Decisión nº 002 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: R.M.d.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-515.602.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M., E.M. de Alvarado y A.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.720.129, 635.683 y 258.108, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.873, 5.668 y 646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Aninor C.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.223.751.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.325.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.402.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la pretensión de desalojo exigida por la ciudadana R.M.d.T., en contra de la ciudadana Aninor C.S.V., fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 30.06.2005, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta alta de la casa N° 28, ubicada en la Manzana G, Prolongación Los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad de la arrendadora-propietaria de ocupar el mismo, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el día 28.11.2007, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 31.10.2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó en esa misma oportunidad las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 05.11.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.

A continuación, el día 13.11.2007, la abogada F.M., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en esa misma oportunidad el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte interesada de los medios necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 14.11.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Después, el día 26.11.2007, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Por tal motivo, en fecha 28.11.2007, la abogada Y.G.S., consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas y, además, contestó la demanda, siendo que en esa misma oportunidad, la ciudadana Aninor C.S.V., confirió poder apud-acta a la referida profesional del Derecho.

De seguida, el día 12.12.2007, el abogado A.M.P., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 14.12.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que en relación a la prueba testimonial, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.), una de la tarde (1:00 p.m.) y dos de la tarde (2:00 p.m.), para que los ciudadanos B.d.C.N.d.M., J.J.G.T., Eglee C.P.R. y W.J.M.T., rindiesen a su turno el testimonio respectivo.

Acto continuo, en fecha 19.12.2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.), una de la tarde (1:00 p.m.) y dos de la tarde (2:00 p.m.), se declararon desiertos los actos correspondientes a la evacuación de la prueba testimonial.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados A.M.P. y F.M., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana R.M.d.T., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujeron lo siguiente:

Que, su representada dio en arrendamiento a la ciudadana Aninor C.S.V., el bien inmueble constituido por la planta alta de la casa N° 28, ubicada en la Manzana G, Prolongación Los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, según contrato de arrendamiento acompañado con la demanda, cuya cláusula segunda estipuló como tiempo de su duración el plazo de un (01) año, contado a partir del día 30.06.2005, mientras que en la cláusula tercera se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, que la arrendataria pagaría con estricta y rigurosa puntualidad a la arrendadora o a quién sus derechos representase, el día treinta (30) de cada mes, o dentro de los cinco (05) días siguientes contados desde esa fecha.

Que, la arrendataria no desocupó el inmueble y continuó en el mismo, por lo que en consideración de la representación judicial de la accionante el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, según lo preceptuado en el artículo 1.614 del Código Civil.

Que, su representada reside como inquilina en una vivienda constituida por dos (02) habitaciones, sala, cocina y un (01) baño, situada en la parte central baja de la casa identificada con el Nº 52, ubicada en la séptima transversal entre Jabillos y Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, según contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el señor Vincenzo D´Amico Grossi.

Que, consta en el expediente distinguido con el Nº AP31-S-2007-001477, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que su representada solicitó a la ciudadana Aninor C.S.V., la entrega del inmueble arrendado, por cuanto no tiene donde residenciarse.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, procedió a demandar a la ciudadana Aninor C.S.V., para que conviniese en entregar el bien inmueble arrendado, desocupado de personas y de bienes, o en su defecto, a ello fuese condenada por este Tribunal.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Y.G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aninor C.S.V., en el escrito presentado en fecha 28.11.2007, sostuvo lo siguiente:

Que, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 6°, que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Que, la representación judicial de la parte actora no consignó el documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo pretendió, pese a que en el escrito libelar enunciaron que su representada dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad, pero no consignaron a los efectos de sustentar dicho carácter uno de los documentos fundamentales como lo es en este caso el documento de propiedad.

Que, mal puede la representación judicial de la parte actora pretender defender los intereses de una persona y presentarla ante este órgano jurisdiccional y no acreditar suficientemente el carácter con el que se le está presentando en esta controversia, por lo que dicho documento que como bien lo establece el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse producido con el escrito libelar.

Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.

Que, rechaza, niega y contradice que la parte actora tenga necesidad del inmueble para vivir.

Que, rechaza, niega, contradice e impugna a todo evento el contrato de arrendamiento presentado por la representación judicial de la parte actora como celebrado entre el ciudadano Vincenzo D´amico Grossi y la ciudadana R.M.d.T..

Que, si bien es cierto que su representada celebró el contrato de arrendamiento accionado, el cual comenzaría a regir a partir del día 30.06.2005, con una duración de un (01) año, también es cierto que éste es el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ya que las mismas venían de una relación arrendaticia de ocho (08) años, por cuanto vienen suscribiendo sucesivos contratos de arrendamientos desde el día 30.06.1998.

Que, mal puede la parte actora demandar el desalojo de un inmueble cuya prórroga legal del contrato todavía se encuentra vigente, lo cual implica que la fecha máxima o tope de dicha prórroga que por Ley y por derecho corresponde a su representada es el día 30.06.2008.

Que, rechaza, niega y contradice que la demandante necesite el bien inmueble arrendado para ella habitarlo por no tener otra vivienda en propiedad, ya que del contrato de arrendamiento accionado se evidencia que se dio en arrendamiento la parte alta de una casa distinguida con el N° 8, ubicada en la Manzana G, Prolongación Los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, de lo cual se desprende que el inmueble dado en arrendamiento forma parte de uno de mayor extensión, y en el mismo existen otras dependencias de las cuales podría hacer uso su propietaria para habitarla en caso de ser cierta su necesidad de vivienda.

Que, estos hechos se fortalecen mucho más con el hecho de que la representación judicial de la parte actora no consignó ni siquiera en copias simples el documento de propiedad de dicho inmueble, hecho bastante cuestionable por cuanto éste forma parte de los documentos fundamentales de la pretensión, el cual debió producirse junto con el libelo.

Que, no se especificaron en el libelo los fundamentos de Derecho, lo cual conduce a una fuerte contradicción, por cuanto se hizo mención de que la demandante necesita el inmueble para habitarlo por supuestamente no poseer otro para vivir, pero, sin embargo, se fundamentó la demanda de desalojo de acuerdo al literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual solicitó que la misma fuese declarada sin lugar.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- IV.I -

DE LA CUESTION PREVIA

Preliminarmente, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la cuestión previa opuesta por la abogada Y.G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aninor C.S.V., en el escrito presentado en fecha 28.11.2007, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la misma el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 ejúsdem, ya que en su criterio “…la representación judicial de la parte actora no consigna el documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se está pretendiendo, las mismas en el escueto escrito libelar establecen que su representada dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad, pero no consignan a los efectos de sustentar dicho carácter uno de los documentos fundamentales como lo es en este caso el documento de propiedad…”.

En tal sentido, el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

Al respecto, el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preceptúa lo siguiente:

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 340 ejúsdem, puntualiza:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Las anteriores disposiciones jurídicas conceden al demandado la posibilidad de advertir por vía de cuestión previa el defecto de forma de la demanda, cuando ésta no cumple con los requisitos de forma legalmente establecidos, tal es el caso del deber de expresar “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

La preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente se supone que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

En el caso sub júdice la pretensión jurídica de la accionante persigue el desalojo del bien inmueble arrendado, con fundamento en la necesidad de ocupar el mismo, a cuyos efectos probatorios, acompañó con la demanda original del contrato de arrendamiento accionado; copia simple del aparente contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano Vincenzo D’ Amico Grossi, el día 01.01.1995, así como original de las resultas de la notificación judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03.10.2007, cuya omisión en presentar el documento de propiedad no corresponde analizarla a través de un pronunciamiento incidental, sino, por el contrario, en la oportunidad de examinar el fondo del asunto debatido, ya que la referida documental está íntimamente vinculada con los supuestos establecidos en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del desalojo por necesidad, lo que motiva a este Tribunal a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.

- IV.II -

DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

Resuelta la anterior defensa jurídica previa, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por la ciudadana R.M.d.T., en contra de la ciudadana Aninor C.S.V., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 30.06.2005, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta alta de la casa N° 28, ubicada en la Manzana G, Prolongación Los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad de la accionante de ocupar el mismo, en su condición de arrendadora-propietaria, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, haya enunciado en la demanda el literal (a) de la referida disposición especial, toda vez que por el principio iura novit curia, es labor del Juez - como conocedor del Derecho - adecuar la situación fáctica planteada al supuesto contemplado en la norma jurídica que se ajusta al caso en concreto.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo plateado por la demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 30.06.2005, a cuyo vencimiento, se consideraría terminado el contrato, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.

