Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

La ciudadana M.D.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.921.403.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:

El abogado en ejercicio J.R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 45.387.-

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAS M.D.L.D.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

N.M.G. y M.L.M.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.311 y 100.989 respectivamente.-

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION-RETIRO)

Expediente Nº 9.518

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.387, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.d.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.921.403, contra la Resolución Administrativa Nº. 084-2008, dictada en el 01 de diciembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Las M.d.L.d.e.G..

En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

A los folios 26 al 38, constan las notificaciones practicadas al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio querellado

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante escrito el ciudadano P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.186, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio querellado, consigno expediente administrativo, de la querellante de autos. Se ordenó en fecha 15 de mayo de 2009, abrir pieza separada, denominado Expediente Administrativo I. (ver folio 46)

En fecha (31) de enero de dos mil once (2011), la Ciudadana Juez Superior Titular M.G.S., mediante auto, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 23 de marzo de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 31 de marzo de dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia solo de las parte querellante, solicitando la apertura del lapso probatorio. (Ver folio 69).

A los folios 73 al 78, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte querellante. Posteriormente en fecha 26 de abril de 2011, este tribunal procede al pronunciamiento de la admisión de los medios promovidos.

A los folios 91 al 92, riela evacuación de la testimonial promovida.

En fecha (19) de mayo de dos mil once (2011) mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el (26) de mayo de dos mil once (2011), dejándose constancia expresa que el querellante no compareció, ni por si ni por medio de representante judicial alguno asimismo se dejo constancia expresa de ambas partes.

En fecha 06 de junio de 2011, se dicto auto para mejor proveer, solicitando al Sindico Procurador del Municipio Las M.d.L.d.E.G. y a la ciudadana M.d.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 9.921.403, o en la persona de su representante judicial, la Resolución mediante la cual es nombrada o designada la ciudadana M.d.R.M.G., en el Cargo de Jefe del Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M., Municipio Las M.d.L.d.e.G..-

En fecha 12 de julio de 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Alega la Apoderada Judicial la Querellante en su escrito libelar que”…trátese de una funcionaria publica de carrera, con tres (3) años y dos (2) meses de servicio ininterrumpido en la administración municipal, con ingreso el 7 de octubre de 2005, como Asistente de Asuntos Legales II hasta la ilegal remoción,…”

    […] falso supuesto de derecho por falsa interpretación de una norma.

    En el caso, el Alcalde comete error en la interpretación de la normativa legal que lo habilita para nombrar y remover a los funcionarios de la administración municipal toda vez que equipara el cargo de asistente de Asuntos Legales II con un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que la Ley del estatuto de la Función Publica, artículos 19 y 20, establece, por un lado, que los funcionarios públicos son de carrera y de libre nombramiento y remoción…

    Como puede observarse tanto en la resolución impugnada como en la constancia de trabajo consignada con la letra C nuestra representada, no es ni directora de la alcaldía, ni podrá asimilarse su cargo; Asistente de Asuntos Legales III, a uno de la misma jerarquía, vale decir, a un director de la alcaldía…

    […] vicio de inmotivación

    Como anunciamos nuestra representada, es funcionaria de carrera, con tres años y dos meses de servicio ininterrumpido en la administración municipal, con ingreso el 7 de octubre de 2005, como Asistente de Asuntos Legales II, conclusión a que llegamos conforme a lo presupuestado en el articulo 19 de la Ley del estatuto de la Función Publica, pues si bien no deriva su ingreso de un concurso, lo cual no es su culpa sino una obligación de la administración, ha superado el periodo de prueba y en virtud de su nombramiento, presta un servicio remunerado y con carácter permanente para la administración municipal

    No hay motivo para la revocatoria de la resolución en virtud del cual fue designada para el cargo de carrera dentro de la administración municipal, porque la medida no esta fundado en alguna de las causales establecidas en la ley, ha sido dictada sin causa, evento que vicia el acto del vicio de inmotivación…

    […] prescindencia total y absoluta del procedimiento.

