Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoFijación De Honorarios Profesionales Por Retasador

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TRUJILLO

Visto el Expediente signado con el Nº 11.916

PARTE DEMANDANTE: ABOGADA, R.M.L.S.,

I.P.S.A. N° 30.656, ACTUANDO EN SU PROPIO

NOMBRE Y REPRSENTACIÓN.

PARTE DEMANDADA: W.B., J.L. Y S.S.

CABRITA, C.I. Nos. V- 5.777.990, V- 9.496.938 y V-

9.316.04, ASISTIDOS POR LA DRA. A.R. GUDIÑO

MARIN, IPSA N° 28.330.

MOTIVO: FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

JUDICIALES POR EL TRIBUNAL RETASADOR.

FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE NOVIEMBRE DEL 2010

Ponente: Abogado J.F.C.C. (Retazador)

N A R R A T I V A

SINTESIS PROCESAL PARA LA RETASA

Mediante decisión dictada por este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este expediente Nº 11.916, de fecha 3 de mayo de 2010, la cual quedó definitivamente firme y dio lugar a la constitución de este Tribunal Retazador, se acordó lo siguiente:

  1. - Se declaró con lugar la Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la Abogada R.M.L.S., I.P.S.A. 30.656, de fecha 20 de noviembre del 2009, identificada en los autos respectivos, en condición de Parte Demandante de Honorarios Profesionales de Abogacía, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos W.B., J.L. y S.J.S.C., también suficientemente identificados en autos, en su condición de Parte Intimada y asistidos por la Abogada A.R.G.M., I.P.S.A 38.330, todo de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:

    1.1.- Se declaró que la Abogada R.M.L.S., I.P.S.A. Nº 30.656, tiene Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales por Trabajos Judiciales y Extrajudiciales para la Causa contenida en el Expediente Nº 26.131, sobre “Acción de Inquisición de Paternidad”, que incoaron los Intimados, ciudadanos W.B., J.L. y S.J.S.C. contra el Causante, ciudadano J.V. delC.S. en las personas de sus Coherederos, ciudadanas Pascuala y M.S. y que se sustanció hasta Sentencia Definitivamente Firme por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Trujillo y que realizó a favor de los citados ciudadanos.

    1.2.- Se ordenó constituir el Tribunal Retazador, quien en definitiva será el que establezca los Honorarios que debe hacer efectivo la Abogada R.M.L.S.; para lo cual las Partes deben concurrir a este Tribunal el segundo día siguiente de Despacho en que la Sentencia quede Definitivamente Firme y aparezcan debidamente notificadas las mismas de la firmeza de la decisión, para que sean designados dos Abogados, uno por cada Parte, para que junto con el Juez de este Juzgado, sea constituido el Tribunal Retazador, para lo cual deben consignar la respectiva constancia de aceptación de Juez Retazador, todo de conformidad con los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados.

    1.3.- Se establece que el monto que fije el Tribunal Retazador no podrá ser mayor a CIENTO CINCUENTA y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 159.600,00). Y se fija como emolumentos para los dos (2) Jueces Retasadores, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,00) para cada uno; los cuales deberán ser cancelados previamente por las Partes, uno por cada una, y consignados ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la aceptación y juramentación de los mismos.

    Esta decisión fue debidamente confirmada por sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 2010, inserta a los folios 404 al 413 de este expediente, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Parte Actora y, además ordena al Tribunal de la causa fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los retasadores.

    Cumplido el trámite legal para la designación y juramentación de los Jueces Retasadores, todo de conformidad con la Ley de Abogados, la cual regula expresamente el mismo, en fecha 11 de abril de 2011 se constituyó este Tribunal Retazador, quedando conformado por el Juez Natural Dr. T.R.V.B., quien es por Ley Juez Presidente, y los Abogados Mayrobis Quijada Gil y J.F.C.C., como Jueces Retasadores, designándose como Ponente al Retazador Abogado J.F.C., a los fines de la elaboración del Proyecto de Sentencia que fijará los Honorarios Profesionales de la Abogada en ejercicio R.L.S., la cual se producirá al octavo día de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la consignación de los Emolumentos de los Jueces Retasadores, previo el análisis por parte del Tribunal Retazador constituido de manera colegiada.

    En fecha 25 de Marzo del 2011, este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley a los Jueces retasadores designados. (Folios 444 y 445 del Expediente).

    Por auto de fecha 29 de Marzo del 2011; el Tribunal fija el día y hora para que los Jueces Retasadores se reúnan con el Juez a fijar los honorarios de los retasadores, la fecha en que se van a consignar los emolumentos y fijación del lapso para la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados. (Folio 446 del Expediente).

    En fecha 11 de Abril del 2011, mediante Acta levantada por este Juzgado, se procedió a fijar el monto de los emolumentos de los Jueces Retasadores, la fecha de consignación de los mismos, el Juez encargado para la elaboración del Proyecto de Sentencia, y lapso para la publicación de la Sentencia. (Folio 449 y 450 del Expediente).

