurre el siniestro y señala las probanzas en que se apoya su pretensión, solicitando sea confirmado el fallo del Tribunal de cognición.

El Tribunal, antes de resolver la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

Esta acción, se concreta en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala:

El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado

.

Aunado a lo expuesto, a la letra artículo 129 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

Relatado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. Documental.

    1) Instrumento por el cual la ciudadana C.Y.C.S., da en venta al ciudadano G.G.R., un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas: GBJ-42T, en documento otorgado ante el Notario Público 38º del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13-11-2003, bajo el Nº 24, Tomo 110 del Libro de Autenticaciones, cuya propiedad no fue impugnada por la parte demandada; y en tales motivos a este instrumento se le confiere mérito probatorio.

    2) Actuaciones T.d.M.d.I., contentiva del croquis del accidente y del avalúo de de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, realizado por el experto de dicho Despacho, ciudadano J.V.R., los cuales tasa en la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 16.400.000,oo), equivalente a Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 16.400,oo). Anexa a estas actuaciones, riela certificado de Registro del mencionado vehículo a nombre del ciudadano Warrin N.V.B..

    Las referidas actuaciones de las autoridades de T.T., se aprecian de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para demostrar que el día 31-12-2006, ocurrió un accidente de tránsito en la Carrera 4 cruce con Calle 12 de esta ciudad de Guanare, donde estuvieron involucrados los vehículos antes identificados, evidenciándose que el vehículo propiedad del demandante, Marca Toyota Corolla, Placas: GBJ-42T, conducido por el ciudadano Jinmy D.E.L., venía circulando por la mencionada Calle 12, cuando es impactado por su lateral trasero izquierdo por el vehículo Marca Dodge Valiant, Placas EG958T, Uso: Taxi Color; Azul, propiedad del ciudadano Á.R.E.M., quien venía circulando por la Carrera 4, conducido por el ciudadano N.E.G.V., y como consecuencia del impacto, el vehículo del demandante choca contra unos muros de cemento del puente cercano al sitio, ocasionándosele los siguientes daños: Protector de parachoques trasero abollado, stop izquierdo trasero dañado, guardafango izquierdo trasero abollado, protector y parachoques delantero dañado, frontal izquierdo dañado, tensor doblado, capot dañado, cerradura dañada, condensador del aire dañado, radiador dañado, electro-ventiladores dañados, parrilla dañada, parabrisas destruido, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardafango dañado, ring y caucho izquierdo delantero dañado, meseta izquierda delantera dañada, amortiguador izquierdo delantero dañado, espiral izquierdo doblado, tripoide izquierdo dañado, caja de velocidades dañado, compacto doblado, base de motor y caja dañado, puerta izquierda delantera dañada, vidrio de puerta roto, espejo izquierdo dañado, piso y carrocería lado izquierdo dañado, tablero dañado, techo abollado, tapicería interna dañada, puerta izquierda trasera abollada, guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha descuadrada; y cuyos daños quedaron establecidos en la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 16.400,oo) por el experto de las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre.

    También se aprecia de estas actuaciones, que en el recuadro del Reporte del Accidente (folio 16), referido al vehículo Nº 02, Marca Dodge Valiant, Placas EG958T, quedó asentado que el referido vehiculo está amparado por una póliza de responsabilidad civil Nº G-0099456, a cargo de la empresa F.C. NAGAR C.A., con vencimiento el 09-08-2007; y en tal sentido, se desecha el alegato de la parte demandada, en cuanto a que la referida póliza es del ciudadano Á.R.E.M., ya que tales alegaciones no fueron demostradas en el probatorio; y en tales razones se declara improcedente la impugnación de la demandada contra le señalada póliza de responsabilidad civil. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que estando demostrada la existencia de la póliza que ampara el vehículo Marca Dodge, ya identificado, en cabeza de la demandada, es incuestionable, que la actora le asiste el derecho de reclamar los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, incoando directamente la pretensión contra la empresa aseguradora NAGAR C.A., en su condición de garante, ya que la ley no lo obliga, en este caso, a demandar conjuntamente tanto a esta compañía como al ciudadano, y al ciudadano Á.R.E.M., en su condición de propietario del referido vehículo Marca Dodge, Placas EG958T, por cuanto no se da la figura del litis consorcio pasivo necesario. Así se acuerda.

