Decisión nº 361 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

AP21-L-2007-003348

ACTA CONCILIATORIA.

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, comparecieron ante este Tribunal, por una parte, los abogados L.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.979.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.572, en representación de la ciudadana M.D.R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.966.294, parte actora en la presente causa, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará la “DEMANDANTE”), carácter el suyo que consta de instrumento poder que corre inserto en autos a los folios N° 10 al 12, ambos inclusive, del presente expediente; y por la otra parte, la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de enero de 1998 bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro; siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46 A-Pro, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "NUEVO MUNDO”), debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio N.M. CHAFARDET GRIMALDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.484 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 99.384, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos a los folios 23 al 29, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguiente cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDANTE: La DEMANDANTE alega que: (i) comenzó a prestar servicios para NUEVO MUNDO en fecha 04 de junio de 2001, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Negocios en la Gerencia de Comercialización, cargo que desempeñaba en una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 06:00 p.m.; (ii) prestó sus servicios personales hasta el 10 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”); (iii) su último salario básico mensual fue la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Cinco bolívares (Bs.F.1.275,00), más una porción variable de Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F.1.354,31), montos éstos que al ser sumados arrojan un último salario promedio mensual de Dos Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F.2.629,31); (iv) durante el período comprendido entre el 04 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004, NUEVO MUNDO pactó un salario de eficacia atípica de mutuo acuerdo con la DEMANDANTE, en el cual se excluyó veinte por ciento (20%) de su salario a los efectos del cálculo de los beneficios y prestaciones que surgen como consecuencia de la relación de trabajo, ello con base en documentales que no cumplen los requisitos establecidos en la LOT y en el Reglamento de la LOT. Aduce que la referida exclusión apareció reflejada en los recibos de pago de salario bajo el concepto de “asignación no salarial”. En consecuencia, solicita la inclusión del referido veinte por ciento (20%) en el cálculo de los beneficios que se causan como consecuencia de la relación de trabajo; y (v) a partir del 1° de julio de 2004 hasta el 10 de octubre de 2006, NUEVO MUNDO eliminó la asignación no salarial (salario de eficacia atípica), y comenzó a pagarle una remuneración fija y otra variable (comisiones), la cual era denominada “bonificaciones”. Visto que comenzó a devengar una remuneración variable, aduce que NUEVO MUNDO no le pagó la incidencia de las comisiones devengadas en días de descanso y feriados, ni su incidencia salarial a todos los efectos legales, razón por la cual solicita su pago. Con base en lo anterior, la DEMANDANTE estimó el valor de su demanda en la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F.27.286,31). Adicionalmente, la DEMANDANTE reclamó los intereses moratorios, la indexación, las costas y gastos del juicio. Finalmente, la DEMANDANTE ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE NUEVO MUNDO: NUEVO MUNDO considera que a la DEMANDANTE no le corresponde cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el presente juicio, ni por ningún otro. En efecto, durante el período comprendido entre el 04 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004, al inicio de la relación de trabajo ambas partes de muto acuerdo establecieron que el veinte por ciento (20%) de los ingresos de la DEMANDANTE quedarían excluidos de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgieran de la relación de trabajo, fueren éstos de fuente legal o convencional (prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), todo lo anterior bajo la figura de salario de eficacia atípica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la LOT, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la LOT de 1999 (vigente para el momento de la suscripción del contrato de trabajo). El referido salario de eficacia atípica fue implementado durante el período comprendido entre el 4 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004. Tampoco le corresponde a la DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de supuesta incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, toda vez que la DEMANDANTE jamás recibió las comisiones alegadas en su libelo de demanda, sino el pago de un bono por resultados que dependía de las metas alcanzadas, y previamente establecidas por NUEVO MUNDO. En efecto, NUEVO MUNDO acordó desde el 01 de julio de 2004 con la DEMANDANTE la implementación de un Bono por Resultados (nuevo beneficio), el cual dependía de: (a) el porcentaje de cumplimiento de metas para el año respectivo, (b) la sumatoria del porcentaje de siniestralidad incurrida, gastos de administración, gastos de adquisición, y costos de reaseguros de la sucursal donde prestaba sus servicios la DEMANDANTE; y (c) el resultado técnico propio de NUEVO MUNDO. En consecuencia, es claro que el Bono por Resultados no fue una comisión percibida por la DEMANDANTE, sino una bonificación adicional a acordada con NUEVO MUNDO en virtud del cumplimiento de las metas preestablecidas en el período respectivo, razón por la cual resultan totalmente improcedentes las reclamaciones de la DEMANDANTE por concepto de incidencia de unas supuestas y negadas comisiones en el pago de días de descanso y feriados, y menos aún la incidencia salarial de éste concepto en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su terminación, ya que tal y como fue explicado, NUEVO MUNDO jamás efectuó el pago de las comisiones alegadas por la DEMANDANTE. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, las partes están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de NUEVO MUNDO de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de la DEMANDANTE. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.21.600,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio. El pago de la suma de dinero antes mencionada será realizada por NUEVO MUNDO a la DEMANDANTE mediante la entrega de un cheque, el cual será entregado a su apoderado judicial L.E.R.C., previamente identificado, quién tiene facultades expresas para recibir la cantidades de dinero en nombre de la DEMANDANTE, según se evidencia del instrumento poder que consta en autos (folios 10 al 12, ambos inclusive, del presente expediente), dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy – inclusive -. CUARTA: CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE: Como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, la DEMANDANTE extiende a NUEVO MUNDO, a la(s) casa matriz (ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras afiliadas o relacionadas con NUEVO MUNDO y/o cualquier sociedad en la cual NUEVO MUNDO, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. Asimismo NUEVO MUNDO extiende el más amplio y formal finiquito de pago a la DEMANDANTE, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por la DEMANDANTE, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado; todos y cada uno de los reclamos señalados por la DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que la DEMANDANTE prestó a NUEVO MUNDO tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: La DEMANDANTE expresamente declara que por medio de la presente Transacción, NUEVO MUNDO, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con la DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a NUEVO MUNDO y la terminación de la relación de trabajo con ésta. OCTAVA: HONORARIOS PROFESIONALES: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: RECONOCIMIENTO DE REPRESENTACIÓN: La DEMANDANTE reconoce expresamente que el abogado N.M. CHAFARDET GRIMALDI se encuentra plenamente facultada para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de NUEVO MUNDO para entregar cantidades de dinero. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo”. Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la postura de las partes este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA le imparte su aprobación y HOMOLOGA este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil. Asimismo, este Juzgador acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales son entregadas a las partes en este acto. Se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez consten a los autos la copia del cheque ut supra señalado. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

L.E.R.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

N.M. CHAFARDET GRIMALDI

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

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