Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-000274

Vistas las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa lo siguiente: el presente procedimiento se inició por una solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana R.M.G. contra la Fundación Casa del Abuelo en fecha 24 de enero del 2007, la cual fue admitida y sustanciada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero del mismo año, ordenándose en dicha oportunidad la notificación del auto de admisión de la demanda, tanto al ente demandado como al ciudadano Alcalde del Municipio S.B. y al Sindico Procurador Municipal como la suspensión de la causa conforme lo prevé el articulo 155 de la ley orgánica del Régimen Municipal, estableciéndose previamente que una vez que constara en autos la referida notificación y vencido el lapso de suspensión, se celebraría la audiencia preliminar (al 10° día de despacho siguiente) una vez que se logro la notificación de estos se procedió a certificar dicha actuación por parte de la secretaria en fecha 04-04-2008, correspondiéndole la instalación de la audiencia preliminar por el sorteo de la doble vuelta al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual incomparece la representación de la Fundación Casa del Abuelo, considerando contradicha la demanda en cada una de sus partes en virtud de la contumacia de la demandada, por ser este un organismo adscrito al Instituto Municipal de la Salud de la alcaldía del Municipio “…LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…deben observarse los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas al Fisco Nacional, ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora… así como notificar al Procurador Municipal de dicho municipio en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal…” posteriormente visto que la referida normativa fue derogada subsana dicho error y ordena notificar conforme lo dispone el articulo 152 de la referida Ley.

En fecha 06-11-2008, comparece la ciudadana Y.S. en su condición de presidenta de la Fundación Casa del Abuelo, quien procede a consignar escrito y anexos correspondientes entre los cuales se evidencia el acta constitutiva de la referida Fundación, en la que entre otras cosas se lee: “…Se crea la FUNDACION CASA DEL ABUELO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., con personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Municipal, sujeto a las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos su funcionamiento y su administración se regirán conforme al presente Documento Constitutivo…”

En fecha 17 de noviembre del 2008 es remitido a este tribunal el referido expediente, siendo recibido en fecha 19 de noviembre del 2008, dictándosele auto de entrada el día 20 del mismo mes y año. Y, a los fines de la prosecución del presente juicio, considera quien suscribe necesario hacer antes las siguientes consideraciones: el presente asunto versa sobre una demanda interpuesta contra la Fundación Casa del Abuelo del Municipio S.B.d.E.A., por lo que es menester analizar la naturaleza jurídica de la fundaciones, estando definidas como personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil). Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, adoptado tanto por personas naturales como jurídicas de Derecho Privado o Público, estatales y no estatales, por lo que para ser consideradas de derecho público, su patrimonio inicial debe ser aportado por el Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, en cuyo acto constitutivo participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos entes descentralizados, y su creación fundacional debe ser autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los Gobernadores o Gobernadoras, mediante decreto o resolución, debiendo protocolizarse su acta constitutiva en la oficina de registro subalterno correspondiente a su domicilio para adquirir la personalidad jurídica (artículos 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), siendo el régimen aplicable el establecido en el Derecho Común con excepciones especificas legislativas, a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la ley in commento.

Por lo que, las fundaciones son creadas según lo establecido en el Código Civil, consideradas entidades privadas, indistintamente que su constitución emane de la voluntad de una persona pública (el Estado por ejemplo) u otra de cualquier naturaleza, bien sea territorial o institucional, de allí que las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines que no está vinculado directamente con el patrimonio del sujeto público fundador, si fuere el caso, por cuanto aún siendo fundaciones del estado, la legislación que las rige no prevé norma alguna que establezca el goce de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cuales son de estricto orden público, habida cuenta que tienen que estar determinados en la Ley, pues el propósito es proteger los intereses patrimoniales del Estado, verbigracia los institutos autónomos (artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública) no siendo extensible tal privilegio procesal para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del estado, toda vez que su conformación y su régimen legal es de derecho privado.

Establecido lo anterior y siendo que, la demanda de la ciudadana R.M.G. fue interpuesta contra la Fundación Casa del Abuelo, la cual en modo no detenta legalmente los privilegios y privilegios del Municipio S.B., por consiguiente, en criterio de quien hoy decide, no debieron concederse tales privilegios al referido ni para la instalación de la audiencia preliminar, ni una vez instalada esta considerar contradicha la demanda y remitirla a juicio, pues se dio un tratamiento jurídico indebido, razón por la cual este juzgado considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondió el expediente por sorteo de doble vuelta y quien anuncia la instalación de la audiencia preliminar se pronuncie con respecto la contumacia de la tantas veces nombrada Fundación Casa del Abuelo asistir a la instalación de la audiencia preliminar conforme lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, con el único fin de evitar mas dilación y de este modo administrar los postulados consagrados en nuestra Carta Magna, como en la ley adjetiva laboral, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa y a tales fines ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se pronuncie, si así lo considerare, sobre la incomparecencia de la representación judicial de la FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO a la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpusiere la ciudadana RIOSARIO M.G. contra el referido ente, todo en virtud de no gozar el referido ente de privilegios ni prerrogativas legales por regirse las mismas por las disposiciones previstas en el Código Civil. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

El Secretario,

Abg. T.P.R..

Nota: Publicada en su fecha a las doce y treinta del mediodía (12:30 meridium).

El Secretario,

Abg. T.P.R..

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