    En fechas 12 y 13 de Abril del 2011, ambas Partes mediante diligencia consignan los Cheques de Gerencias de los emolumentos de los Jueces Retasadores. (Folios 451 al 456 del Expediente).

    Siendo el día para dictar la Sentencia Definitiva, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    MOTIVA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA RETASA

    Antes de entrar a retasar los honorarios que corresponden a la Parte Demandante Abogada R.M.L.S., es pertinente hacer las siguientes consideraciones que sirven de fundamento a la decisión de Retasa.

    Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debe este Tribunal Retazador en sus funciones, limitarse únicamente a conocer y decidir sobre el monto de los honorarios causados por las actuaciones judiciales y extrajudiciales llevadas a cabo por la Parte Actora, sin extralimitarse decidiendo puntos de derecho, para lo cual debe partirse de los montos estimados e intimados en la respectiva demanda por dicha parte respecto a las actuaciones realizadas como profesional del Derecho; actuaciones éstas que conforme a la decisión dictada por este Juzgado de Municipios Urbanos, en fecha 3 de mayo de 2010, son las que deben someterse a la retasa en cuanto a los montos estimados por la Actora.

    Los Honorarios, son la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios (CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1998).

    De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre al abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del Juicio Breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”,

    Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines.

    Al respecto, en Sentencia del 4 de Noviembre de 2005, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., se estableció: “En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración”.

    El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al referirse al término “retasa”, expresa que es la acción y efecto de retasar, y al definir la palabra “retasar”, explica que es “tasar por segunda vez” y “rebajar el justiprecio de las cosas puestas en subasta y no rematadas” y, en cuanto al vocablo “tasar”, en una de sus acepciones, nos dice que es “graduar el precio o valor de una cosa o un trabajo”.

    Dicho lo anterior, es importante advertir que, en Venezuela no existe regla legal expresa para que el Tribunal de Retasa determine el monto de los honorarios que corresponden al abogado por sus actuaciones y servicios profesionales, razón por la cual considera este Tribunal Retazador que los criterios a aplicar para establecer el monto de los honorarios profesionales serán los que indique la soberana apreciación de los jueces que lo conforman, de acuerdo al buen juicio y dentro de los límites razonables.

    No obstante lo afirmado en el párrafo precedente, se hace necesario resaltar que existe un instrumento legal aplicable a la profesión y noble actividad del Abogado, que es el “Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano”, que en materia de Honorarios Profesionales de Abogados contiene algunas reglas que pueden servir de guía u orientación para que los retasadores en los Juicios o Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales cumplan su misión ajustando el fallo a principios de equidad, prudencia y racionalidad.

    En otras palabras, si bien las reglas señaladas tienen como destinatario al profesional del Derecho; es decir, están dirigidas al Abogado en ejercicio o litigante para que sirvan de luz o marco guía de valores para el cobro de sus honorarios profesionales a sus respectivos clientes, contienen ciertas directrices que pueden ser tomadas en cuenta por el Tribunal Retazador al momento de establecer los montos de la Retasa, y así lo considera este Tribunal Retazador, por lo que tendrá en cuenta estos parámetros o circunstancias de valoración para realizar su tarea retasadora.

    En este sentido, el artículo 39 del mencionado Código Deontológico dispone:

    Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que lo esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su admisión sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

    Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en la tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados

    . Y el artículo 40 dispone: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios 2. La cuantía del asunto 3. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos 4. Su especialidad, experiencia y reputación profesional 5. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7 La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto 10. El tiempo requerido en el patrocinio 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado”.

    Por su parte, la Ley de Abogados consagra una norma relativa a la exoneración de honorarios profesionales por parte del Abogado, además de imponerle obligatoriedad en la realización de la actuación dentro de cualquier proceso judicial o administrativo, esta norma es el artículo 19, que establece: Es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario” Por consiguiente, es obligatorio para el Abogado presentar escrito de conclusiones, también conocido como informes, en toda causa y por esta actuación procesal y profesional no debe exigir ningún tipo de honorarios profesionales, salvo que expresamente por vía contractual con su cliente lo haya pactado al celebrar, conforme al artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el contrato de servicios profesionales u otra modalidad obligacional.

    Por lo tanto, la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, que conforme al artículo 18 de la Ley de Abogados es de obligatorio cumplimiento por el profesional del Derecho, constituyen el marco legal que permite al Abogado cobrar sus honorarios derivados del patrocinio o actuaciones que realice a favor de su representado, patrocinado o apoderado, bien sea dentro del desarrollo de un proceso judicial o administrativo instaurado ante la autoridad competente, o bien como actuaciones extrajudiciales constituidas por todas y cada una de las actividades o actos que realice el profesional del Derecho fuera de un proceso judicial o administrativo para resolver los problemas de su cliente.

    Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quántum o monto de los honorarios causados por el Abogado, es menester citar el contenido de la sentencia Nº 00226, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2004, según la cual “Si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el Tribunal Retazador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado”.

