Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRaul Alejandro Colombani Vallenilla
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Enero de 2016

205º y 156º

Asunto: AH11-V-2003-000175

Demandante: R.M.M.D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.968.296.

Apoderado Judicial: No constituyó.

Demandado: A.J.E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.215.054.

Apoderado Judicial: No constituyó.

Motivo: Divorcio.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2003, fue presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de divorcio que incoara R.M.M.D.E., contra A.J.E.S., ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.

Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En el sub iudice, luego de introducida la demanda, no consta en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que en la presente causa n o consta ninguna actuación en el procedimiento tendente a su impulso, transcurriendo más de un año desde su interposición, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.

Capítulo III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de divorcio que incoara R.M.M.D.E., contra A.J.E.S., ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Cuarto

Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez Provisorio

R.A.C.

El Secretario

Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luis Vargas

Asunto: AH11-V-2003-000175

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