Decisión nº PJ0572010000088 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000180

PARTE ACTORA: R.M.I.R.O..

APODERADO JUDICIAL: B.D.B.

PARTES DEMANDADAS: UNIVERSIDAD DE CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES: E.J.R., A.F.G., N.P.D. SOLÓRZANO, HELIANE UZCATEGUI, M.Y.D., L.A.A., F.C.M.L., R.M. SARAVIA Y L.E.H.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2010-000180

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONANTE en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana R.M.I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.585.130, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 30.898, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, institución nacional autónoma, de este domicilio, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de Noviembre de 1.892, y Decreto de Reapertura N° 100, de fecha 21 de Marzo de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.617, de fecha 22 de Marzo del mismo año, representada judicialmente por los abogados E.J.R., A.F.G., N.P.D. SOLÓRZANO, HELIANE UZCATEGUI, M.Y.D., L.A.A., F.C.M.L., R.M. SARAVIA Y L.E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 24.511, 22.378, 55.257, 55.819, 61.864, 11.851, 128.226, 22.446 y 102.405, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 429 al 442, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del año 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…..SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la materia.-….

Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDANTE ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte accionante, en audiencia de apelación expuso lo siguiente:

- Que la Juez A Quo declaró Sin Lugar la demanda, aún cuando existen evidencias en autos que la actora prestó servicios para la Universidad de Carabobo.

- Que la actora sustituyó a la ciudadana E.M., quien era trabajadora de la Universidad de Carabobo.

- Que las comunicaciones cursantes a los autos deben ser valoradas.

- Que solicita se cancele los derechos que le correspondan a la actora por ser trabajadora de la Fundación.

Se observa que al momento de darse inicio la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la representación judicial de la accionada compareció minutos después del llamado efectuado por el Alguacil, motivo por el cual la parte actora manifestó al Tribunal su inconformidad por permitir el acceso a la Sala de Audiencia de la demandada.

Se debe precisar en primer momento que la accionada no es parte recurrente, por lo que su presencia o no era irrelevante a los fines de la decisión del fondo de la causa, de tal forma que mal puede entenderse como un acto de rebeldía o contumacia que contenga consecuencias jurídicas por su comparecencia o no, por cuanto se repite, al no ser recurrente en nada se violenta el debido proceso o el derecho a la defensa.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 11)

 Que comenzó a laborar para la Fundación UNILIME UC, Centro de Investigaciones UNILIME UC, siendo responsable la UNIVERSIDAD DE CARABOBO ya que el patrimonio de la Fundación le es asignado anualmente por ella.

 Que la relación de trabajo se inició en fecha 08 de Enero de 2001, en calidad de asistente administrativo, hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que fue despedida en forma injustificada, por el Dr. G.R., quien luego de insultarla y atribuirle hechos delictivos, le indicó que tenía que separarse de su cargo hasta tanto se le realizara una investigación por un supuesto faltante de dinero estimado en más de cien millones de Bolívares.

 Que desempeñó sus actividades en la sede de la Fundación en un horario comprendido de lunes a jueves desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m. y luego desde las 2:00 (sic) hasta las 6:00 p.m. y los viernes de 2:00 (sic) a 5:00 p.m.

 Que debido que su oficio era el de Asistente Administrativo era la encargada de la parte administrativa del laboratorio, cobrar a los pacientes los exámenes que se realizaban, depositar al banco dichos haberes, entrega de resultados, comprar el material de oficina y para los trabajos de investigación, llevar correspondencia emitida por el Centro a donde le fuera indicado por el Director, realizar tramites personales de los médicos que laboraban en el Centro, etc.

 Que recibía como salario la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, siendo sub-pagada bajo la esperanza de esperar se tramitara su cargo, aun cuando otra compañera devengaba por el mismo trabajo una cantidad mayor, por lo que en su petitorio ajusta su reclamación a los montos reales, a saber:

• Año 2001: salario Bs. 640.000,00 / 30 = Bs. 21.333,33

• Salario integral, calculado con una incidencia de 120 días de utilidades y 60 días de bono vacacional (según convención colectiva), así: 21.333,33 + 7.111,11 + 3.555,56 = 32.000,00.

 AÑO 2001.

o Depositar mes a mes a partir del mes de mayo, 5 días x mes a razón de Bs. 32.000,00 = Bs. 160.000,00

o Diferencia salarial:

 Enero: 22 días x Bs. 21.333,33 = Bs. 469.333,26

 Febrero a diciembre: 11 meses x Bs. 440.000,00= Bs. 4.840.000,00

o Vacaciones y bono vacacional: 90 meses x Bs. 21.333,33 = Bs. 1.920.000,00

o Bonificación de fin de año: 120 días x Bs. 21.333,33 = Bs. 2.560.000,00

o Total debido para este año: Bs. 9.789.333,26, equivalentes a Bs. F. 9.789,33.

o Prestación de antigüedad: 40 días x Bs. 32.000,00 = Bs. 1.280.000,00 = Bs. F. 1.280,00

o Intereses sobre prestaciones: Bs. 86.686,20, Bs. F. 86,69

 AÑO 2002.

o Depositar mes a mes a partir del mes de mayo, 5 días x mes a razón de Bs. 32.000,00 = Bs. 160.000,00

o Diferencia salarial:

 Enero a diciembre: 12 meses x Bs. 440.000,00= Bs. 5.280.000,00

o Vacaciones y bono vacacional: 90 meses x Bs. 21.333,33 = Bs. 1.920.000,00

o Bonificación de fin de año: 120 días x Bs. 21.333,33 = Bs. 2.560.000,00

o Total debido para este año: Bs. 9.760.000,00, equivalentes a Bs. F. 9.760,00.

o Prestación de antigüedad: 60 días x Bs. 32.000,00 = Bs. 1.920.000,00 = Bs. F. 1.920,00

o Intereses sobre prestaciones: Bs. 835.261,42 = Bs. F. 835,26

 AÑO 2003.

o Depositar mes a mes a partir del mes de mayo, 5 días x mes a razón de Bs. 32.000,00 = Bs. 160.000,00

o Diferencia salarial:

 Enero a diciembre: 12 meses x Bs. 440.000,00= Bs. 5.280.000,00

o Vacaciones y bono vacacional: 90 meses x Bs. 21.333,33 = Bs. 1.920.000,00

o Bonificación de fin de año: 120 días x Bs. 21.333,33 = Bs. 2.560.000,00

o Total debido para este año: Bs. 9.760.000,00, equivalentes a Bs. F. 9.760,00.

o Prestación de antigüedad: 60 días x Bs. 32.000,00 = Bs. 1.920.000,00 = Bs. F. 1.920,00

o Intereses sobre prestaciones: Bs. 1.141.127,30 = Bs. F. 1.141,13

 AÑO 2004.

o Sueldo: 1.000.000,00 / 30 = 33.333,33 + 11.111,11 +5.555,56 = Bs. 50.000,00

o Depositar mes a mes a partir del mes de mayo:

 5 días x mes a razón de Bs. 50.000,00 = Bs. 250.000,00

 7 días x mes a razón de Bs. 50.000,00 = Bs. 350.000,00

o Diferencia salarial:

 Enero a diciembre: 12 meses x Bs. 800.000,00= Bs. 9.600.000,00

o Vacaciones y bono vacacional: 90 meses x Bs. 33.333,33 = Bs. 3.000.000,00

o Bonificación de fin de año: 120 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 4.000.000,00

o Total debido para este año: Bs. 16.600.000,00, equivalentes a Bs. F. 16.600,00

o Prestación de antigüedad: 62 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 3.100.000,00 = Bs. F. 3.100,00

o Intereses sobre prestaciones: Bs. 1.375.661,64 = Bs. F. 1.375,66

 AÑO 2005.

o Sueldo: 1.000.000,00 / 30 = 33.333,33 + 11.111,11 +5.555,56 = Bs. 50.000,00

o Depositar mes a mes a partir del mes de mayo:

 5 días x mes a razón de Bs. 50.000,00 = Bs. 250.000,00

 7 días x mes a razón de Bs. 50.000,00 = Bs. 350.000,00

o Diferencia salarial:

 Enero a diciembre: 12 meses x Bs. 800.000,00= Bs. 9.600.000,00

o Vacaciones y bono vacacional: 90 meses x Bs. 33.333,33 = Bs. 3.000.000,00

o Bonificación de fin de año: 120 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 4.000.000,00

o Total debido para este año: Bs. 16.600.000,00, equivalentes a Bs. F. 16.600,00

o Prestación de antigüedad: 62 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 3.100.000,00 = Bs. F. 3.100,00

o Intereses sobre prestaciones: Bs. 1.887.882,00 = Bs. F. 1.887,88

 AÑO 2006.

o Sueldo: 1.700.000,00 / 30 = 56.666,67 + 18.888,89 +9.444,44 = Bs. 85.000,00

o Depositar mes a mes a partir del mes de mayo:

 5 días x mes a razón de Bs. 85.000,00 = Bs. 425.000,00

 7 días x mes a razón de Bs. 85.000,00 = Bs. 595.000,00

o Diferencia salarial:

 Enero a diciembre: 12 meses x Bs. 1.450.00,00= Bs. 17.400.000,00

o Vacaciones y bono vacacional: 90 meses x Bs. 33.333,33 (sic) = 5.100.000,00

o Bonificación de fin de año: 120 días x Bs. 33.333,33 (sic) = 6.800.000,00

o Total debido para este año: Bs. 29.300.000,00, equivalentes a Bs. F. 29.300,00

o Prestación de antigüedad: 62 días x Bs. 85.000,00 = Bs. 5.270.000,00 = Bs. F. 5.270,00

o Intereses sobre prestaciones: Bs. 2.499.973,10 = Bs. F. 2.499,97

 AÑO 2007.

o Sueldo: 1.700.000,00 / 30 = 56.666,67 + 18.888,89 +9.444,44 = Bs. 85.000,00

o Depositar mes a mes a partir del mes de mayo:

 5 días x mes a razón de Bs. 85.000,00 = Bs. 425.000,00

 7 días x mes a razón de Bs. 85.000,00 = Bs. 595.000,00

o Diferencia salarial:

 Enero a abril: 4 meses x Bs. 1.450.00,00= Bs. 5.800.000,00

o Vacaciones y bono vacacional: 90 meses x Bs. 33.333,33 (sic) = 5.100.000,00

o Total Bs. 10.900.00,00 Bs. F. 10.900,00

o Bonificación de fin de año fraccionado: 120/12 = 10 días x 4 meses = 40 días x Bs. 56.666,67 = Bs. 2.266.666,80

o Vacaciones fraccionadas 30 /12 = 2.50 días x 4 meses = 10 días x Bs. 33.333,33 (sic) = Bs. 1.133.333,40

o Total Bs. 14.633.333,50 = Bs. F. 14.633,33

o Prestación de antigüedad: 22 días x Bs. 85.000,00 = Bs. 1.870.000,00 = Bs. F. 1.870,00

o Intereses sobre prestaciones: Bs. 3.797.487,71 = Bs. F. 3.797,48

o Intereses 2008: Bs. 910.334,05

o Total intereses Bs. F. 12.524,41

En resumen, reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

Conceptos demandados Montos demandados

Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 LOT 12.524.413,42

Prestación De Antigüedad 18.430.000,00

Diferencias Salariales Años 2001-2007

58.269.333,26

Vacaciones Y Bono Vacacional 2001-2007

21.960.000,00

Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionadas

1.700.000,00

Bonificación Fin De Año 2001-2007

29.280.000,00

Bonificación Fin De Año Fraccionado

2.266.666,80

Indemnización Sustitutiva Del Preaviso, 150 Días X Bs. 56.666,67 8.500.000,00

Indemnización Por Despido

60 Días X Bs. 56.666,67

3.400.000,00

Total reclamado

156.330.413,48

Cancelado a la Actora el 18/09/2007 4.390.135,29

Total Debido Y Reclamado 151.940. 278,18

equivalente Bs. F. 151.940,28

• Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación, y las costas del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN (Folios 210-217):

La Accionada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora esgrimió a su favor lo siguiente:

Que el escrito libelar presenta gran confusión o falta de precisión en la identidad de quien demanda.

Que la presunta demandada es la Universidad de Carabobo, aun cuando la actora aduce haber trabajado en la Fundación UNILIME, vale decir, demanda una persona jurídica distinta de aquella a la cual prestó servicios.

Que la demanda contiene cálculos matemáticos de muy compleja interpretación referidos a la Convención Colectiva Vigente.

Que la actora ratifica haber laborado para la Fundación, no para la Universidad de Carabobo.

Aduce que los trabajadores de la Universidad de Carabobo están amparados por una normativa laboral, sus salarios se pagan por nómina a través de entidades bancarias, ingresan por concurso, tienen asistencia médica y seguro, entre otros, por lo que de ser trabajadora de esa dependencia gozaría de todos los beneficios contractuales.

Que de los anexos consignados al escrito libelar, no se evidencia que la actora hubiere sido efectivamente contratada y menos por la Universidad de Carabobo.

Por lo expuesto, negó en forma expresa que la actora hubiera prestado servicios personales para la Universidad de Carabobo, por lo que rechazó la fecha de ingreso, egreso y despido alegados.

