Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de m.d.d.m.d.

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002672

PARTES: R.L.L.P. y A.S.G.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.429.809 y V.- 7.449.356, de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, adolescente, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 16 de Julio de 2008, los ciudadanos R.L.L.P. y A.S.G.S., suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio I.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.370, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.

En fecha 20 de Enero de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, adolescente, de catorce (14) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 26 y 27 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2010, comparece la ciudadana R.L.L.P., y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 11 de Febrero de 2010, el tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano A.S.G.S., para que se imponga de lo solicitado por su cónyuge.

Obra a los folios 34 y 35, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano A.S.G.S..

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos R.L.L.P. y A.S.G.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.429.809 y V.- 7.449.356 respectivamente, en fecha 28 de Octubre de 2005, ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 16, folio 115 Fte. Al 116 Vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.

En lo concerniente a la protección de la adolescente R.L.L.P., se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención; el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.000,00); en cuanto a los útiles escolares y uniformes, la madre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que serán invertidos en la vestimenta escolar y todos los utensilios requeridos por el colegio. En cuanto a vacaciones, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) con el objeto que la niña realice viajes y tenga recreación adecuada. En cuanto a la bonificación de fin de año, ambos padres aportarán la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), con la finalidad de que la adolescente adquiera la ropa decembrina y cubra todos los gastos que acarrea dicha fecha. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la adolescente en cualquier hora del día exceptuando el horario comprendido desde las 10:00 p.m. hasta las 7: a.m. siempre que no interrumpa sus labores habituales, el padre podrá llevarse a la adolescente para su residencia los días Viernes, Sábados y Domingo y serán de manera alterna y en cuanto a las Navidades, Año Nuevo, Día de Reyes, Semana Santa, Carnaval serán compartidos de manera alterna por ambos padres en cuanto a las vacaciones escolares serán al alternadas de manera reciproca por ambos padres. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.D.. Años: 199° y 151°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 03,

Abg. A.V.d.A.

La Secretaria

Abg. Iliana del Carmen Mejías Delgado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana del Carmen Mejías Delgado

AVA/ICMD/ms.-

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