Decisión nº 007-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 02 de Febrero de 2004

193° y 144°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 007-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio AUER BARRETO COLON, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas acusadas M.M.L.D.V. y de R.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre del 2003, mediante la cual Condenó a las mencionadas acusadas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en la causa seguida en su contra, por considerarlas autoras del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el decomiso de un vehículo marca Chevrolet, Modelo GMC, clase Microbús, Tipo Porpuesto, placas XUD-284, serial de carrocería C2P2KNV371164, color Blanco y Verde, serial de Motor VO807UPB, año 1992, uso Carga, de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma; designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, se ADMITIO el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta se llevó a efecto el día 13 de Enero de 2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto de la defensa quien expuso oralmente los motivos de la interposición de su Recurso de Apelación, como del Representante del Ministerio Público, quien también hizo sus alegatos oponiéndose a las pretensiones de la otra parte. Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADAS: M.M.L.D.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V-5.111.468, hija de R.S. y de I.L., residenciada en el Barrio 14 de Noviembre, calle 79, casa N° 82-117, diagonal al Colegio Cajigal de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 60 años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.278.187, hija de R.L. y de L.G., residenciada en el Barrio Los Olivos, calle 63, casa N° 61-69, frente a la Clínica J.G.H.d. esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: El ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio AUER BARRETO FINOL, inscrito en el IPSA bajo el N° 43480, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Oficina L-81, al lado de la Notaría Séptima de Maracaibo, casco Central de Maracaibo Estado Zulia.

  3. FISCAL: La ciudadana Doctora A.B.D.B., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

    El recurrente formula su recurso de apelación en los términos siguientes:

    PRIMER MOTIVO DEL RECURSO:

    Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión

    . Artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    El recurrente refiere, que la sentencia recurrida quebrantó formas sustanciales que causó indefensión a sus defendidas, la cual se concreta cuando la Juez a quo no permitió la admisión pertinente, útil y necesaria del testimonio de la ciudadana L.L., solicitada como prueba nueva durante la celebración del juicio oral y público, testimonio este, con el cual se iba a conseguir la verdad, fundamentando la mencionada petición en los artículos 359 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto denuncia la infracción del artículo 359 ejusdem, que establece:”De las nuevas pruebas. Excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia, surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento…”. Pues bien, la ciudadana L.L. fue mencionada por el acusado R.A.M., de la siguiente manera:

    ”Testimonio R.A.M., refiere que el día 28/05/02, llegó a Maicao y lo recibió MAGALI, ésta le preguntó si venía para Maracaibo y le dijo que acostumbraba a venirse con la señora LESBIA…Ante Las (sic) preguntas formuladas, respondió de la siguiente manera: Que había venido a Venezuela en tres oportunidades anteriores en Febrero, Abril y Mayo y siempre se venia con la señora LESBIA”.

    En el acta de debate fue omitida, la mención de la señora L.L., hecha por el acusado R.A.M.. Por ello, la defensa ante este defecto de procedimiento, indica y solicita que sea constatada la mencionada declaración en el medio probatorio cinta videograbadora donde quedó registrado, íntegramente lo sucedido en el juicio oral y público, que sea visto y constatado por la Sala que le corresponda conocer del presente recurso.

    “Declaración de la ciudadana R.G.…

    ¿Eso de que lo ciudadanos que se fugaron y el señor RAMON, viajaban juntos, se lo manifestó la señora LESBIA? A lo que manifestó a mi no, a mi hermana… (Constancia acta de debate, pagina 332).

    Testimonio de R.A.M..

    “…Otra pregunta ¿cuándo usted vino a donde se quedó? A lo que respondió: Donde la señora L.L.. (Constancia acta de debate, pagina 333).

    Alega la defensa que de estas declaraciones donde se menciona a la ciudadana L.L., se desprende que hay circunstancias nuevas y por lo tanto útiles, necesarias y pertinentes, además la ciudadana Fiscal no se opuso y estuvo de acuerdo con la petición de la defensa, asimismo en el acto el Juzgado a quo consideró que el testimonio de la señora L.L., no era útil ni pertinente, por cuanto no es un hecho nuevo y la misma no va a esclarecer nada en relación de los hechos debatidos.

    Manifiesta el accionante, que la no admisión del testimonio ofrecido como prueba nueva, por parte del Tribunal causó u ocasionó indefensión a sus defendidas, de tal manera que, al no permitir la Juzgadora la realización de una prueba pertinente, menoscabó y violó el principio y garantía fundamental, como lo es el Derecho a la Defensa establecido en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el Debido Proceso. Igualmente violó lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana.

    SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO:

    La sentencia que se recurre, fue fundada en prueba obtenida ilegalmente

    . Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto, fue basada en el acta del procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios aprehensores PAREJA MARTIN, VILLEGAS G.I.J., BARRERA CASTELLANO HENYER, P.O.R. y VALECILLOS O.E., la cual fue ratificada en la fase de juicio, en donde los referidos funcionarios, omitieron así como en sus respectivas declaraciones, la fuga de dos ciudadanos más, que también venían en el microbús, además de los otros ocho (8) pasajeros aprehendidos, quienes son los dueños de la droga junto con su compañero R.A.M..

    Indica la defensa, que el día del procedimiento de aprehensión, hubo fuga de dos personas que también venían en el microbús, y cuando el funcionario grita que hay marihuana, ellos optaron por fugarse. Este aserto fue, declarado por todos los acusados en el acta de presentación de imputados, por ante el Juez de Control, así como el señalamiento conteste de las características fisonómicas de dos personas fugadas, las cuales fueron ratificadas posteriormente en el Tribunal de Control. De tal manera que la fuga de esas dos personas, dueñas de la droga incautada, fue señalada por todos los acusados del presente juicio y dicha acta de presentación, fue admitida por el Tribunal de Control, así como por el Tribunal de Juicio, como prueba documental, ofrecida por la representación fiscal, la misma fue leída y exhibida en el juicio oral y público.

    Manifiesta el recurrente, que esta omisión por parte de los funcionarios aprehensores, menoscabo el derecho de defensa de sus defendidas, asimismo violaron lo establecido el artículo 318 del Código Penal y en los artículos 112 y 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, en la realización de ese procedimiento, omitiendo la fuga de dos personas que también venían en el microbús, hace de dicha practica ilícita. Por lo tanto carente de valor probatorio.

    TERCER MOTIVO DEL RECURSO:

    La sentencia que se recurre fue fundada en prueba obtenida ilegalmente

    . Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    El accionante, explana en su recurso entre otras cosas, que se evidencia del acta de debate que la Inspección practicada por los funcionarios aprehensores en el destacamento, ubicado en el Aeropuerto, fue hecha a espaldas de los acusados, es decir, los acusados no estuvieron presentes, de tal manera que no vieron lo que sacaban o incautaban del microbús y no vieron donde venía la droga. Hay constancia que el testigo que subió al microbús no vio donde se encontraba la maleta con la droga (acta de debate, paginas 301, 302 y 304). Motivo por el cual denuncia la violación de la disposición establecida en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, alega el recurrente que estos funcionarios, no sólo menoscabaron la defensa material de los imputados, sino que también violentaron el contenido de esta norma, al no llamar a otra persona para que asista a los imputados, violentando con ellos los artículos 205, 207 y 208 ejusdem, así mismo el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, sostiene la defensa que se violó el derecho a la defensa de sus defendidas, al hacer la inspección, a espaldas y sin su abogado de confianza o cualquier persona que lo asista, pues no se sabe que pasó con los ventiladores, sabanas, toallas, quesos y verduras que allí venían. De tal manera que el procedimiento de Inspección de Vehículo se practicó violando el contenido de las normas ut supra. Esto causó o menoscabó el Derecho de Defensa, por cuanto los acusados nunca vieron de donde sacaron la droga incautada, trayendo como secuencia la violación del Debido Proceso. Asimismo, alega el recurrente que se violentó lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que no podrá apreciarse la información que provenga de un procedimiento ilícito.

    CUARTO MOTIVO DEL RECURSO:

    La Sentencia recurrida violó la ley por errónea aplicación durante el proceso de apreciación probatoria que se produjo, violando las reglas de la lógica y máxima de experiencia, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

    . Artículo 452 ordinal 4° ejusdem.

    Indica el accionante que la Juez a quo para atribuirse responsabilidad penal a sus defendidas hizo el siguiente razonamiento ilógico y sin máximas de experiencias:

    …Se precisa establecer la responsabilidad penal de los acusados, para lo cual se hace necesario pasar a a.l.d. de los propios acusados, quienes son las únicas personas que deben tener conocimiento a quien pertenece la droga (marihuana) decomisada, para compararla y hacer la respectiva valoración de las mismas. De seguida se procede a valorar la declaración de los acusados: Testimonio de Z.N. LOEN…

    .