Así pues, el contrato de arrendamiento feneció en fecha 30.06.2006, por lo que de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual precluyó el día 31.12.2006, toda vez que no se demostró en autos la existencia de contratos de arrendamientos anteriores al accionado.

Por consiguiente, habiéndose quedado la arrendataria y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra ajustada a derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que para la procedencia de la causal de desalojo por necesidad, se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito, a tiempo indeterminado; (ii) Que el accionante acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado; y, (iii) La necesidad de ocuparlo, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Por tal motivo, resulta pertinente destacar que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba tendientes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

No obstante ello, a la parte actora atañe el deber de probar ab initio la relación arrendaticia, la propiedad del bien inmueble arrendado, así como la necesidad de ocuparlo, o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, en virtud del onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Pues bien, observa este Tribunal que la accionante produjo conjuntamente con la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 30.06.2005, el cual se tiene por reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, ya que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones allí plasmadas y, hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas.

En este sentido, se aprecia de la cláusula primera de la documental en comento que el arrendamiento tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta alta de la casa N° 28, ubicada en la Manzana G, Prolongación Los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, mientras que de la cláusula segunda se desprende que el canon de arrendamiento fue pactado entre las partes por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) o cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo) mensuales, el cual debía pagarse el día treinta (30) de cada mes, o en su defecto, dentro de los cinco (05) días siguientes contados desde esa fecha.

De igual manera, la parte actora produjo copia simple del supuesto contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano Vincenzo D’ Amico Grossi, el día 01.01.1995, al cual no se concede valor probatorio alguno, ya que constituye una copia fotostática de un instrumento privado simple, no merecedor de valorarse conforme al supuesto normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste sólo permite producir en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, aunado a que también constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ratificarse mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 ejúsdem.

Adicionalmente, la demandante proporcionó original del expediente distinguido con el N° AP31-S-2007-001477, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de las actuaciones relativas a la solicitud de notificación judicial interpuesta por dicha parte, a las cuales se atribuye el valor probatorio que concede el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario judicial con facultad de dar fe pública donde las mismas fueron instrumentadas.

Así pues, se aprecia de la referida documental que en fecha 03.10.2007, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, notificó judicialmente a la demandada sobre la voluntad de la accionante de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo cual exigió la entrega del bien inmueble arrendado a la brevedad posible.

Por otro lado, la parte actora promovió durante el lapso probatorio la testimonial de los ciudadanos B.d.C.N.d.M., J.J.G.T., Eglee C.P.R. y W.J.M.T., quienes no comparecieron a los actos fijados para tomar sus respectivos testimonios, en razón de lo cual se declararon desiertos los mismos.

En virtud de las probanzas analizadas con anterioridad, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia del arrendamiento bajo un contrato escrito a tiempo indeterminado, dado que ha quedado demostrado en autos que entregó para uso de vivienda a la demandada el bien inmueble constituido por la planta alta de la casa N° 28, ubicada en la Manzana G, Prolongación Los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, quién debía pagar a título de canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) o cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo) mensuales, como contraprestación por el uso de la cosa dada en arriendo.

Sin embargo, no consta en autos probanza alguna que acredite a la demandante la propiedad del bien inmueble arrendado, pese a que la ley especial coloca en cabeza del propietario la legitimación activa para intentar el desalojo por necesidad, no obstante, sea distinto a la persona del arrendador, ni tampoco demostró la alegada necesidad de ocupar el referido bien, en contravención del deber de probar cada una de sus afirmaciones, conforme al principio procesal de la carga probatoria, lo que motiva a este Tribunal a desechar la demanda elevada a su conocimiento, toda vez que no se comprobó la concurrencia de los supuestos a los cuales alude el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Y.G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Aninor C.S.V., el día 28.11.2007, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 ejúsdem.

Segundo

Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana R.M.d.T., en contra de la ciudadana Aninor C.S.V., de conformidad con lo previsto en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero

No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2007-002191

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