    Por consiguiente, para cuantificar las actuaciones a que se contrae el presente proceso y que no son otras que las indicadas expresamente por la Abogada Demandante en su respectiva Demanda, las cuales como bien se estableció anteriormente fueron declaradas procedentes por la decisión de este Juzgado de Municipios de fecha 3 de mayo de 2010, este Tribunal Retazador debe tomar en cuenta o en consideración las normas establecidas tanto en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como en el artículo 19 de la Ley de Abogados y en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorario Mínimos del Abogado.

    Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Retazador DECLARA, por mandato del artículo 19 de la Ley de Abogados, la improcedencia absoluta de la estimación e intimación hecha por la Parte Actora en su libelo, relativa a la actuaciones que denomina “Redacción y consignación de Escrito contentivo de Informes en el expediente 26131 relativo a Inquisición de Paternidad llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo”, contenido a los folios 70 al 78 del referido expediente Nº 26131, cuyo valor estima en 5.000,00 Bolívares, tal como se constata del folio ciento cuarenta y seis (146) de este expediente, y “Redacción y consignación de Escrito contentivo de Informes ante el Juez Superior respecto a la Apelación en relación a las pruebas” , contenidas en los folios 79, 80 y 81 del mismo expediente, cuyo valor estima en 3000,00 Bolívares, tal como se verifica en el mismo folio ciento cuarenta y seis (146), toda vez que la parte accionante no presentó ninguna prueba de la cual se desprendiera que haya realizado un pacto en contrario para su cobro con los Demandados de autos, y ASI SE DECIDE.

    Del mismo modo, este Tribunal Retazador tomando las directrices que de desprenden de las normas jurídicas antes referidas y, en virtud de que la Parte Demandante ha estimado e intimado actuaciones extrajudiciales y judiciales, considera necesario proceder a retasar por separado ambos tipos de actuaciones profesionales y establecer el monto global de las mismas, por considerarlas una unidad de actividades desplegadas por la profesional del Derecho Abogada R.M.L.S., I.P.S.A. 30.656, al prestar su patrocinio a los Demandados en las actuaciones extrajudiciales y, al actuar como Apoderada Judicial de los mismos en el Juicio de Inquisición de Paternidad llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente Nº 26.131. En este sentido, procede a establecer el monto de los honorarios en la siguiente forma:

  2. - Por las actuaciones extrajudiciales realizadas y descritas en el libelo, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700,00).

  3. - Por las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el Procedimiento de Inquisición de Paternidad, excluidas las relativas a la “Redacción y presentación del Escrito contentivo de Informes en el expediente 26.131 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo y Redacción y consignación de Escrito contentivo de Informes ante el Juez Superior respecto a la Apelación en relación a las pruebas”, como antes se estableció y decidió por este Tribunal Retazador, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.800, 00).

    La sumatoria de estos dos conceptos anteriores asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 69.500.00) y ASI SE DECIDE.

  4. - En virtud de haber sido demandada la Corrección Monetaria, la cual según decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 2010, queda al prudente arbitrio de este Tribunal Retazador ordenar o no el ajuste por inflación, considera este Tribunal Retazador, que por ser una deuda de valor sujeta a depreciación monetaria por el infalible transcurso del tiempo y su notoria influencia en la economía del país y en el valor real de la moneda en cuanto a su poder adquisitivo, se acuerda establecer como cantidad correctiva, previa la consulta realizada a expertos en el área contable y económica, la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 15.500,00) y ASÍ SE DECIDE.

  5. - En consecuencia, el monto que por concepto de Honorarios Profesionales, incluida la respectiva corrección monetaria acordada, que los Demandados W.B., J.L. y S.J.S.C., ampliamente identificados en autos, deben a la Demandante Abogada R.M.L.S., I.P.S.A. Nº 30.656, igualmente identificada en autos, es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00).

    D I S P O S I T I V A

    Por los hechos citados en la Parte Narrativa y con base en los argumentos y razonamientos expuestos en la Parte Motiva esté Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido como Tribunal Retazador, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

    ÚNICO: Retasa los Honorarios Profesionales de la Abogada R.M.L.S., I.P.S.A. Nº 30.656, en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), en el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales y Extrajudiciales, siguió contra los ciudadanos: W.B., J.L. Y S.J.S.C., plenamente identificados en autos. En consecuencia condena a los Demandados antes mencionados a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) fijada por este Tribunal como monto real de los Honorarios Profesionales que la Abogada R.M.L.S.; I.P.S.A Nº 30.656, tiene derecho a percibir por las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas.

    Así queda establecido.

    Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

    Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido como Tribunal Retazador, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). A ñ o s: 200º de la I N D E P E N D E N C I A y 152º de la F E D E R A C I Ó N.

    El Juez,

    Magíster. T.R.V.B.

    El Juez Retazador Ponente,

    Abogado. J.F.C.C.

    La Jueza Retasadora,

    Abogada. Mayrobis Quijada,

    La Secretaria Suplente,

    Lexnis E. delV.B..

    En la misma fecha se publicó siendo las tres y treinta de la Tarde (03:30 PM).

    La Secretaria,

    TRVB/JFCC/MQ/Evelin del Villar.

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