    De tal manera que según la lógica y la máxima de experiencia, el Juzgado a quo condenó a R.G. y M.M.L.D.V., únicamente con las declaraciones de los acusados, porque el mismo estableció que eran las únicas personas, que podían tener conocimiento a quien le pertenecía la droga, pues bien, según la Juzgadora no hay testigos u otros medios probatorios para establecer de quien es la droga incautada, convirtiendo en testigos a los acusados; olvidándose quizás de la m.d.D.P.P. de la incompatibilidad entre testigos y acusados, por cuanto el acusado no es testigo, por que no cumple con los requisitos para serlo. Tales como prestar juramento, persona que observan sin ser acusado, no tener intereses en declarar y el acusado tiene el interés y en defenderse de la acusación. En definitiva indica el recurrente, que el Juzgado a quo violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con esa manera de condenar a sus defendidas, ya que hubo violación de la ley por errónea aplicación durante el proceso de apreciación probatoria, causando con ello gravamen irreparable.

    QUINTO MOTIVO DEL RECURSO:

    La Sentencia recurrida establece Contradicción en la motivación

    . Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Manifiesta la defensa que la sentencia recurrida presenta contradicción en la motivación, ya que la misma impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación. Ese examen se mueve en dos direcciones. Se evidencia el aserto de la sentencia del Juzgado a quo, el cual expresa:

    Estas declaraciones son valoradas por esta juzgadora en razón de provenir de las personas que venían a bordo del microbús y son las que se presumen deben conocer a quien pertenece la droga decomisada, pero las mismas no tienen un valor absoluto.

    …Por lo cual se hace necesario, concatenarlo con las declaraciones de los funcionarios que participaron en el procedimiento

    .

    La recurrida, les da valor pero carece absolutamente de valor, hay contradicción evidente en dicha sentencia. Por otro lado el testimonio de los funcionarios aprehensores sirve para demostrar la existencia del delito pero no para atribuir responsabilidad penal. Ellos no presenciaron ni saben a quien pertenece la droga incautada.

    SEXTO MOTIVO DEL RECURSO:

    La sentencia recurrida violó la ley por errónea aplicación durante el proceso de valoración de la prueba, concretamente las reglas de la lógica y máxima de experiencia, contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

    . Artículo 452 ordinal 4° ejusdem.

    Alega la defensa, que la recurrida, hizo el siguiente razonamiento ilógico y sin máxima de experiencia aplicadas, al expresar:

    Con relación a las declaraciones rendidas por todos los acusados ante el Juez de Control promovidas como pruebas documentales, esta juzgadora luego de analizarlas no valora las mismas, en razón de haber declarado alguno de los acusados, en la sala de juicio que fueron presionados para decir y además se considera innecesario hacer dicha valoración, pues cuando fueron admitidos por el Juez de Control, al valorarlas se estaría violentando el principio de oralidad e inmediación

    .

    Pues bien, la ciudadana Juez se olvidó que dichas pruebas documentales fueron admitidas por dicho Tribunal de Juicio, leídas y exhibidas en la Sala de Juicio, por lo tanto no se violentó el Principio de Oralidad e Inmediación. Por otro lado dichas declaraciones fueron hechas de viva voz ante el Juez de Control. Por ende tampoco se violentaron los principios de Oralidad e Inmediación. No darle valor alguno a esa prueba documental admitida también por el Juzgado a quo, violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEPTIMO MOTIVO DEL RECURSO:

    La sentencia recurrida violó la ley por errónea aplicación durante el proceso de apreciación probatoria

    . Artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas se hace necesario establecer la relación de causalidad existente entre cada uno de los acusados y el delito analizado cada caso en particular, tomando como referencia la justificación de la presencia en el microbús de cada uno así como la obligatoriedad o no de conocer el contenido de las cajas…

    En el caso de W.J.R., su presencia en el autobús se justifica en razón del trabajo como chofer de…y que no tiene que conocer el contenido de las cajas ni las maletas…y en su contra no hubo señalamiento alguno…

    Z.N. GONZALEZ…su presencia en el microbús se justifica ya que fue a Maicao a traer un encargo de edredones…ni debía conocer el contenido de las cajas…

    J.C.G., se probó que el mismo laboraba como colector…y que por sus funciones no esta en la obligación de conocer el contenido de las cajas…

    HILDA JOSEFINA LEON…Aun cuando no existe una justificación…no existe…elemento alguno que determine que la misma conocía la existencia y contenido de las cajas…

    R.A.M.…Venia como pasajero para Venezuela…justificando así su presencia…Al no existir elementos de prueba…se aplica el principio in dubio pro reo…

    MAGALI MARGARITA LEON…que ella comandaba el microbús…que su presencia en el referido vehículo no estaba justificada.