    3) Comunicación dirigida por el ciudadano Jinmy D.E.L. en fecha 17-04- 2007 al Jefe de Siniestro del Fondo Cooperativo NAGAR C.A., solicitándole se le informe mediante escrito la negativa a la reclamación planteada con relación al siniestro de marras, la cual aparece recibida por la demandada y se aprecia para demostrar las gestiones extrajudiciales realizadas por el actora para obtener la cancelación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  2. Inspección judicial, practicada por el a quo, en fecha 19-03-2009, la cual no fue impugnada por la contraparte, por la cual se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: que en la Carrera 4 específicamente entre las calles 12 y 13 esta una inclinación bastante pronunciada en sentido de la circulación de dicha carrera; las aceras que corresponden a las esquinas de las intersecciones de la Carrera 4 y la Calle 12 son achatadas en sus aristas: que desde el punto de intercepción de la carrera 4 con calle 12 hacia el lado izquierdo su puede observar con claridad a una distancia o mas de 100 metros lineales; que tomando en cuenta el punto de intercepción de la Carrera 4 con la Calle 12, que el sentido de circulación de la Carrera 4 Este a Oeste y que está una inclinación pronunciada.

    Cuya prueba se aprecia para evidenciar los hechos y circunstancias ya señalados en la misma y por la cual queda demostrado que la Calle 12 por la cual venía bajando el vehículo del demandante es una pendiente y el conductor de dicho vehículo, podía observar, al momento del siniestro, que el vehículo Marca Dodge Valiant, Placas EG958T, se desplazaba por la Carrera 4. Así se decide.

    En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

    Emerge de las actas procesales, que el día 31-12-2006, siendo las 2:30 p.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la carrera 4 con calle 12 de esta ciudad de Guanare, en el cual estuvieron involucrados, el vehículo del demandante, Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas: GBJ-42T, conducido por el ciudadano Jinmy D.E.L., y el vehículo Marca Dodge Valiant, Placas EG958T, uso taxi, propiedad del ciudadano Á.R.E.M., el cual era conducido por el ciudadano N.E.G.V..

    Ahora bien, conforme a las pruebas analizadas, especialmente las actuaciones administrativas de las Autoridades de T.T.d.M.d.I., producida por la parte actora y la inspección judicial promovida por la parte demandada, ambas debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrado que el referido siniestro se origina, cuando el vehículo Marca Toyota Corolla, conducido por el ciudadano Jinmy D.E.L. se viene desplazando por la Calle 12 de esta ciudad de Guanare y una vez que rebasa en un ochenta por ciento (80) de la intersección con la Carrera 4, es impactado por su lateral trasero izquierdo por el vehículo Marca Dodge Valiant, Placas EG958T, uso taxi, conducido por el ciudadano N.E.G.V..

    El Tribunal, ponderando las circunstancias de que las partes no demostraron que alguno de los conductores venía a exceso de velocidad, luego de analizar el croquis del accidente vial levantado por las autoridades del Tránsito y tomando en consideración de que el vehículo Marca Toyota Corolla, conducido por el ciudadano Jinmy D.E.L., quien al momento del siniestro venia bajando una pendiente por la Calle 12, estaba en capacidad visual, de percatarse, antes de llegar a la intersección de la Carrera 4, que el vehículo Marca Dodge Valiant venía circulando por esa vía; y este hecho también se le atribuya, al conductor de este vehículo, ciudadano N.E.G.V., quien también, tenía visibilidad para apreciar el vehículo que ese momento venía desplazándose por la Calle 12 de esta ciudad de Guanare, por lo que ambos conductores, fueron negligentes al no tomar las precauciones antes de arribar a sus respectivas intersecciones al momento del siniestro, ello de conformidad con el artículo 237 cardinal 2) del Reglamento de la Ley de T.T. al señalar que ‘cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:…2) Detener el vehículo antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito’.

    Cuya norma, debe conectarse al artículo 264 cardinal 1 eiusdem, que pauta de que, ‘las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue: 1) El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía’

    Ahora bien, el Tribunal con base a estas circunstancias y a los daños sufridos por el vehículo Toyota Corolla, llega a la conclusión que, dada la magnitud de dicho impacto y de los daños sufridos por este vehículo, no hay duda en afirmar, que el conductor del vehículo marca Dodge Valiant, ciudadano N.E.G.V.. incurre en dos infracciones de tránsito; la primera, al no tomar las previsiones reglamentarias para entrar en la intersección de la Calle 12, con lo cual pudo evitar impactar con su trompa al otro vehículo en su parte lateral trasera izquierda, y la segunda, al chocar su automotor contra el vehículo Toyota Corolla, cuando éste, ya había rebasado en un porcentaje del ochenta por ciento (80 %) de la intersección de la Carrera 4 de esta ciudad de Guanare.