    En todo caso, visto que expresa un de los considerandos del acto impugnado que se revoca o deja sin efecto la resolución que designa o nombra a la funcionaria, siendo que dicha resolución ha originado derechos subjetivos, solo podía ser revocada siguiendo el procedimiento legalmente establecido por establecerlo así el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos…

    En su petitorio solicita sea “…declarada la nulidad de la Resolución N° 084-2008, dictada por la Alcalde del Municipio ciudadano M.D.H. Palma…, EL 01-12-2008 y notificada el 16-12-2008, en virtud del cual se revoca la designación M.D.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 9.921.403, como Jefe del Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M., Municipio Las M.d.L.d.E.G.. […]|

  2. ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

    Alega la parte querellada en el escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva “… como punto previo… la ciudadana M.D.R.M.G., hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en fecha 18 de febrero de 2009….

    En razón a los anteriores consideraciones, estimamos que a la querellante..., no le asiste el derecho a la presunta estabilidad alegada, toda vez que habiendo interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Tribunal a su cargo, y habida cuenta que hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales…., es decir, a los quince (15) días posteriores de haber interpuesto la querella ante este tribunal, por lo que se evidencia que estamos en presencia de una renuncia expresa a la presunta estabilidad alegada y en consecuencia se produce una perdida del interés procesal que conlleva al decaimiento del recurso…

    Otras consideraciones...

    La querellante …, fue designada para ocupar el cargo como JEFE DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA S.R.D.M., MUNICIPIO LAS M.D.L., ESTADO GUARICO, a partir del día 1 de octubre de 2005, mediante Resolución N° 044-2005 de fecha 1 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Municipal S/N de la misma fecha…, estableciéndose en uno de los Considerandos de la referida Resolución que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción…el articulo 20 ordinal 3 ejusdem, establece que los jefes o jefas de las oficinas nacionales o su equivalente, se consideran cargos de alto nivel, y en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción.

    En cuanto al acto administrativo mediante el cual se produce la remoción de la querellante, es decir la Resolución N° 087-2008 de fecha 1 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N°01 de fecha 16 de enero de 2009…, no ha sido atacado en nulidad por el accionante esta se mantiene incólume y con toda fuerza de ejecutividad y ejecutoriedad, ya que nada tiene que ver con la resolución impugnada... […]

    Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Las M.d.L.d.e.G., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana M.D.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.921.403 contra la Resolución N° 087-2008 de fecha 1 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N°01 de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Las M.d.L.d.e.G., mediante la cual resuelve Revocar o dejar sin efecto la Resolución N° 044-2005 de fecha 01-10-2005, mediante la cual se designa o nombra a la ciudadana Abog. M.d.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.921.403, Jefe de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M., Municipio Las M.d.L. (v. f 04 del expediente judicial)

    Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, es necesario destacar que la representación judicial del órgano municipal querellado, alego como punto previo la renuncia expresa a la presunta estabilidad alegada por el cobro de las prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante de autos, en fecha 18 de febrero de 2009, solicitando el decaimiento del recurso.

    Sobre el particular, esta sentenciadora aprecia que en efecto a la ciudadana M.d.R.M., se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de “LIQUIDACION (sic)” que cursa al folio 05 del expediente administrativo.

    En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de este Juzgado Superior la renuncia de la recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

    Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado a la recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró a la querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

    En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora que el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: F.A.A.L.V.. Gobernación Estado Zulia). En consecuencia, debe este tribunal superior declarar improcedente en derecho, el alegato esgrimido por la representación judicial del ente recurrido, como punto previo, y así se declara.-

    Dilucidado lo anterior, pasa este juzgado a analizar los vicios denunciados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    En este punto, no puede dejar de observar quien juzga que, la representación judicial de la querellante en su escrito libelar no señaló de manera precisa su pretensión, siendo el mismo confuso, por cuanto alega por una parte que el referido acto de remoción carece de motivación y a su vez, arguye que el referido acto se basa en falsos motivos, conforme se deduce a lo largo de los hechos narrados en su escrito libelar, siendo ello así, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en su escrito recursivo no resulta ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por el recurrente se desprende su disconformidad con el acto de remoción, este Tribunal entrara a conocer y decidir sobre la remoción de la querellante en base a los argumentos expuestos en el precitado escrito. Así se declara.