    R.G.…es la propietaria del microbús…que ella en su condición de dueña y es…la lógica así lo indica debe conocer y autorizar lo que se monta…y es su deber revisar…ella conocía la mercancía que llevaban dentro del microbús…son los responsables de los hechos analizados…

    La recurrida funda la condena de sus defendidas, en que no justifica su presencia en el microbús. Vale decir la basa en conjeturas, del desarrollo de este juicio no se desprenden elementos probatorios contundentes en contra de sus defendidas. No hay relación de causalidad directa que demuestre que la droga incautada pertenece a sus defendidas, solamente existe la declaración (no testimonios) de las coacusadas. Pues la máxima del sistema penal, expresa que para condenar a una persona, la prueba debe ser más clara que la luz del medio día. Que en caso de dudas se debe favorecer al acusado, en conclusión el Juzgado a quo, aplico erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa promueve las siguientes pruebas:

    1. A los efectos de probar, las circunstancias denunciadas en el primer motivo del recurso, reproduce el acta de debate del juicio de la presente causa, igualmente la sentencia recurrida, para demostrar con dichos medios probatorios que la no admisión del testimonio de L.L. era pertinente, útil y necesario y causó indefensión a sus defendidas.

    2. Para probar las circunstancias denunciadas en el segundo motivo del recurso, reproduce el acta de presentación de imputados, las cuales fueron ofrecidos como prueba documental por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, asimismo la sentencia recurrida, para demostrar con dichos medios probatorios que hubo la fuga de dos personas, la cual fue omitida en el acta y en la declaración rendida en juicio y por tanto dicha sentencia fue fundada en prueba obtenida ilegalmente.

    3. Para probar las circunstancias denunciadas en el tercer motivo del recurso, reproduce el acta de debate y sentencia recurrida, para demostrar con dichos medios probatorios que el procedimiento de inspección del microbús fue hecho a espaldas de los acusados y fundadas la recurrida en prueba obtenida ilegalmente.

    4. Para acredita las circunstancias denunciadas en el motivo cuarto del recurso, reproduce la sentencia recurrida, para demostrar con dichos medio probatorio que hubo violación de ley por errónea aplicación en el proceso de apreciación probatoria.

    5. Para probar las circunstancias denunciadas en el motivo quinto del recurso, reproduce la sentencia recurrida para demostrar con dicho medio, que hubo contradicción evidente en la sentencia recurrida.

    6. Para probar las circunstancias denunciadas en el motivo sexto del recurso, reproduce la sentencia recurrida, para demostrar con dicho medio probatorio que la recurrida violó la ley por errónea aplicación durante el proceso de valoración de prueba.

    7. Para probar las circunstancias denunciadas en el motivo séptimo del recurso de apelación, reproduce específicamente la sentencia recurrida para demostrar con dicho medio probatorio que la recurrida violó la ley por errónea aplicación durante el proceso de valoración de prueba.

    8. A objeto de acreditar aun más las circunstancias denunciados en los siete motivos explanados, también indica la promoción del medio de reproducción videograbación, cintas en donde fue grabado todo el juicio y por cuanto en las mismas hay un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, todo ello, por cuanto en el acta de debate y la sentencia recurrida hay muchas omisiones, defectos de procedimientos de la forma en que se realizó el juicio.

    PETITORIO: Solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, anulando la sentencia recurrida y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal, que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de sus defendidas, en el caso de que la sentencia fuere de nulidad, solicita sirva decretar a sus defendidas Medida Cautelar de no privación de libertad, en el caso de la que venía disfrutando por cuanto se encuentran enfermas, no hay peligro de fuga, hay presunción de inocencia. O en su defecto dicte una decisión propia atendiendo las circunstancias de hecho ya probadas.

    En cuanto al vehículo identificado en autos, el Juzgado a quo le aplicó el decomiso, olvidando quizás, que dicho vehículo fue adquirido en el año 1992, por lo tanto no es producto de droga, por cuanto jamás sus defendidas han estado involucradas en problemas jurídicos penales. Por otro lado el vehículo es de transporte colectivo, perteneciente a la Línea Wayuu, que hace viajes de Maracaibo hacia Maicao y viceversa. Además, la droga fue involucrada por los pasajeros que se fugaron y el otro acusado que fue dejado en l.R.A.M..

