Decisión nº 270-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMorella Reina Hernández
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-4941-05

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: M.D.R.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.709.789, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.

PARTE DEMANDANDA: W.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.966.903, y de igual domicilio.

ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de marzo de 2005, la ciudadana M.D.R.A.D.M. antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio P.J.A., antes identificado, quien demandó por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, al ciudadano W.A.M.B.. Manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.A.M.B., en fecha 29 de junio de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Falcón Nº 97, del Sector S.C.d.M.A.C.d.E.Z..

Alega la actora en su libelo, que convivieron en completa armonía y recíproca comprensión, hasta el mes de julio del año 2.004, fecha a partir de la cual, su esposo empezó a manifestar desafecto hacia su persona, adoptando una conducta hostil, negándose a prestarle las atenciones que como cónyuge o esposo le impone la ley, situación irregular que se fue agravando progresivamente, llegando a su punto culminante el día 27 de septiembre de 2.004, fecha en la cual su esposo siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en un arrebato de furia, agarró sus enseres personales que ya tenía empacados, manifestándole que se iba de la casa porque ya no la quería y que no iba a vivir más con ella.

Por las razones expuestas, comparece ante esta autoridad, para demandar como real y efectivamente demanda por divorcio a su legítimo cónyuge, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil patrio, que prescribe el abandono voluntario.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 31 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio; así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación, de la Representante Fiscal de fecha 6 de abril de 2005 y citación del ciudadano W.A.M.B., mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 12 de mayo del año 2006, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se abrió el acto dejando las debidas constancias en el acta de la incomparecencia de las partes ni por si ni por su apoderados judiciales, se dejó constancia igualmente que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, declarándose desierto el acto.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)

De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadana M.D.R.A.D.M., no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2006. Esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por la ciudadana M.D.R.A.D.M., contra el ciudadano W.A.M.B.. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.

Por cuanto en la presente causa, en fecha 31 de marzo de 2.005, este Tribunal decretó medidas de embargo para garantizar la comunidad conyugal de gananciales y fue consignado cheque de gerencia por prestaciones sociales del ciudadano W.A.M.B. a favor de la ciudadana M.D.R.A.D.M.; este Tribunal resolverá en auto por separado lo conducente en relación al destino de las referidas prestaciones, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial

Abog. Morella R.H..

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 0270-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MRH/ych.-

EXP: 1U-4941-05.

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