Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Expediente Nº: UP11-V-2011-000597

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana R.I.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.614.118, domiciliada en Cocorotico, calle La Escuela, casa N° 40, a tres casas de la Escuela, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.758, domiciliado en Villa Zamora, calle principal, 1era casa, a dos cuadras del monumento a Páez, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto relativo a Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la abogada R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana R.I.B.M., antes identificada, en representación de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano O.J.C.C., igualmente identificado. Alega la parte actora que acudieron por ante el Despacho Fiscal a los fines de la conciliación de las partes, donde no llegaron a ningún acuerdo, alegando el demandado que no estaba dispuesto a realizar tal reconocimiento paterno filial en beneficio de la niña de autos, hasta que no sea practicada la prueba heredo-biológica. Que de la relación sentimental que mantuvo con el demandado nació su hija, refirió de igual modo, que dicha relación fue pública y notoria durante el periodo de la concepción, que compartió como pareja estable del referido ciudadano, negándose a reconocerla voluntariamente y hasta la presente fecha no tiene establecida su filiación paterna, a fin de garantizarle su derecho a la identidad, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar al ciudadano O.J.C.C. por establecimiento de filiación paterna en beneficio de la niña de autos. Fundamento su demanda en los artículos 210 y 211 del Código Civil y 25 , 453 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de mediación, asimismo, se ofició para la realización de la prueba heredobiológica al CICPC, y se libró edicto.

A los folios 16 y 17 del expediente, riela diligencia y anexo, mediante la cual se consigna edicto relacionado con la presente causa.

Notificada la parte demandada, por auto de fecha 24 de febrero de 2012, se fijó para el día 9 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Consta al folio 28 del expediente, aceptación por parte del Defensor Público Cuarto abogado R.G., para prestar asistencia técnica al demandado de autos.

FASE DE MEDIACION

En la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar y en su prolongación, las partes no llegaron a acuerdo alguno.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda y su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19-03-2012, se fijó para el día 10 de abril de 2012, a las 9:00am, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se hizo constar que se venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 49 y 50 del expediente, riela informe contentivo de los resultados de las Pruebas Heredo-Biológicas realizadas a los ciudadanos R.I.B.M., O.J.C.C., y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales, de experticia y testimoniales, presentadas por la Representación Fiscal de este estado, quien representa a la niña de autos, quien fue la única que hizo uso de ese derecho y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 9 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 5 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber que no se oirá la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizo la misma presidida por la Jueza abg. E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abogada R.Z.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana R.I.B.M. y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano O.J.C.C., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los cuales los pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad, solo cuenta con un año de nacida. Consideradas las pruebas documentales y de experticia, y lo expuesto por la representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, del año 2011, expedida por la Dirección de Registro Civil, Unidad Hospitalaria, municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se prueba que solo está establecida la filiación materna de la niña de autos, no así su filiación paterna. Así mismo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer este tribunal del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del asunto UP11-J-2011-000469, de Homologación de Obligación de Manutención Pre-Natal, suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios 5 y 6 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio, al cual se le otorga valor probatorio y donde se evidencia que existe una sentencia donde se fijó obligación de manutención Pre-natal, al demandado de autos, con respecto a la ciudadana R.I.B..

EXPERTICIA:

UNICO: El resultado de la Prueba de experticia heredo biológica practicada a los ciudadanos R.I.B.M., O.J.C.C., y a la niña de autos que riela a los folios 65 y 66 del presente asunto, signada con el Nº C12086 de fecha 1 de agosto de 2012, y que indica en sus conclusiones PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, del ciudadano O.J.C.C., con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Documento no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

TESTIMONIALES

  1. -Ciudadana A.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.715, domiciliada en el sector Cocorotico, Municipio San F.d.E.Y., por cuanto no compareció a la audiencia de juicio para su evacuación, se declara Desierto el acto.

  2. -Ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.456, domiciliada en el sector Cocorotico, Municipio San F.d.E.Y., por cuanto no compareció a la audiencia de juicio para su evacuación, se declara Desierto el acto.

  3. -Ciudadana M.D.L.A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.743, domiciliada en el sector Cocorotico, Municipio San F.d.E.Y., por cuanto no compareció a la audiencia de juicio para su evacuación, se declara Desierto el acto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto juicios de filiación, como es el presente asunto, referido a Inquisición de Paternidad; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Así mismo, el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

El artículo 234 eiusdem, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad.

En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, situación esta que en el presente caso fue determinada con la realización de la experticia heredobiológica realizada al demandado ciudadano O.J.C.C. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, probanza medular con resultados en este caso de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del referido ciudadano con respecto a la niña de autos es de 99,998071%, concluyendo: paternidad biológica extremadamente probable, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico de la niña de autos y así se establece.-

El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre. Inspira igualmente a esta sentenciadora el principio de favorecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 ejusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior del niño de autos, quien tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano O.J.C.C. como se decidirá.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del municipio San F.d.e.Y., dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana R.I.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.614.118, domiciliada en Cocorotico, calle La Escuela, casa N° 40, a tres casas de la Escuela, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en representación de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano O.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.758, domiciliado en Villa Zamora, calle principal, 1era casa, a dos cuadras del monumento a Páez, municipio Cocorote, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56, Constitucional, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 210, 226, 234 y 506 del Código Civil, en consecuencia, téngase a la niña DARIANGELA VALERIA, como hija del ciudadano O.J.C.C.; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el N° 2117-09, año 2011, fecha de presentación 31 de mayo de 2011, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del municipio San F.d.e.Y. y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija de los ciudadanos R.I.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.614.118, domiciliada en Cocorotico, calle La Escuela, casa N° 40, a tres casas de la Escuela, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y O.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.758, domiciliado en Villa Zamora, calle principal, 1era casa, a dos cuadras del monumento a Páez, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de noviembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm.

La Secretaria,

Abg. NOREN CARVAJAL

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