    Lo anterior evidencia que ambos conductores resultan culpables y responsables del referido evento ilícito, de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, que dispone:

    Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida que la víctima ya contribuido a aquél

    .

    A la letra de esta disposición legal, y estando demostrado en la presente causa de que ambos conductores de los identificados vehículos, resultan culpables y responsables de la producción del siniestro, y desde luego, de los daños sufridos por los referidos automóviles, conviene precisar, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el grado de responsabilidad de cada uno, en atención al método legal de la graduación de la culpa a los fines de establecer o no, el monto de la pretensión deducida por la actora en el presente juicio.

    En este sentido, se concluye, que el mayor grado de culpabilidad en la producción del accidente de tránsito, recae en el ciudadano N.E.G.V. el vehículo Marca Dodge Valiant, Placas EG958T, quien avanza en la intersección de la Calle 12, cuando en ese momento el vehículo marca Toyota Corolla, conducido por el ciudadano Jinmy D.E.L., había rebasado el ochenta por ciento (80 %) de la intersección de la Carrera 4, impactándolo por el lateral trasero izquierdo lo que genera los daños especificados en este vehículo del orden de de Dieciséis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 16.400.000,oo), equivalente a Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 16.400,oo), y en razón de que, solo consta del Informe de las Autoridades de T.T., que como consecuencia del siniestro, el vehículo Marca Dodge Valiant, Placas EG958T, sufrió daños en el área delantera izquierda que no fueron avaluados ni desde luego, reclamados en el presente juicio por su dueño. Así se acuerda.

    En tales motivos, considera el Tribunal que el grado de culpabilidad en la producción del accidente del ciudadano Jinmy D.E.L., conductor del vehículo Marca Toyota Corolla, es de un porcentaje del veinte por ciento (20 %) y en lo atinente al conductor del vehículo Dodge Valiant, ciudadano N.E.G.V., su grado de culpabilidad y responsabilidad en el siniestro es del ochenta por ciento (80 %). Así se juzga.

    En consecuencia, habiendo quedado firme el mencionado avalúo de los daños sufridos por el vehículo de la actora por la cantidad Dieciséis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 16.400.000,oo), equivalente a Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 16.400,oo); y ponderando el grado de culpabilidad del conductor de dicho vehículo, ciudadano Jinmy D.E.L. en un porcentaje del veinte por ciento (20 %) en la producción del accidente de tránsito, equivalente, a la suma de Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 3.280,oo), por consiguiente, al ser deducida esta cantidad del monto total reclamado, queda un saldo a favor del actor por los conceptos reclamados del orden de Trece Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 13.120,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil en concordancia con el artículo 127 de la Ley que rige esta materia. Así se establece.

    Se acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte actora en virtud de la pérdida continua del valor de la moneda nacional a causa de la inflación que ocurre en el país, y en este sentido para su cálculo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto designado por el Tribunal, cuyo cálculo se precisa, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que quede definitivamente firme esta sentencia; el experto ajustará su dictamen a los respectivos índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) sobre la cantidad final que resulte a favor de la actora. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes. Así se decide.

    Respecto a los alegatos formulados por las parte en sus escritos de informes, estando ya a.y.c.a. lo largo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su examen. Así se resuelve.

    En tales razones, la presente reclamación de daños y perjuicios materiales por accidente de tránsito, debe ser declarada parcialmente con lugar, al igual, que la apelación estudiada, formulada por la parte demandada. Así se acuerda.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar, la reclamación de daños materiales generados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano G.G.R., contra la sociedad mercantil NACIONAL DE GARANTIAS (NAGAR) C.A., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada en su condición de garante, a cancelar al demandante la cantidad de Trece Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 13.120,oo) por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1988, Placas GBJ-42T, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 4A1041341, Serial de Carrocería AE829302991, y sobre dicha cantidad, se ordena aplicar el método de la corrección monetaria en la forma establecida en el cuerpo de este fallo. Así se dispone.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia definitiva de fecha 10-06-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria,

    T.S.U. R.V..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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