    Así mismo consigna copias simples de la propiedad de dicho vehículo, como también copias de la línea de transporte Wayuu, en donde se demuestra que el vehículo es colectivo de servicio público. En este mismo orden de ideas, la defensa indica que en fecha 23-09-03 el Juzgado de Juicio condenó en sentencia definitiva pero no firme a las acusadas R.G. y M.M.L.D.V., también decretó el encarcelamiento de dichas acusadas. Sus defendidas, cumplieron o venían cumpliendo con las obligaciones que les impuso el Tribunal de Control, para otorgarles dicho beneficio. Igualmente, la defensa solicita se sirva aplicar el control constitucional en vez de la n.d.C.O.P.P., establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe aplicarse las garantías constitucionales a favor de sus defendidas concretados en los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

  2. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

    En el análisis realizado al contenido de las actas por parte este Tribunal Colegiado, quienes aquí deciden, consideran que es oportuno realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales antes de decidir el fondo del Recurso Interpuesto de lo que debe entenderse por Motivación de la Sentencia, ya que el recurrente considera que la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, denuncia formulada con base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452, en concordancia con el artículo 364 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 31, Ordinal 4° y 22 Ejusdem, y en este sentido la Sala cree oportuno citar lo que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con especial referencia a la sentencia N° 432 del 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León al referirse a la motivación de una Sentencia dejó establecido lo siguiente:

    “Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

    1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;

    4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

    Igualmente, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    -Falta de Motivación.

    Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364).

    -Contradicción en la motivación.

    Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

    -Ilogicidad manifiesta en la motivación.

    Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.

    -Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    Igualmente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Estableció:

    …Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…

    (Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684)

    Por otra parte, el artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos en toda sentencia, y ello son los siguientes:

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La Sentencia contendrá:

    1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del juicio.

    3. La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar que aquélla valdrá sin esa firma. (PEREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Noviembre de 2001.Valencia-Caracas-Venezuela. Página 427).

    Las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales constituyen el marco de referencia para esta Sala a los fines de analizar lo planteado por el recurrente en su apelación, es decir, si la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencias y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, con especial atención al Acta contentiva del Debate, que no es más que el modo como se desarrolló el Juicio Oral y Público a las acusadas R.G. y M.M.L.D.V., la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y actos que se llevaron a cabo. (Negrillas de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, estima esta Sala, de la lectura minuciosa de la sentencia recurrida, que es oportuno transcribir puntos esenciales de la sentencia recurrida así como del Acta de Debate, a los fines de dejar expresa constancia del análisis y la motivación que se hace en la misma y de lo que se dejó asentado en acta ya citada, y en este sentido este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

PRIMERO

Con relación al primer motivo del Recurso fundamentado en Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, al no permitir la admisión pertinente del testimonio de la ciudadana L.L., como prueba nueva, la cual fue solicitada por la defensa durante la celebración del juicio oral y público.

Ante este planteamiento es necesario advertir, que el testimonio de la ciudadana L.L., no es un hecho nuevo, asistiéndole la razón al representante de la Vindicta Pública, cuando afirma que

el hecho de que la juez no haya ordenado la recepción de la prueba testimonial de la ciudadana L.L. solicitada por la defensa argumentando ser prueba nueva surgida durante la audiencia oral y pública, esto no constituye vicio alguno, ya que el legislador es claro al expresar en el artículo en la norma (sic) establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una prueba nueva, por lo que el Ministerio Público considera que además de ser una facultad que excepcional puede ejercer el juez, se requiere que durante el curso de la audiencia surjan hechos y circunstancias nuevas y en el caso que nos ocupa, si bien en cierto (sic) que esta representante fiscal en base a dicho pedimento realizado por la defensa consideró que ese era un derecho que tenía la defensa en esa oportunidad para hacer sus solicitudes y no es menos cierto que quedó demostrado en la audiencia que el testimonio ofrecido no constituía una prueba nueva debido a que en la propia declaración rendida por todos los imputados ante el juez de control mencionaron a la ciudadana L.L., aunado a ello el argumento dado por la defensa para su utilidad y pertinencia de dicha prueba no arrojaba ningún esclarecimiento al hecho debatido

En tal sentido es evidente que el testimonio de la ciudadana L.L., era conocido por las partes desde el inicio, razón por la cual, la juez a quo, en acato al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no decretó la admisión de dicho testimonio, pues no se trataba de una prueba nueva, y solo en ese supuesto pudiera haber decretado que se escuchara la testimonial solicitada. Así se decide

SEGUNDO y

TERCERO

Fundamentado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, porque según el recurrente la sentencia apelada fue fundada en prueba obtenida ilegalmente.