    De la condición de funcionaria publica de carrera alegada por la querellante.

    Alega el Apoderado Judicial de la Querellante en su escrito libelar que”…trátese de una funcionaria publica de carrera, con tres (3) años y dos (2) meses de servicio ininterrumpido en la administración municipal, con ingreso el 7 de octubre de 2005, como Asistente de Asuntos Legales II hasta la ilegal remoción,…”

    No obstante lo señalado y anexado por la querellante en su escrito libelar, a este respecto se destaca que corriente a los folios 112 al 114 del expediente, riela la Resolución N° 044-2005 dictada por el Alcalde del Municipio Las M.d.L.d.e.G., en fecha 01 de Octubre de 2005, mediante la cual resuelve designar a la ciudadana Abog. M.D.R.M.G., titular de la cedula de identidad N° 14.344.585 como JEFE DEL REGISTRO CIVIL EN LA PARROQUIA S.R.D.M. EN EL MUNICIPIO LAS M.D.L. a partir del 01-10-2005.

    De ello, podemos observar la no correspondencia entre lo alegado por la querellante y lo probado a los autos, por cuanto alega ser una funcionaria publica de carrera, con tres (3) años y dos (2) meses de servicio ininterrumpido en la administración municipal, con ingreso el 7 de octubre de 2005, como Asistente de Asuntos Legales II, sin embargo, -tal como se expreso arriba- fue designada como Jefe del Registro Civil en la Parroquia S.R.d.M.d.M.L.M.d.L. del estado Guarico, en fecha 01 de octubre de 2005, por lo que mal puede la querellante aducir el ejercicio del pretendido cargo de Asistente de Asuntos Legales II, durante el periodo que fue designada en otro cargo distinto, aunado al hecho, de no evidenciarse a los autos, ningún nombramiento de la ciudadana M.d.R.M. en el cargo de Asistente de Asuntos Legales II.

    Sumado a lo anterior, en cuanto a lo alegado a la condición de carrera, se destaca que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha ocasionado un conjunto de cambios en las instituciones y los regímenes que existían. Cambios estos que no pueden ser desconocidos ni inobservados por los distintos agentes públicos (de elección popular y empleados públicos). Uno de las grandes innovaciones que han traído el nuevo texto constitucional es la relacionada con el régimen de la función pública. El artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela señala que los servidores públicos son todos aquellos agentes de la Administración o que prestan servicio a la Administración. Ahora bien, una cosa es que un persona preste servicio a la Administración y otra cosa es el mecanismo utilizado para poder llegar a prestar sus servicios en la Administración Pública, (debido a que puede derivarse sus servicios a través de un ingreso por concurso público o por haberse sometido a una elección popular o al asumir un cargo de libre nombramiento y remoción o puede desempeñarse como trabajador bajo la figura de contratado y/u obrero). El mismo artículo 146 preceptúa el mecanismo que debe ser utilizado por las personas para adquirir la condición de Funcionario de Carrera y se infiere del mencionado artículo que adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público, que genera como efecto jurídico para el interesado la estabilidad absoluta al servicio de la Administración Pública y en la función pública.