Negó que el patrimonio de la Fundación UNILIME sea asignado por la Universidad de Carabobo.

Negó pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados, donde además se confunden en ocasiones las expresiones monetarias.

Que la Universidad de Carabobo es fiel cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales.

Alegó a todo evento la Prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año entre la fecha que dice la reclamante haber sido despedida y la fecha de admisión de la demanda.

En audiencia de Juicio celebrada el 03 de Mayo de 2010, la representación de la Universidad de Carabobo, indicó que no tiene cualidad para estar en el presente proceso, por cuanto la Fundación UNILIME es una persona jurídica independiente, tal como lo establece el Código Civil y la Ley Orgánica de Administración Financiera en el caso de fundaciones que dependan del Estado

Alegó que esta fundación tiene una afectación de patrimonio de la Universidad de Carabobo, ella funciona de manera independiente a la Universidad, pues esta para contratar los servicios de un particular, lo hace a través de un contrato escrito, luego se abre un concurso público, para optar al cargo, por lo que rechaza la relación de trabajo aducida.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada Universidad de Carabobo en virtud de ser ésta la responsable de la Fundación Unilime UC, a la cual le prestó servicios.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La relación laboral

  2. La relación existente entre la accionada y la Fundación Unilime Uc.

  3. Prescripción de la Pretensión.

    Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la inexistencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de demostrar la prestación del servicio, a los fines de la procedencia del petitum.

    A los efectos de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

    ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

    …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

    De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

    ……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

    …….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    (Fin de la cita).

    De igual forma debe el actor demostrar la responsabilidad de la accionada respecto a la Fundación Unilime no demandada en la presente causa.

    III

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    Folios 58-63 DEMANDADA

    Folio 207

  4. Merito favorable de autos Merito favorable de autos

  5. Documentales Indicios

  6. Informes Comunidad de las pruebas

  7. Testimoniales (desistida)

  8. Inspección Judicial

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. Merito favorable de autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

  10. Documentales:

    1. Consignadas con el escrito libelar:

     Corre al folio 12, copia fotostática de comunicación enviada por el Dr. G.R., en su carácter de Director de UNLIME, Centro de Investigaciones UNLIME UC. al Rector de la Universidad de Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 2000, donde solicita un PERMISO NO REMUNERADO de 6 meses, desde el 01-01-2001 al 30-06-2001, para la TSU E.M., asistente Administrativo adscrita a ese centro. Corre al folio 15, copia fotostática de comunicación enviada por el Dr. G.R., en su carácter de Director de UNLIME, Centro de Investigaciones UNLIME UC., al Lic. Francisco Tortolero, Jefe (E ) de la Oficina Sectorial de Recursos Humanos FCS Universidad de Carabobo, en fecha 13 de enero de 2004, donde solicita, la reposición por contrato del Asistente Administrativo de ese Centro, cuyo cargo quedó vacante, luego de la renuncia de la TSU E.M.. Corre al folio 16, copia fotostática de comunicación enviada por el Dr. G.R., en su carácter de Director de UNLIME, Centro de Investigaciones UNLIME UC., al Lic. Francisco Tortolero, Jefe (E) de la Oficina Sectorial de Recursos Humanos, FCS Universidad de Carabobo, en fecha 13 de Enero de 2004, donde propone para el contrato el cargo de Asistente Administrativo de ese Centro a la TSU R.R.O..

    Tales instrumentales fueron impugnadas por la accionada en audiencia de Juicio, por no estar suscrita por ésta y por tratarse de copias fotostáticas.

    En lo que respecta a los documentos privados, es de advertir que los mismos deben estar suscritos por la persona contra quien se opone, para que produzca efectos jurídicos como consecuencia de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil:

    Artículo 1.368º.-

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

    .

    En la presente causa se observa que las documentales consignadas en copia fotostáticas no se encuentran suscritas por la accionada, por lo cual resultan inoponible a ésta.