Esta Sala observa que no le asiste la razón a la defensa por cuanto no se han violado los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas

.

Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Igualmente observa esta Sala que le asiste la razón al Ministerio Publico al establecer lo siguiente:

... la fundamentación dada por la defensa es totalmente contraria a lo que fue debatido en el juicio oral y público ya que el acta policial fue ofrecida como elemento de convicción y no como elemento de prueba, ya que igualmente se ofreció la testimonial de los funcionarios que suscribieron dicha acta, quienes intervinieron en el debate y fueron repreguntados por las partes y el Tribunal, pretendiendo la defensa hacer ver que hubo omisión por parte de los funcionarios y que ello a su juicio constituye ilicitud de prueba, evidenciándose por argumento contrario que la sentencia recurrida no adolece del referido vicio por cuanto los funcionarios fueron contestes en sus deposiciones y asi lo valoro el tribunal, ya que al hablar de prueba ilícita estaríamos en presencia de pruebas obtenidas mediante tortura (sic) maltratos, coacción, amenaza, indebida intromisión, así como la que provenga de un medio ilícito señalado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede observar que la sentencia no se fundó en este tipo de prueba como lo señala la defensa…

Sobre este aspecto, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente con relación a estos motivos del recurso de apelación interpuesto, ya que anteriormente se explanaron cuales eran los requisitos esenciales y formales que debe llenar toda sentencia, observándose que la sentencia apelada cumple a cabalidad con los mismos, motivo por el cual consideran estos Jueces de Alzada que ante un sistema acusatorio por el cual estamos regidos, sobre la base de un Debido Proceso que supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma lícita y que ésta, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios los cuales también fueron cumplidos por el Tribunal recurrido, como lo son el de inmediación, concentración y publicidad. Así se decide.

CUARTO

lo funda en la defensa en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar errónea aplicación durante el proceso de apreciación probatoria, y ha olvidado la defensa que los Jueces en virtud del principio de inmediación son autónomos para apreciar las pruebas, tal como ha sido señalado por la Sala de casación Penal, en Sentencia 432 de fecha 06 de septiembre de 2002, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° C01-0560, en efecto:

- La Soberanía de los jueces en la apreciación de las prueba y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional.

-El razonamiento lógico de la motivación de la Sentencia.

Observándose además que la Juez sí motivo la conducta de las acusadas como la descrita en el tipo penal estudiado cuando en la sentencia mencionó entre otras pruebas, el testimonio de los funcionarios BARRERA CASTELLANO HENYER, VILLEGAS G.I., VALLECILLOS O.E., P.O.R., ARMIJO PEREJA MARTIN, RAINELDA FUENMAYOR, asimismo el testimonio de los ciudadanos K.J.M.L., KENNYSON J.M.L., W.G.J.C., Z.N.L., W.J.R., R.A.M., J.C.P., R.G., M.M.L., H.J.L.D.M., y con respecto a las pruebas documentales Acta de prueba Anticipada y Experticia Botánica, Informe de Experticia Botánica, Experticia de reconocimiento y Acta de presentación de imputados, de lo que se ha de resaltar las declaraciones de :

Testimonio de R.G., “El 28 de mayo fui para Maicao , llegamos de 12:00 a 1:00 PM nos paramos a ver si habían pasajeros, a las 3:00 PM, llego RAMON y dejó una maleta pequeña en el bus, salio a cambiar por plata venezolana, y después aparecieron otras dos personas mas, cuando llegaron dijeron que llevaban shampoo en las cajas, yo fui quien le pregunto que llevaban ahí, ellos se embarcaron y nos fuimos, en la primera alcabala no nos bajamos ya que iba poca mercancía, igual en la segunda y tercera si nos bajaron, aquí en Maracaibo vía la limpia, nos pararon y dos personas se fugaron y los dos guardias no dijeron nada, pueden preguntar a los que me conocen”.

