Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº: C-16.179

DEMANDANTE: R.L.B., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.52.021, de este domicilio.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo 529-A, modificados sus estatutos en la misma Oficina de Registro, el día 11 de Julio de 1997, bajo el N° 92, Tomo 848-A, representada por el ciudadano NUNZIO LAURETTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.754, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

  1. UNICO.

Revisada la presente causa signada con el Nº C-16.179-08, y vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, presentada por el abogado S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.604, mediante la cual consigna documento contentivo de la transacción celebrada por las partes, inserto de los folios noventa y siete al noventa y nueve (97 al 99), suscrito por los ciudadanos NUNZIO LAURETTA, G.A. LAURETTA Y., N.F. LAURETTA I. Y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.272.754, V-7.260.167, V-12.568.118 y V-4.553.356 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados R.E.O. y M.P.I., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.325 y 14.044, respectivamente, y por otra parte los ciudadanos R.L., GIUSEPPINA LUPO DE LAURETTA y G.S.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.652.021, V-3.845.312 y V-12.138.901 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado N° 20.748, mediante la cual indican lo siguiente:

(..) de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por finalizada la liquidación de la compañía LAUCENTRO MOTORES C.A., constituida por ante el Registro…(…)… y la comunidad de bienes existente entre NUNZIO LAURETTA y R.L.; e igualmente, dar por terminado los procesos judiciales que cursan por ante tribunales civiles y penales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, originados con ocasión de la liquidación y partición de bienes de la antes nombrada compañía LAUCENTRO MOTORES, C.A., así como de los bienes comunes, hemos convenido en celebrar la presente transacción que se regirá por la cláusulas siguientes: PRIMERA: NUNZIO LAURETTA, G.A.L.Y. Y N.F.L.I., se obligan a pagar a R.L. la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.500.000,o) …(…)… SEGUNDA: R.L., cede y traspasa a NUNZIO LAURETTA todos y cada uno de los derechos representados en el cuarenta por ciento (40%) de las acciones, de los haberes e intereses de que era titular proindiviso en la disuelta y liquidada LAUCENTRO MOTORES, C.A., y expresamente declara que esta compañía no le adeuda nada por ningún concepto. …(…)… Y nosotros: NUNZIO LAURETTA, G.A.L.Y., N.F.L.I. Y J.R., manifestamos nuestra conformidad con el desistimiento producido y expresamente declaramos que renunciamos a todo tipo de acción civil, penal y todas las que hubiere lugar en contra del denunciante G.S.L.L. y el querellante R.L.…

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de auto composición procesal, al indicar:

“Artículo 255

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.-

La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial, que es motivo del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función auto compositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:

... (Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa la Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

Ahora bien, en cuanto al documento de transacción presentado y que cursa inserto a los folios 97 al 99, observa esta Juzgadora, que las partes tienen tanto capacidad de obrar como capacidad procesal, siendo la primera, la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad, y la segunda, se define como la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes, siendo ésta la facultad de disponer del objeto sobre el que versa la controversia, es decir del derecho en litigio.

También, esta Alzada encuentra que en el presente caso, se cumplieron con los presupuestos de validez propios de la transacción ut supra analizados, como lo son: la oportunidad, la irrevocabilidad, la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la litis y especialmente la materia u objeto de la transacción, el cual no está prohibido en el caso de marras.

Por lo tanto, esta Superioridad verificó que la pretensión de las partes no son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres; así como, el objeto de esta transacción esta dentro del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, y también, se cumplió con los requisitos esenciales para su validez, por lo tanto esta Juzgadora, debe limitarse a darle la homologación de ley al acto de transacción, que se desprende del contenido del escrito que cursa inserto al folio 97 al 99 del presente expediente, solo con lo relacionado a la cláusula Cuarta punto “a”, pues a través de este termina el juicio, y su consecuencia jurídica, es que se procede como autoridad de cosa juzgada, tal como lo prevé los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Es por todo lo antes señalado que este Tribunal Superior, considera que la transacción al ser una declaración de voluntad emanada de la parte actora y de la parte demandada; por medio de la cual, se hacen reciprocas concesiones voluntariamente, y verificado como están, los requisitos de validez propios de la misma, debe procede a homologar la transacción efectuada por los ciudadanos NUNZIO LAURETTA, G.A. LAURETTA Y., N.F. LAURETTA I. Y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.272.754, V-7.260.167, V-12.568.118 y V-4.553.356 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados R.E.O. y M.P.I., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.325 y 14.044, respectivamente, y por otra parte los ciudadanos R.L., GIUSEPPINA LUPO DE LAURETTA y G.S.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.652.021, V-3.845.312 y V-12.138.901 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado N° 20.748, relativo al juicio que por NULIDAD DE ASMABLEA sigue R.L. contra LAUCENTRO MOTORES C.A., de acuerdo a lo expuesto con anterioridad, y en consecuencia se pasa la decisión como autoridad de cosa juzgada. Así se declara y se decide.

En virtud, de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: procedente la solicitud y por vía de consecuencia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos NUNZIO LAURETTA, G.A. LAURETTA Y., N.F. LAURETTA I. Y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.272.754, V-7.260.167, V-12.568.118 y V-4.553.356 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados R.E.O. y M.P.I., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.325 y 14.044, respectivamente, y por otra parte los ciudadanos R.L., GIUSEPPINA LUPO DE LAURETTA y G.S.L.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.652.021, V-3.845.312 y V-12.138.901 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado N° 20.748, únicamente en lo referente al presente juicio, toda vez que los otros puntos contenidos en la Transacción se refieren a otros casos que no se encuentra en esta Alzada; en consecuencia procédase a la Homologación contenido en la CLAUSULA CUARTA, punto “a”, del documento cursante a los folios 97 al 99; la cual señala lo siguiente:

…CUARTA: A los fines de dar por terminado los juicios pendientes acordamos lo siguiente: a.- En el Expediente N° 16.179 que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que contiene la apelación de sentencia producida en el juicio N° 42.569-02 que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; R.L. desiste en ese acto de la acción de nulidad intentada y pide al tribunal la homologación y archivo del expediente…

De acuerdo a lo expuesto con anterioridad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se tiene la misma como una sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Y así se establece.-

Publíquese, Registre y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) día del mes de Marzo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.-

LA SECRETARIA,

CEGC/FR/sam.-

Exp. Nº: C-16.179

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