     Corre al folio 13, copia fotostática de comunicado emanado del Rector de la Universidad de Carabobo, distinguido con el N° R0219, dirigido a la Profesora N.C., Directora del Relaciones de Trabajo, de fecha 23 de Enero de 2001, donde en respuesta al comunicado N° OCP-0008-R, de fecha 10-01-2001, concede el PERMISO NO REMUNERADO de 6 meses, desde el 01-01-2001 al 30-06-2001, para ciudadana E.M., adscrita al Centro de Investigaciones UNLIME de esta Universidad, todo de acuerdo a lo establecido en la Cláusula N° 55 del VII Convenio de Trabajo vigente suscrito entre esa Universidad y la Asociación de Empleados. Corre al Folio 14 y 146, copias fotostáticas de comunicación enviada por el Dr. G.R., en su carácter de Director de UNLIME, Centro de Investigaciones UNLIME UC. al Rector de la Universidad de Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 2000, donde solicita la contratación por tiempo determinado desde el 01 de Enero hasta el 30 de Junio de 2001, a la ciudadana R.R.O., para sustituir en el cargo, por permiso no remunerado a la TSU E.M.. Corre al folio 17, copia fotostática de Comunicado emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, suscrito por la Prof. N.C., de fecha 12 de mayo de 2005, distinguido con el N° Dap 0371, dirigida al Dr. G.R., Director del Centro de Investigaciones UNLIME UC, donde le indica que en atención a su solicitud de contratación de la ciudadana R.R., como Asistente Administrativo, le informa que el cargo fue aprobado según oficio N° UPC -195-12 del 04/10/2004, par cubrir la vacante a través de concurso de acuerdo a lo establecido e el Convenio de Trabajo Vigente, exponiendo la forma para su tramite y la imposibilidad para tramitar su solicitud.

    Tales instrumentales fueron impugnadas por la demandada, por tratarse de copias fotostáticas y por no relacionarse con los hechos controvertidos.

    En cuanto a la valoración de las copias fotostáticas de documentos privados, establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado del Tribunal)

    Al ser impugnado el fotostato y no poder constarse su veracidad con su original o con auxilio de otro medio de prueba, el mismo carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Corre al folio 18, copia al carbón de recibo de pago, donde indica: Asistente Administrativo, préstamo UNILIME mes febrero, marzo, abril 2007, emitido a favor de la actora, por la cantidad de Bs. 750.000,00 –anterior denominación monetaria-, de fecha 16/04/2007. Corre al folio 19, copia al carbón de planilla de depósito de la entidad Banco Federal, donde consta que la ciudadana R.R. depositó en una cuenta de la cual es titular, un cheque girado contra el banco BOD, por la cantidad de Bs. 4.390.135,29 –anterior denominación monetaria-. Tales instrumentales fueron impugnadas por la accionada ya que no se relaciona con los hechos controvertidos y no emanar de ella.

    Se observa que las referidas documentales no se encuentran suscritas por la accionada por lo cual surgen inoponibles a ésta.

     Corre al folio 20, citación remitida a la actora por la abogada Osvaira Pérez, para tratar asunto personal. Tal documento es emitido por un tercero ajeno a la litis y no se encuentra referido a hechos controvertidos, por lo cual no merece valor probatorio.

    Consignadas en audiencia Preliminar:

     Corre a los folios 64 al 72, movimientos de cuenta de la Fundación UNLIME emitido por el Banco COMMERCEBANK, ente financiero ubicado en Miami Florida, donde destaca la descripción de las transacciones realizadas en dicha cuenta por el ente aperturante, e indica el monto y las transferencia a ella realizadas en algunos períodos del año 2004 y enero de 2005. Corre a los folios 73 al 145, copias fotostáticas de movimientos de cuenta de la Fundación UNLIME, obtenidas de la pagina www.olb.todo1.com/serlet/msfv/B1000/AcconuntSummary/impresionpreviaestadidecue, por ante el Banco MERCANTIL, para los períodos octubre a diciembre de 2004, junio de 2006 hasta diciembre de 2006, enero a mayo de 2007.

    Tales instrumentales no merecen valor probatorio, por cuanto son emitidos por terceros ajenos a la controversia, quien no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación, aunado que el mismo está referido a la Fundación Unilime quien no es demandada en la presente causa.

     Folio 147, copia fotostática de comunicación N° R5050, enviada por el Rector de la Universidad de Carabobo, R.M., a la Prof. N.C., Directora de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo, en fecha 11 de Diciembre de 2000, donde le remite para su estudio la comunicación enviada por el Dr. G.R., Director del Centro de Investigaciones UNLIME de esa Universidad, en la cual solicita la Contratación por Tiempo Determinado de la ciudadana R.R.O., en sustitución de la ciudadana E.M.. Corre al folio 148, copia fotostática de comunicación N° DDS-0062, enviada por la Prof. N.C., Directora de Relaciones de Trabajo del Universidad de Carabobo, al Dr. G.R., Director de UNILIME, en fecha 20 de febrero de 2001, en la cual le informa que los tramites del personal administrativo y obrero adscritos a UNILIME deben ser canalizados por la Oficina Sectorial de Personal de la Facultad de Ciencias de la Salud, ya que esa Unidad esta adscrita a esa Facultad. Tales documentales nada aportan a la litis por cuanto se observa de la respuesta de la Profesora N.C. que no es competente para canalizar dichos trámites.

     Corre al Folio 149, copia fotostática de comunicación enviada por el Dr. G.R., Director de UNILIME, al Lic. Gaudi León, de la Oficina Sectorial de Personal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, en fecha 01 de Marzo de 2001, a los fines de remitirle Curriculum Vitae y copias de oficios. Corre al folio 150, copia fotostática de comunicación, enviada por el Dr. G.R., Director de UNILIME, Centro de Investigaciones UNILIME UC, a la Prof. N.C., Directora de Relaciones de Trabajo, en fecha 27 de Junio de 2001, donde le solicita prórroga de 6 meses a partir del 01 de julio de 2001, del PERMISO NO REMUNERADO concedido a la ciudadana E.M., Asistente Administrativo adscrita a ese Centro de Investigación, y para suplirla, propuso a la ciudadana R.R.O., quien ha venido desempeñándose en dicho cargo desde el 08 de enero de ese año.

    Tales documentales son emitidas por UNILIME, quien no es demandada en la presente causa, por lo que mal puede oponérsele a la accionada.

     Corre a los folios 151-152, informe sobre preparación de estados financieros elaborados por la Lic. Loyda Sánchez, sobre el balance general de Fundación UNLIME al 31 de Diciembre de 2002.

    Tal instrumental carece de valor probatorio, por emanar de un tercero ajeno a la presente controversia no llamado a juicio para ratificar su contenido y firma a través de la prueba testimonial.

     Corre al folio 153, copia al carbón de recibo donde indica: Asistente Administrativo, julio-agosto, a nombre la actora, por la cantidad de Bs. 400.000,00, de fecha 15/08/2003. Tal documento al no estar suscrito por la accionada no le es oponible a ésta.

     Folios 154-163, copias fotostáticas de normativa de funcionamiento del Centro de Investigaciones Medicas UNLIME: Unidad de Investigación en Litiasis Renal y Enfermedades Metabólicas, donde se indica que se trata de centro multidisciplinarlo que involucra recurso humanos y materiales de varias facultades, por lo que estará adscrito al CONSEJO CIENTÍFICO Y HUMANÍSTICO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (CODECHI) y a la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD, destacando su finalidad y su organigrama funcionarial, en las que se pueden leer en su artículo 38, lo siguiente:

    o “… El patrimonio del Centro está constituido por:_ a) Asignación presupuestaria anual por parte del a Universidad de Carabobo. ….

    o De igual manera se observa en el artículo 43, lo siguiente: “…Los fondos y donaciones entregados al Centro como tal, por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, serán administrados por la Junta Directiva del Centro con la aprobación correspondiente del C.T., quien vigilará su distribución y utilización equitativa y eficiente….”

    Se trata de copias fotostáticas de documento no suscrito por la accionada en la presente causa, por lo cual no puede serle oponible.

     Corre al folio 156, copia fotostática de Registro reinformación Fiscal, correspondiente a la FUNDACIÖN UNLIME, donde se indica la dirección fiscal. Tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

     Corre a los folios 166 al 193, e-mail enviados por G.R., rieragregorio@gmail.com para liliana.lander@roche.com Cc: rosariorojas@gmail.com. Donde se indican solicitudes de información, presupuestos y facturas de material médico requeridos por Fundación UNLIME a Productos La Roche. Corre a los folios 194-206, recibos de pago por concepto de traslados a aeropuerto, servicios de taxi, nota de hospedaje, recibos de pago de prensa, gastos de teléfono, y otros. Tales documentos se encuentran emitidos por un tercero, no llamado a juicio como demandado, aunado al hecho de no extraerse del mismo algún aporte para la solución de la litis.

  11. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

    1. Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan al folio 392, donde se indica que la actora no está inscrita como asegurada, por lo cual nada aporta a la litis.

    2. Banco Mercantil, cuyas resultas cursa a los folios 252-390 y 401. De las mismas sólo se extraen los movimientos de cuenta realizados por la Fundación Unilime y que las únicas firmas autorizadas son los ciudadanos: G.R., D.L., J.R., Ques F.G.. Tal información nada a porta a la litis, por cuanto no está referido a hechos controvertidos, aunado que la referida fundación no es demandada en la presente causa

    3. Sindicato de empleados administrativos de la Universidad de Carabobo. Por cuanto dichas resultas no constan a los autos, no existe mérito de valoración alguno.

    4. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas cursa a los folios 247-248, donde se indica que la Fundación está representada legalmente por G.R., y que ha realizado varias declaraciones de impuesto. Tal información nada a porta a la litis, por cuanto no está referido a hechos controvertidos, aunado que la referida fundación no es demandada en la presente causa.

    5. Fundación UNLIME: Sus resultas no constan en autos por lo cual no existe mérito de valoración alguno.

  12. DE LA EXHIBICION: La parte actora solicitó la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    1. Expediente laboral llevado por la Fundación Unilime a la actora.

    2. Apertura de cuenta de los depósitos de antigüedad mes a mes.

    3. Registro de vacaciones.

    4. Todos y cada uno de los recibos de pago realizados por la Fundación a la actora.

    5. Todos los recibos suscritos en señal de recibir dinero que cancelaban los pacientes que concurrían a la Fundación.

    6. Copias al carbón de todos los depósitos realizados por la accionante en las cuentas de la Fundación.

    7. Evaluación médica pre-empleo.

    8. Todos y cada uno de los contratos de trabajo firmados por la actora con la Fundación UNILIME.

    9. Todos y cada uno de los pagos realizados a favor de la actora correspondiente a la Fundación.

      La parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio manifestó que todos los documentos cuya exhibición solicita la parte actora, no los posee por cuanto no existe ninguna relación jurídica-laboral con la demandante.

      El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    10. Acompañar una copia del documento, o

    11. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

      Ahora bien se observa que los documentos requeridos por la actora se dicen emitidos por un tercero –FUNDACION UNILIME-, ajeno a la controversia, por lo que es de presumir que sus originales se encuentran en poder de su emisor y no de la accionada, por lo que en consecuencia, no puede aplicarse las consecuencias de la no exhibición, al no existir presunción grave que las mismas se encuentran en poder de la demandada.

  13. Testimoniales: La parte actora solicitó la declaración de los ciudadanos J.P., C.L.D. y E.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto dicho actor, por lo cual este Tribunal no emite mérito de valoración alguno.

  14. Inspección Judicial: Cursa a los folios 414 al 418, acta de inspección judicial, realizada el día 01 de marzo de 2010, en sede de la Fundación INILIME, U.C., a solicitud de la parte accionante, donde el Tribunal A-quo dejó constancia de los siguientes hechos:

     Actividad que se lleva a cabo en la Fundación: La notificada presentó por escrito la misión y visión de la Fundación, la cual se anexa.

     De los Talonarios de recibo: No se presentaron indicando que los mismos se encontraban en poder del Contador.

     Libros de Control de la CTX, la Unidad Metabólica: No es una Unidad metabólica.

     Libros de actas de la Fundación; Manifestó que la persona encargada no se encontraba en el lugar.

     Relaciones de la Fundación entregadas por la Lic. Loida Sánchez: Se indicó que la referida Licenciada para el momento de la inspección no labora allí;

     Libros de Resultados llevados por CTX desde septiembre de 2002 hasta abril de 2007: Se indicó que lo poseía el Contador.

     Declaración de Impuestos Sobre La Renta: Se indicó que los poseía el Contador.

     Relación de los Estados de Cuenta del Banco Mercantil, Venezuela COMMERCEBANK 2002-2007: Se indicó que tal información la poseía el Dr. Riera.

     Oficios emanados de la Fundación, con relación a la actora, donde aparece la gestión respecto a su cargo: Se indicó que tal información la posee el Dr. Riera.

     De los listados de asistencia de personal desde septiembre de 2002- a julio de 2005: La notificada manifestó que dichos libros los envían a la Universidad al Decanato y los Del Seguro Social al Seguro.

    Tal inspección no arroja mérito de convicción respecto a los hechos controvertidos.

    DE LA ACCIONADA:

  15. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

  16. Indicios: Los indicios son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia.

  17. Principio de Comunidad de la Prueba: La invocación del Principio de comunidad de la prueba, no es un medio susceptible de valoración, esto es no es un medio de prueba, simplemente se trata de un principio que rige en el sistema probatorio en el cual el juzgador se encuentra en la obligación está en la obligación de utilizar, sin que sea necesario la solicitud de parte.

    DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ACCIONADA

    La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que prestó servicios para la FUNDACION INILIME UC, siendo la Universidad de Carabobo la responsable por cuanto el patrimonio de la fundación es asignado por la demandada.