Testimonio de M.M.L.V. “El día 28 de Mayo veníamos de Maicao, pasamos las alcabalas de Paraguachón, Guanero y Río Limón, y en la limpia nos paro una comisión, mi tía le dijo al chofer que parara, se subió el guardia nacional, y dijo que iba a revisar y cuando pasa por los edredones y vio una caja y dijo, que había dentro y yo le dije que shampoo, ya que eso fue lo que me dijeron, fue cuando el guardia se dio cuenta que se había fugado y yo le pegue detrás, ellos se llevaron a RAMON en el jepp, y nos llevaron al aeropuerto y nos metieron en un cuarto”.

Las pruebas supra indicadas fueron analizadas y valoradas en la sentencia atendiendo al proceso de decantación y concatenación de pruebas observando este Tribunal Colegiado que se han cumplido con los principios de la Hermenéutica Jurídica, y dichos argumentos subsumen la conducta típica y antijurídica de las ciudadanas R.G. Y M.L.V. en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no le asiste la razón a la defensa en este planteamiento puesto que no se evidencia que hubo errónea aplicación de ninguna norma adjetiva penal que afectara la apreciación probatoria en la sentencia impugnada, no encontrándose los extremos del artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

QUINTO

En lo relativo al quinto motivo del recurso interpuesto, el cual está fundamentado en la contradicción en la motivación por parte de la Juez a quo, es decir, la misma narra los hechos ventilados en el debate, pero no determina la forma precisa y circunstanciada de cuales hechos consideró efectivamente probados, y consideran quienes aquí deciden que tampoco le asiste la razón al apelante con relación a este quinto motivo, puesto que quien recurre invoca que existe tal contradicción sin llegar a expresar claramente los fundamentos que a su juicio produce tal vicio, por contrario imperio lo que realiza es una extracción de la sentencia trayendo a colación supuestas evidencias de la mala praxis jurídica realizada por la juez al concatenar las pruebas para valorarlas y motivar así la sentencia, estando está imbuida de los fundamentos de hecho y de derecho que son cónsonos con la dispositiva de la sentencia, así como con la norma jurídica aplicable para la apreciación de las pruebas.

Asimismo, continúa la sentencia recurrida en ese análisis que efectúo de los hechos y del derecho, los cuales valoró conforme a las reglas de orden público que establece el Código Orgánico Procesal Penal, citando por demás una máxima de nuestro mas Alto Tribunal, reiterada en bastas decisiones, que establece:

que para determinar este tipo de responsabilidad se debe hacer un análisis armónico y sincronizado de los elementos entre sí, que convergen para demostrar la responsabilidad en la decisión a tomar

Quienes aquí deciden observan que la Juez a quo en la narración que hace de los hechos objeto del debate que presenció, efectivamente dictó una sentencia con soporte en la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y utiliza un método científico para llegar a la verdad y por ende a la justicia, cumpliendo con el fin del proceso.

Por otra parte, se advierte que el sentenciador obró diligentemente, debido a que sino tenía elementos probatorios para culpar a las acusadas R.G. Y M.M.L.D.V., no podía por contrario imperio crear falsos supuestos para inculparlas, o desacatar el principio del in dubio pro reo, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente con relación a este motivo. Y así se decide.

SEXTO

En relación a este motivo cuyo fundamento es la Violación de la ley por errónea aplicación durante el proceso de valoración de la prueba, concretamente las reglas de la lógica y máximas de experiencia, contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha denuncia se debe a que la juez de juicio no valoró pruebas documentales que fueron admitidas por dicho Tribunal de juicio, leídas y exhibidas en la Sala de Juicio, siendo que ellas fueron rendidas por ante el juez de control.

Consideran los integrantes de esta Sala, que la defensa ha argumentado erróneamente la aplicación de dicha norma, ya que al juez le está dada la facultad de aplicar las normas, analizando de manera armónica, conjunta y concatenadamente los elementos probatorios, y llegar luego a la determinación de su valor, porque el hecho de que una prueba sea admitida, leída y exhibida en el juicio oral, no significa que el juez está obligado a darle valor absoluto pues es sabido que puede desestimarlas, lo cual constituye un disvalor, preguntamos entonces ¿Cuál sería la labor, si ya tiene un mandato expreso de lo que debe sentenciar?, por ende minimizar la labor del juez sería acabar con el sistema de administración de justicia, pues ya todo estaría juzgado. En consecuencia quienes aquí deciden dan cuenta que no le asiste la razón a la defensa en este motivo, ya que la labor de valorar las pruebas, le es propia al juez de juicio, y habiéndolo hecho no incurrió en el vicio denunciado. Así se declara