    Así pues, en consonancia con las consideraciones esbozadas, debe resaltar este órgano jurisdiccional, que no puede pretender la ciudadana M.d.R.M., el reconocimiento del carácter de funcionaria de carrera, en franca vulneración a lo establecido en el artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y exceptúa los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública, y que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En consecuencia, no puede este órgano jurisdiccional considerar a la ciudadana M.d.R.M. como funcionaria pública de carrera, cuando ciertamente la ciudadana M.d.R.M., fue designada en el cargo de Jefe del Registro Civil en la Parroquia S.R.d.M.d.M.L.M.d.L. del estado Guarico, en fecha 01 de octubre de 2005, con fundamento en la potestad que le viene dada al Alcalde dentro de las competencias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, como máxima autoridad municipal, y así se declara.-

    Declarado ello, estima quien decide, entrar a analizar la condición del cargo de Jefe de Registro Civil en la Parroquia S.R.d.M.d.M.L.M.d.L. del estado Guarico, cargo este catalogado como de libre nombramiento y remoción por la administración querellada, cuando dicta la Resolución impugnada.

    En atención a ello, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:

    Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    De la letra del artículo citado, se evidencia con meridiana claridad cuáles son las condiciones que deben reunir aquellos cargos a ser considerados dentro de la categoría de cargos de confianza, atendiendo a las características que precisamente se encuentran determinadas en la norma in comento.

    En tal sentido, resulta necesario destacar que la clasificación de los cargos en la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, no atiende a la determinación, que a conveniencia, se realice; al contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone claramente los mecanismos a los cuales debe ceñirse la Administración, a los fines de clasificar de forma correcta y precisa los cargos de libre nombramiento y remoción, bien sean de confianza o de alto nivel.

    Siendo ello así, resulta necesario precisar que en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de los que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

    Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    Así, el artículo 20 de la referida ley, establece:

    […] Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

    1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

    2. Los ministros o ministras

    3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes […]

    Así mismo, es de hacer notar que en la Resolución N° 044-2005, mediante la cual la querellante es designada en el cargo de Jefe de Registro Civil en la Parroquia S.R.d.M.d.M.L.M.d.L. del estado Guarico, en uno de sus considerando señala […] Que los cargos de Directores y Jefe de Divisiones de la alcaldía del Municipio Las M.d.L.d.e.G. son de Libre nombramiento y Remoción […]

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este órgano jurisdiccional que la querellante ocupaba el cargo de Jefe de Registro Civil en la Parroquia S.R.d.M.d.M.L.M.d.L. del estado Guarico, cargo éste que debe ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de alto nivel, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción “…Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes…”, y así se decide.-

    Del vicio de Inmotivación y del Falso supuesto de derecho.

    La querellante de autos denuncia en su escrito libelar, la ocurrencia tanto el vicio de inmotivación como del falso supuesto de derecho.

    En este sentido, considera necesario quien aquí decide, destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: C.A.U.F.), respecto a la inmotivación del acto administrativo, en el cual ha señalado:

    […] Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir […]

    .

    Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.

    Ahora bien, por cuanto conforme se dejo plasmado supra, del escrito recursivo se desprende que la querellante señala que además de “carecer de motivos”, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por “motivos falso” (falso supuesto de derecho), por tanto, esta jurisdicente debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:

    […] Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

    Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió].

    En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a a.e.v.d.f. supuesto. Así se decide.

    En este orden de ideas, es menester revisar la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa de nuestro m.t., respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma (aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante la discusión que existe en relación a la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sí le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición.

    Así mismo, ha establecido lo que sigue: “[…] el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto […]”. (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras). (Resaltado de esta decisión).

