Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, diez (10) de marzo del dos mil diez (2010).

199° y 151°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP31-L-2009-000101, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTGTSME-4.030, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en veintiséis (26) folios útiles, contentivo de la Demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana: M.D.R.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.499.266, debidamente asistida de Abogado, contra la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. - Alega la Querellante en su escrito recursivo que fue Jubilada en fecha 22 de octubre de 2007.

  2. - Que el pago de sus beneficios fueron cancelados en dos partes, el primer pago el 23 de julio de 2008 y un segundo pago el 19 de noviembre de 2008.

  3. - La recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 15 de junio de 2009, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al folio 04 de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que la recurrente recibió su último pago en fecha 19 de noviembre de 2008, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 15 de junio de 2009, tal y como antes se indico, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Exp. No. QF-9888.

FMM/yaremi.

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