SEPTIMO

el Recurrente plantea que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto, no existe relación causal en la decisión recurrida, y al respecto es necesario señalar que se entiende en la doctrina por relación causal, citando al Profesor F.M.C., en su obra Teoría General del Delito, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogota 1999, el mismo define la Relación de Causalidad de la siguiente manera:

En los delitos de resultado (homicidio, danos, lesiones, etc.), entre acción y resultado debe darse una relación de causalidad, es decir, una relación que permita ya, en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin perjuicio de exigir después la presencia de otros elementos, a efectos de deducir una responsabilidad penal.

Definida como ha sido, lo que se entiende en la doctrina por relación causal, vemos entonces los integrantes de esta Sala, que tampoco le asiste la razón al recurrente con relación a este ultimo motivo del recurso, pues se observa del concepto definido, que para que exista la relación de causalidad entre una conducta y un resultado, es menester en primer orden, que el acto provenga de una acción o acto proveniente claro está, de un ser humano y en segundo lugar, que el resultado obtenido sea la consecuencia directa de ese acto. Dicho esto entonces, del texto de la sentencia recurrida se observa, que el Tribunal a quo determinó el nexo causal denunciado por el recurrente como omitido, con diversidad de pruebas que demostraron este último atribuible a las acusadas R.G. y M.M.L.D.V., como lo serian por ejemplo el testimonio del testigo K.M.L., testigo del procedimiento, W.G.J. entre otras, y se infiere que la juzgadora de juicio sobre la base a los hechos que quedaron probados en juicio dejó demostrada la relación de causalidad entre el hecho que justifica la presencia de cada uno de los individuos que venían en el Microbús y por razonadamente abstrae a cada uno de ellos, de la posibilidad de haber cometido el delito.

No se trata en el presente caso, de querer castigar a alguien a ultranza, por el solo hecho de haber encontrado tal cantidad de droga. Es deber de estos juzgadores reconocer la labor insoslayable de los operarios de justicia, quienes en la búsqueda de la verdad no pueden ni les está permitido vulnerar la presunción de inocencia, y mucho menos designar un culpable por dar satisfacción a la sociedad que clama porque se castigue a quien ha cometido un delito y para ello considera pertinente dejar sentado que:

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Se desprende del propio cuerpo de la Sentencia impugnada, que el Juzgado a quo sí motivó la valoración jurídica que dio a cada uno de los testimonios rendidos en el juicio que se llevó a cabo así como del resto de las probanzas, otorgándoles el valor jurídico y probatorio a las exposiciones que fueron rendidas, y en virtud de la inmediación llegó a las conclusiones que están plasmadas en la sentencia, preservando los principios que debe observar el juez para la elaboración de la sentencia en cabal cumplimiento al debido proceso, preservando así el derecho a la defensa Y así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que no existe en la sentencia recurrida las violaciones denunciadas por el recurrente en los particulares esgrimidos en su escrito de apelación, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AUER BARRETO COLON en su carácter de defensor privado de las acusadas R.G. y M.M.L.D.V., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 2003, mediante la cual condena a las ciudadanas acusadas R.G. y M.M.L.D.V., por considerarlas autoras del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el decomiso de un vehículo marca Chevrolet, Modelo GMC, clase Microbús, Tipo porpuesto, placas XUD-284, serial de carrocería C2P2KNV371164, color Blanco y Verde, serial de Motor VO807UPB, año 1992, uso Carga, de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AUER BARRETO COLON en su carácter de Defensor de las acusadas R.G. y M.M.L.D.V., y por vía de consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 2003, mediante la cual condena a las ciudadanas acusadas R.G. y M.M.L.D.V., por considerarlas autoras del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el decomiso de un vehículo marca Chevrolet, Modelo GMC, clase Microbús, Tipo por puesto, placas XUD-284, serial de carrocería C2P2KNV371164, color Blanco y Verde, serial de Motor VO807UPB, año 1992, uso Carga, de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 ejusdem. Y así se decide.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. D.C.L.

LAS JUECES PROFESIONALES,

Dra. S.C.D.P. Dra. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro.007-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

LDI/nc.-

Causa Nº 3As2107/03

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. L.V.R.. HACE CONSTAR que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa No. 3As2107-03. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero del 2004.

LA SECRETARIA.

Abg. L.V.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR