Decisión nº 245-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2010

200 º y 151º

VH01-L-1999-0000053

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.D.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.060.543, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos F.V.V., R.C.M. Y YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.571, 40.906 y 40.635, respectivamente.

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

Ciudadanos J.F.S. Y D.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.132 y 46.685, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inicio procedimiento por cobro de Diferencias sobre Prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 08 de Junio de 1999, interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue sentenciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2002. Posteriormente, ejercido como fuera recurso de apelación por ambas partes intervinientes en el presente asunto, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2006, resuelve reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 15 de mayo de 2008, es recibida la presente causa por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual cumplió con el debido abocamiento y notificación de las partes, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2009, se celebró la referida audiencia con la debida notificación del Procurador General de la República, dejando constancia el Tribunal correspondiente de que no se logró medicación alguna entre las partes, por lo que se remitió el presente asunto, al conocimiento de los Tribunales de Juicio con competencia en materia de transición.

Por consiguiente, le correspondió conocer del caso bajo examen, a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que obrando dentro de su competencia funcional, procedió a tramitar el asunto, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, con la debida revisión de las pruebas admisibles en derecho, promovidas por las partes.

De manera que, recapitulados los antecedentes antes descritos, el Tribunal pasa a establecer en forma resumida los alegatos y defensas expuestos por las partes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que el demandante fue contratado para prestar servicios directos, personales e ininterrumpidos para el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), que su salario le era cancelado por las oficinas de Maracaibo, aun cuando su trabajo era desempeñado en El Tablazo, y esto ocurre desde el día 25 de Julio de 1973, cuando comienza a desempeñar el cargo de Operador de Interplanta, hasta el 30 de noviembre de 1977, devengando como último salario integral el de Bs. 68,39 diarios Que para dicha fecha el IVP, le canceló por concepto de Prestaciones sociales la cantidad de Bs.19.866,80, ya que el patrono sustituto PETROQUIMICA DE VENEZUELA asumió todas sus obligaciones como patrono frente a los trabajadores, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en la actualidad), por lo que a partir del 01 de diciembre de1977, el demandante continuó laborando en su puesto de trabajo para dicha empresa en las mismas condiciones que con el patrono anterior. Que en fecha 30 de Junio de 1998, fue Jubilado. Que la empresa PEQUIVEN se negó a reconocer el tiempo de servicio laborado para el IVP, al momento de calcular su antigüedad legal y contractual. Que el dìa 16 de de octubre de 1998, por ante la Inspectoría del Trabajo se levantó Acta de Reclamo por diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA al demandante, correspondiente al período laborado en el IVP. Que para le momento de la sustitución de patrono se encontraba vigente el artículo 25 de la Ley del Trabajo (ya derogada), y para el momento de hacerse exigible las obligaciones por el trabajador se encontraba vigente lo establecido en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Denuncia el actor que para el momento de su liquidación la demandada solo consideró el tiempo de servicios laborado a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, es decir, 20 años, 7 meses , en lugar de tomar el verdadero tiempo prestado para la empresa que fue de 24 años y 11 meses, omitiendo sin explicación la antigüedad de cuatro años, cuatro meses de servicios, desde el día 25 de junio de 1973 hasta el día 30 de noviembre de 1977, ya que el demandante era obrero para ese período y por tanto no estaba incurso en la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia tampoco se le reconoce intereses que debería generar las cantidades de dinero que por efecto de los sucesivos aumentos de sueldos y salarios recibidos durante y a los largo de la relación de trabajo ha debido depositarle la demandada. Reclama la cantidad de Bs. 70.000.000,oo (hoy Bs. 70.000), por los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización sustitutiva de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, al igual que las vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono compensatorio, las utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, días de descanso legales trabajados, prima dominical, días feriados trabajados y no cancelados, las bonificaciones de transporte y alimentación, el bono subsidio que la empresa le esta adeudando, la antigüedad sencilla y la de compensación por transferencia por el cambio de régimen de prestaciones sociales, bonos de transporte y comida, los subsidios decretados, comisiones, gratificaciones, primas, daños y perjuicios, artículos 1196 del código civil, lucro cesante, daño emergente, y daño moral, diferencia de salarios por aumentos de leyes o decretos, contratos colectivos, días feriados, descansos, alimentación, vivienda,tiempo de viaje, bono de fin de año, beneficios económicos de contratos individuales, indemnización por muerte, indemnizaciones por accidentes, asistencia médica, intereses e indexación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite la demandada que operó la absorción o transformación del extinto INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA y la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), y que esta última nace a partir del 01 de diciembre de 1977.

Alegó la demandada que el régimen que reguló las relaciones entre el IVP Y su personal, se apoyaba en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, lo que quiere decir que deviniendo la carrera administrativa del texto constitucional como un régimen absolutamente diferenciado como función pública, de los derechos sociales base del régimen laboral propiamente dicho, surgen incompatibilidades, por lo que es improcedente ensamblar relaciones de funcionario público frente a patronos del Estado, con las relaciones que surgen del régimen de la Ley del Trabajo, que regla como es sabido la actividad de los trabajadores frente a su patrono privado. Que no existió en la Ley de Carrera Administrativa como no existe en la actual Ley del Estatuto de la función pública, la figura de la sustitución del patrono.

Alegó la demandada que al ingresar el actor a la empresa PEQUIVEN surgió entonces una nueva relación de trabajo, amparada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Invoca la demandada el criterio sostenido en sentencia No. 206 de fecha 21 de Junio de 2000, en el caso Prafael Salaverría en contra de Pequiven, y lo contenido en el ar´ticulo 8 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, alegó el demandante que el actor trabajó para el Instituto Venezolano de Petroquímica, por lo que era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no le son aplicables las normas de sustitución patronal, por lo cual también cita la sentencia No. 606 de fecha 29 de abril de 2009.

Admite la demandada que es cierto que el actor trabajó para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA, que devengó el último salario integral señalado y que para el día 30 de noviembre de 1977, el referido instituto le canceló la cantidad de Bs. 19.868,80, pero que también es cierto que para la referida fecha el referido instituto le canceló la suma de Bs. 3.493,20, por ajuste de liquidación final.

Admite que el demandante laboró para PEQUIVEN desde el 01 de diciembre de 1977 hasta el 30 de junio de 1998, fecha en la que fue jubilado y cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondía por ley, por lo que la cantidades pagadas por la empresa PEQUIVEN, se encuentran ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabao, el Contrato Colectivo 1996-1998, y el Laudo Arbitral, resutlando el pedimento del demandante improcedente.

Negó el cargo alegado por el actor indicando que su cargo era el de INSPECTOR OPERADOR SERVICIO INTERPLANTA, y no el de operador interplanta.

Negó que el actor haya sido obrero en el tiempo que laboró para el IVP, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia citada los empleados de dicho instituto eran servidores públicos.

Finalmente, declaró que la demanda se declare SIN LUGAR.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo y las condiciones de servicios, y por demás los pagos liberatorios de las obligaciones exigidas.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Juzgador que la demandada admitió la relación laboral existente con el trabajador, pero negó la existencia de una sustitución patronal entre el IVP y la empresa PEQUIVEN, el cargo desempeñado por el actor, y que a este se le aplicara sin solución de continuidad el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo era un servidor público. En consecuencia, corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos traídos como fundamento de su negativa, y en todo caso, el pago liberatorio establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre los recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, que rielan a los folios 78 al 94, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, por no aportar ningún elemento probatorio, sobre los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la participación de incremento salarial emitida por la empresa demandada, que riela al folio 95, se observa que el mismo no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos por cuanto no determina que el actor fuese obrero o no en el momento de la absorción del IVP por la empresa PEQUIVEN, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la constancia de trabajo emitida por la empresa PEQUIVEN, del período laborado para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA, que riela al folio 96, se observa que el mismo constituye documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, por cuanto quedó reconocido por la parte actora entre las documentales de la parte demandada que el actor ocupó para el momento de la liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA, el cargo de inspector operador de interplantas. Así se decide.

    Sobre la constancia emitida por la demandada, del período laborado para la misma, que riela al folio 97, se observa que la misma constituye documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

    Sobre la copia de Gaceta Oficial, que riela a los folios 98 al 113, ambos inclusive, se observa que el la misma atiende a la publicación oficinal de una ley, lo cual constituye parte del conocimiento jurídico del juez, por lo que no debe tenerse como un medio de prueba, y por tanto, el tribunal no se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se decide.

    Sobre reconocimiento que se le otorgó al demandante, que riela al folio 114, se observa que dicha documental no aporta elementos probatorios sobre los hechos objeto de la controversia por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre liquidación final otorgada por la empresa demandada, que riela al folio 126, se observa que la misma constituye copia de documento privado que no fuera impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que al actor le fue cancelado Bs. 7.603.594,33 por concepto de liquidación final por parte de la empresa PEQUIVEN, y que en dicho documento se reconoció como tiempo de antigüedad desde el 01 de diciembre de 1977 hasta el 30 de junio de 1998, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Sobre diploma de reconocimiento por 10 años de servicio, que riela al folio 127, y sobre diploma de reconocimiento por 20 años de servicio, que riela al folio 128, se observa que los mismos no fueron rebatidos en forma alguna por la parte contraria, sin embargo, considera quien sentencia que los mismos no aportan elementos probatorios algunos sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Sobre notificación que efectuara la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a la empresa demandada, que riela al folio 129, se observa que dicha documental no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos en el procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de enero de 1998, que riela al folio 130, se observa que dicha documental no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos en el procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre registro de la demandada, protocolizada por ante la anterior Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo, que riela al folio 133 al 136, ambos inclusive, se observa que dicha documental no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos en el procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Revista El Tablazo, que riela al folio 131 y 132, se observa que dicha documental no fue rebatida en forma alguna por la parte contraria, sin embargo el tribunal desecha su valor probatorio, por tratarse de documentales que versan sobre hechos posteriores a la supuesta sustitución patronal pretendida por la parte actora, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre ratificación de resulta de prueba informativa que riela a las actas, que riela al folio 174, se observa que dicha documental no fue rebatida en forma alguna por la parte demandada, en tal sentido, el Tribunal desechó su valor probatorio, porque aunque del contenido de la misma se desprende que ante el Seguro Social el demandante ingresó a la empresa en el año 1973, la propia parte demandante asegura que laboró para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA, desde esa fecha y hasta el día 30 de noviembre de 1977, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición del original de liquidación de prestaciones sociales cancelada al demandante, se observa que la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.D., G.S., O.M., N.R., L.O., J.M., J.J. TROCONIS, Y E.L., identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos G.S. y E.D., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del ciudadano G.S.S., se observa que el mismo manifestó ante el Tribunal que conoce al actor, que conoce de la existencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA, conoce de la existencia de la empresa PEQUIVEN, que el demandante sabe sobre la sustitución de patrono, que cuando hubo la conversión a PEQUIVEN formamos a pasar parte de ésta, que si hubo una liquidación por parte de IVP, que le consta que al actor era obrero y que lo jubilaron, el testigo mantiene que no hubo interrupción de trabajo. La parte demandada no realizó repreguntas.

    En cuanto a la declaración del ciudadano E.D., se observa que el mismo manifestó ante el Tribunal que conoce al actor, que trabajaron juntos en PEQUIVEN, que si conoce sobre la existencia en IVP, que comenzó ahí y después pasó a PEQUIVEN, que sabe que el actor se desempeñaba como obrero, que si conoce sobre la existencia de PEQUIVEN, que IVP fue adquirida por PDVSA, y se nombra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, que el testigo es jubilado de PEQUIVEN, que no recuerda como fue su liquidación porque se jubiló en 1988, que los detalles sobre la liquidación del actor no los conoce porque el era supervisor, que no manejaba nada de esos detalles, que sabe que operó la sustitución de patrono porque eso le pasó a él también. La demandada no realizó repreguntas.

    En consecuencia, el Tribunal considera que conteste a lo alegado por la demandada, no merecen fe la declaración de los testigos realizados sobre lo referente a situaciones de derecho. Por consiguiente, el Tribunal desecha el valor probatorio de estos testigos por cuanto los mismos no aportan elementos probatorios sobre el punto de derecho controvertido entre las partes, y por quedar evidenciado de otros medios probatorios que el demandante laboró como funcionario público y no como obrero, todo en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - En cuanto a la invocación del punto previo de despacho saneador y del principio de libertad de prueba, ya el Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de Febrero de 2010. Así se decide.

  3. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre las documentales privadas referidas a Liquidación Final emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA, que riela al folio 422 al 427, ambos inclusive, se observa que dicha documental no fue rebatida en forma alguna por la parte contraria, evidenciándose de la misma que el demandante laboró como INSPECTOR OPERADOR SERVICIO INTERPLANTAS, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el documento referido a solicitud de empleo, realizado por el demandante, que riela al folio 428, se observa que dicha documental no fue rebatida por la parte actora, evidenciándose de la misma, que el demandante llenó dicha solicitud especificando que ingresaba a la empresa por transferencia, que aceptaba la misma, que era empleado de empresa, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el documento referido a oferta de empleo, emanado de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), que riela al folio 429 y 430, se observa que dicha documental no fue rebatida por la parte actora, evidenciándose de la misma, que al iniciar la relación con la empresa demandada se le ofreció el cargo de operador especial de planta con un sueldo de Bs. 72,90 diarios, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que el Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la inmediación que caracteriza el procedimiento en materia laboral, y que fue cumplida por este Sentenciador en base al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a publicar el fallo correspondiente previo a las siguientes consideraciones:

    Cabe recapitular, que la parte demandante reclama principalmente que la demandada no reconoció dentro de su tiempo de servicio la antigüedad que se generó por la prestación de servicio que el mismo ejecutó en beneficio del extinto INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), hasta el día 30 de noviembre de 1977, el cual fue convertido en una sociedad mercantil denominada PEQUIVEN a partir de dicha fecha, por lo que alegó que entre el IVP y la empresa PEQUIVEN operó una sustitución patronal, y por ende, siendo el mismo obrero debía regirse su relación por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, la demandada alegó que no operaba sustitución patronal, por cuanto debe entenderse que el cargo ocupado por el actor era un cargo público, que se regía por la Ley de Carrera Administrativa.

    Ahora bien, partiendo de estos parámetros, considera quien sentencia que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar que efectivamente el demandante ocupó como último cargo en la relación laboral sostenida con el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA, un cargo de empleado público y no un cargo sometible a la Ley del Trabajo vigente para el año 1977.

    Partiendo de ello, este Sentenciador consideró que la demandada logró demostrar de la liquidación que riela al folio 422 al 427, ambos inclusive, que el demandante recibió la liquidación correspondiente al período laborado en beneficio del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA, en la cual se reseña que el ciudadano R.D.J.G. ocupó el cargo de INSPECTOR OPERADOR SERVICIO INTERPLANTA, el cual estaba adscrito a la Gerencia de Servicios de dicha institución, de lo cual se infiere que el demandante laboró desempeñando una labor que involucraba una capacitación acorde a su cargo, que no es propia a la labor desempeñada por el obrero, por cuanto el trabajo desempeñado por este tipo de trabajador no involucra una preparación intelectual sino un trabajo físico.

    Así mismo, quedó demostrado de dicha liquidación que el demandante recibió el monto de Bs. 19.866,80, como quedó admitido de la demandada pero también quedó comprobado que recibió por concepto de ajuste de liquidación final, la cantidad de Bs. 3.493,20.

    Igualmente, quedó demostrado de la documental referida a solicitud de empleo, que riela al folio 428, que el demandante aceptó la transferencia del Instituto Venezolano de Petroquímica a la empresa PEQUIVEN, esto es, aceptó las nuevas condiciones de trabajo que se le ofrecieron en el momento de su terminación de trabajo con la referida institución.

    De otro lado, quedó demostrado de la documental referida a oferta de empleo, que el cargo que le ofreció la empresa a partir de dicho momento fue de Operador Especial de Planta, lo que no involucra que el trabajo desempeñado con anterioridad sea el de obrero, por los motivos anteriormente explicados.

    Por consiguiente, tomando en cuenta todos estos elementos probatorios, este Operador de Justicia, considera que es aplicable al presente asunto, lo establecido en la sentencia No. 606 de fecha 29 de abril de 2009, en el caso: A.P., L.G., R.S., J.S. y L.H., en contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en la cual se expuso:

    … al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

    En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

    En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

    Así pues, conforme a lo antes expuesto, a consideración de la Sala, la recurrida erró al aplicar los efectos legales de la sustitución de patronos a Petroquímica de Venezuela S.A., ordenando el pago de conceptos laborales desde la fecha en que los actores comenzaron a laborar en el Instituto Venezolano de Petroquímica, toda vez que, al no verificarse la sustitución de patrono, la recurrida debió condenar el pago de los conceptos causados, sólo por el tiempo efectivamente trabajado en Petroquímica de Venezuela, S.A., sin menoscabo de que a los fines de jubilación se les reconozca todo el tiempo de servicio prestado, independientemente de que se haya interrumpido o no

    .

    Tomando en cuenta lo anterior, se observa que conteste con lo alegado por la parte demandada, el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA era un instituto autónomo creado por Decreto, regido en cuanto a sus relaciones laborales por la Ley de Carrera Administrativa vigente para dicho entonces. Dicho instituto cesó en sus funciones y pasó a ser parte de una empresa del Estado denominada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, (PEQUIVEN). Ciertamente, señala el artículo 5 de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en sociedad anónima que la sociedad prevista en esta Ley se subrogará en la titularidad de los bienes, derechos, acciones y obligaciones del Instituto Venezolano de Petroquímica, y el artículo 6 de la citada ley indica que los miembros del personal al servicio de la sociedad en la cual quedará convertido el Instituto Venezolano de Petroquímica, no serán considerados funcionarios o empleados públicos. En consecuencia, se considera que es perfectamente entendible por vía de argumentación en contrario, que siendo el demandante un trabajador que ocupaba un cargo que ameritaba una preparación especial, mal podría ajustarse a él una calificación de obrero, cuando la misma ley que regula la conversión de la institución en cuestión refiere que es a partir de la conversión cuando éstos pasan de ser funcionarios públicos a empleados regulados por el régimen laboral ordinario.

    En este orden de ideas, este Sentenciador concluye de los elementos probatorios y jurisprudenciales antes indicados, que en el presente asunto no operó sustitución patronal, y que el demandante no ostentaba para el momento de la conversión del IVP el cargo de obrero, por lo que no puede solicitar el mismo se le impute el tiempo de servicios prestado a esta entidad administrativa al tiempo de servicios ejecutado a favor de la empresa PEQUIVEN, sin solución de continuidad - salvo en el caso de su jubilación como lo explica el criterio antes transcrito- ; considerando además, que quedó demostrado tanto de la liquidación que riela al folio 422, como la que riela al folio 126, que tanto el IVP como la empresa PEQUIVEN le cancelaron los conceptos devenidos de su relación de trabajo. En consecuencia, se declaran improcedentes el alegato referido sobre este particular, sobre la condición de obrero del demandante, sobre el reconocimiento a los fines de la liquidación del trabajador del tiempo de servicios laborado para el IVP, y por tanto, los conceptos y cantidades reclamadas por el actor. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.D.J.G. en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, dada la naturaleza del fallo, considerando que el mismo devengaba menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

SE ORDENA LA CONSULTA OBLIGATORIA al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que le corresponda conocer.

CUARTO

SE ORDENA LA NOTIFICACION, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 y 97 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.S.C.P.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID VÁSQUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.) , signado bajo el No. 2010-245.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID VÁSQUEZ

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