    En el caso bajo análisis, la querellante aduce que la modalidad de falso supuesto de derecho se ha verificado por cuanto a su decir […] el Alcalde …equipara el cargo de asistente de Asuntos Legales II con un cargo de libre nombramiento y remoción…tanto en la resolución impugnada como en la constancia de trabajo consignada con la letra C nuestra representada, no es ni directora de la alcaldía, ni podrá asimilarse su cargo; Asistente de Asuntos Legales II, a uno de la misma jerarquía, vale decir, a un director de la alcaldía […]

    En relación a este punto, considera necesario quien juzga señalar que el acto administrativo por esta vía impugnado, establece en sus considerandos como fundamento y finalmente resuelve lo siguiente:

    […] Que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en el ordinal numero 11 define como funcionario de libre nombramiento a los Directores Generales de las Gobernaciones, los Directores de las Alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

    Considerando

    Que los cargos de directotes y Jefes de División de la Alcaldía del Municipio Las M.d.L., estado Guarico, son de libre nombramiento y remoción.

    RESUELVE

    […] Articulo Primero: Revocar o dejar sin efecto, la Resolución N° 044-2005 de fecha 01-10-2005, mediante la cual designa o nombra a la ciudadana Abog. M.d.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.921.403, y en consecuencia removerla del cargo de JEFE DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA S.R.D.M., MUNICIPIO LAS M.D.L.D.E.G., a partir del 01-12-2008 […]”

    Del acto administrativo impugnado parcialmente transcrito, se desprende que la administración querellada atribuye al acto administrativo impugnado hechos y una consecuencia jurídica acorde con los mismos, por cuanto –como quedo plasmado arriba- la ciudadana M.d.R.M., fue designada en el cargo de Jefe del Registro Civil en la Parroquia S.R.d.M.d.M.L.M.d.L. del estado Guarico, en fecha 01 de octubre de 2005, con fundamento en la potestad que le viene dada al Alcalde dentro de las competencias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, como máxima autoridad municipal, y no en el pretendido cargo de Asistente de Asuntos Legales II, como aduce la querellante en su escrito libelar. Siendo removida, del cargo de Jefe del Registro Civil en la Parroquia S.R.d.M.d.M.L.M.d.L. del estado Guarico, cargo éste catalogado como de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de alto nivel, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configurándose con ello el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por lo que debe este tribunal desechar la denuncia planteada en estos términos, y así se establece.-

    De la prescindencia total y absoluta del procedimiento.

    Por ultimo aduce la querellante que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento por cuanto […} visto que expresa un de los considerandos del acto impugnado que se revoca o deja sin efecto la resolución que designa o nombra a la funcionaria, siendo que dicha resolución ha originado derechos subjetivos, solo podía ser revocada siguiendo el procedimiento legalmente establecido por establecerlo así el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos […]

    En tal sentido, quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

    Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

    Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso Contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

    .

    En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que la querellante ocupaba cargo de Jefe del Registro Civil en la Parroquia S.R.d.M.d.M.L.M.d.L. del estado Guarico, cargo éste catalogado como de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de alto nivel, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, este Tribunal encuentra aplicable al caso de autos lo considerado en la sentencia citada ya que no existe el deber u obligación por parte de la administración municipal querellada de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Por lo que se desestima la denuncia planteada, y así se decide.-

    En atención a los anteriores razonamientos, este tribunal superior destaca que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por la actora, ni la existencia de algún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana M.d.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.921.403, contra la Resolución Administrativa Nº. 084-2008, dictada en el 01 de diciembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Las M.d.L.d.e.G., mediante la cual resuelve Revocar o dejar sin efecto la Resolución N° 044-2005 de fecha 01-10-2005, en la cual se designa en el cargo de Jefe de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M., Municipio Las M.d.L.. Y así se declara.-

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por la ciudadana M.d.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.921.403, contra la Resolución Administrativa Nº. 084-2008, dictada en el 01 de diciembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Las M.d.L.d.e.G., mediante la cual resuelve Revocar o dejar sin efecto la Resolución N° 044-2005 de fecha 01-10-2005, en la cual se designa o nombra a la ciudadana Abog. M.d.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.921.403, del cargo de Jefe de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M., Municipio Las M.d.L..

    En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Las M.d.L.d.E.G., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de las Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio y despacho de comisión.

    Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    EXP. QF-9518

    MGS/sr/der

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