    Se observa que en la forma en la cual el actor plantea los hechos, debe inferirse que el patrono directo lo era la FUNDACION UNILIME UC, para quien dice prestaba servicios, y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, era el empleador indirecto, por depender su patrimonio de la demandada.

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

    La accionada negó que el actor le hubiere prestado servicios, por lo cual dado los términos de la contestación, correspondía al actor demostrar que prestó servicios de manera inmediata y directa para la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

    Es menester traer a colación la figura procesal del litisconsorcio necesario, en el cual se supone una comunidad jurídica que viene determinada por una titularidad de derechos indivisibles, es así como debe hacerse referencia a los supuestos que conforman un litisconosorcio pasivo necesario, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 49. “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra……”

    Se infiere de lo anterior que dos o más personas pueden ser demandadas en un mismo proceso judicial del trabajo, al existir una relación jurídica sustancial determinada por:

    1) Conexidad de causa u objeto

    2) Cuando se vea afectado por la sentencia a dictar.

    De tal forma que resulta impretermitible la existencia de una comunidad de intereses, vale decir, que la pluralidad de partes sea imprescindible para la conformación de la relación jurídica sustancial indivisible que determine la figura del litisconsorcio necesario.

    El derecho a demandar que tiene un trabajador le viene dado por la relación contractual que tiene con su patrono, el cual es quien tiene la carga de responder frente a las obligaciones inherentes al trabajo, es por ello que el derecho de petición que ostenta, no lleva implícito escoger deliberadamente contra quien accionar, sino por el contrario su acción debe ir dirigida –en la presente causa- contra quien fuera su empleador directo y subsidiariamente contra aquel que se beneficie del servicio o lo sustituya, vale decir, patronos responsable por solidaridad contractual por razones de conexidad o inherencia, quienes se subrogan en la obligación con el patrono principal.

    Se observa que en la presente causa, sólo es llamado a juicio quien se dice es la obligada solidaria, es por ello que por encontrarse en un estado de comunidad jurídica respecto a la pretensión discutida, debía notificarse conjuntamente tanto el empleador directo como a quien se indica es el obligado solidario.

    Cónsono con lo anterior, cabe mencionar sentencia Nº 720, de fecha 12 de abril de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso M.R.F. vs. B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED), cito:

    …..En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma…..

    (Fin de la cita)

    De las pruebas que constan a los autos no se constata que la actora hubiere prestado servicios para la accionada UNIVERSIDAD DE CARABOBO, esto es, no se observan los siguientes elementos: Prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, mas aún cuando del propio libelo se lee que ésta prestó servicios de manera directa para la FUNDACION UNILIME UC, así como tampoco existen pruebas en los autos que acrediten la solidaridad la accionada y quien se dice fuera su patrono directo –no demandado en la presente causa-,

    En la presente causa, la parte actora interpone su acción contra quien se dice es responsable del patrimonio de la Fundación UNILIME, quien alega era su patrono directo, planteando una acción que incumbe a la demandada y a la Fundación –patrono directo no demandado-, entendidos estos como uno solo dada la solidaridad que alega el actor, por lo que al no quedar demostrado la relación laboral para con la demandada, como tampoco la conexión con la Fundación, la acción debe ser declarada sin lugar, dada la forma en que fueron planteados los hechos por el actor, quien -se insiste- demanda como patrono principal a la Universidad de Carabobo, quedando demostrado en autos que entre éste y el demandado no existió relación laboral, por lo que mal puede condenarse a la accionada en forma subsidiaria al considerarse estos como un solo sujeto procesal. Y así se decide.

    Sobre este aspecto procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano A.O.L.R. contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en su condición de beneficiaria del servicio que presta la compañía anónima TRANSPORTE BURIA C.A. (TRANSBURCA), señaló:

    ….. (…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción ……..

    (Fin de la cita).

    Visto que la actora no demostró la prestación de servicio para con la accionada y al no demandar a quien se dice era su patrono directo, es forzoso concluir que la pretensión debe declararse SIN LUGAR, resultando improcedente la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.M.I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.585.130, de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, institución Nacional Autónoma, de este domicilio, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de Noviembre de 1.892, y Decreto de Reapertura N° 100, de fecha 21 de Marzo de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.617, de fecha 22 de Marzo del mismo año.

     Quedan a salvo eventuales derechos que puedan corresponderle a la parte actora en relación a su verdadero patrono.

     Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido.

     No hay condenatoria en COSTAS por no ser pasibles de la misma quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

     Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

     Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:46 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2010-000180

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