Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Enero de 2013.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000125

PONENTE: ABG. A.V.S.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: A.N.G.R. y N.M.J., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.L.V..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada L.L.Z. de Figarelli, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión de fecha 14-12-2012, Denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Defensa e Igualdad de las Partes y Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 19,26, 49.1, 49.2, 49.3, y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada L.L.Z. de Figarelli, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al pronunciarse incongruentemente con respecto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado planteado por la defensa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Diciembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. F.G.A.V.. En fecha 02 de Enero de 2013 se incorpora el Abogado A.V.S. de su periodo vacacional y el 07 de enero de 2013 asume el conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Diciembre de 2012 este Tribunal Colegiado ordenó a las Abogadas Accionantes subsanar la Acción de Amparo Constitucional, siendo que las mismas en fecha 09 de Enero de 2013 presentaron su escrito de subsanación de manera oportuna, en atención a lo cual se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es contra la decisión de fecha 14-12-2012, Denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Defensa e Igualdad de las Partes y Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 19,26, 49.1, 49.2, 49.3, y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada L.L.Z. de Figarelli, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al pronunciarse incongruentemente con respecto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado planteado por la defensa, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, C.E.M.M.P.M.: J.E.C.R.). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de Diciembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotras, N.G.R. y N.M.J., A. en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 142.978 y 127.824, respectivamente, con domicilio procesal en Carrera 17 entre 27 y 28, Edificio Don Antonio, piso 1 oficina 5, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto como defensoras privadas del ciudadano J.J.L.V., titular de la C.l. 25.135.388, Venezolano, natural del M.J. de V., Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio J.F.R., calle principal, frente a la parada el pegón, Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, quien se encuentra actualmente privado de libertad en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad, acusado como autor en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNIBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en nombramiento realizado en fecha 24 de Septiembre de 2012, y siendo legalmente juramentadas en sede del Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2012, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hacemos RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia ante usted ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:

(Omisis)

comparecieron a pesar de estar debidamente notificadas, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Codicio Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, en la cual una vez escuchados los alegatos de la representación F., así como de esta defensa, la ciudadana Jueza Abg.Leila-ly de J.Z. de F., pasa a decidir en los términos a continuación se transcribe textualmente: " Punto Previo: Vista la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa privada 190 y 191 del CQPP, en virtud de que no fueron evacuado en la base de investigación los testigo promovidos por el M.P, en tal sentido este tribunal observa que ante la solicitud que realiza la defensora publica 17 del Estado Lara para que se realice acta de investigación en fecha 18/09/2012 la fiscalía 10 del M.P oficia acordado la practica de tales entrevista señalándole que por cuanto no es señalada la dirección de los testigo instaba a la Defensoria Publica a que lo hiciera comparecer o aportara una dirección más completa para su citación, posteriormente el día 18/10/2012 la fiscalía 10 del M.P levanto un acta de diligencia dejando constancia de que no había recibido la solicitud requerida solicitada a la defensa, en virtud de lo cual el día 23/10/2012 presenta como acto conclusivo la acusación en contra de JÚNIOR JOSÉ LUQUEZ VALDERRAMA. titular de la cédula de identidad Nº V- 25.135.388sin embargo al folio 125 consta copia simple del escrito dirigido a la fiscalía 10 del M.P en la que se aporta dirección de los testigo a ser entrevistado la cual fue recibida ante dicho despacho fiscal en fecha 15/1072012 es decir tres días antes del acta de diligencia que suscribe la fiscalía 10 indicando que no se había recibido las direcciones solicitada en consecuencia de conformidad con lo previsto en el art. 191 del CQPP se anula la acusación presentada por la fiscalía 10 del M.P en contra del ciudadano J.J.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.135.388 y se contrae hasta que la fiscalía escuche o tome los testigos que fueron ofrecido en se de investigación y que fueron acordados por dicha acusación fiscal, que dicha dirección consta en auto, se insta a la defensa que colabore con tales diligencias de investigación a los fines que el M.P presente dentro del lapso de ley para que presente el acto conclusivo ya que se acuerda mantener la medida de privación de libertad ya q-e se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 oe CQPP. En este acto se reapertura el lapso de 30 días para que la fiscafa 10 del M.P presente sus acto conclusivo". En tal sentido, Se hace imperativo señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establecieron una serie de principios y garantías a todos los ciudadanos que residan dentro del territorio ce la República, esto con la mera finalidad de proteger y preservar el respeto de los Derechos Humanos y a la dignidad de la persona; y a su vez, poner un freno a las actuaciones arbitrarias por parte de los funcionarios encargados de la administración de justicia, Todo esto respaldado como ha sido por la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, que se caracteriza por ser de orden netamente garantista. Es por ello, que establece se manera clara y precisa los procedimientos a los cuales deben ajustarse as autoridades judiciales en el cumplimiento de su deber, aún y cuando esta defensa técnica está clara en relación a la etapa del proceso a la cual nos ajustamos y que en la misma no hay posibilidad de contradictorio en relación con los hechos que son materia de juicio oral, no es menos cierto que en la defensa de los derechos del nuestro defendido JÚNIOR LUQUEZ VALDERRAMA, estamos en la obligación de denunciar como en efecto lo hacemos las irregularidades procesales que se han cometido contra su persona, en virtud de que el representante de la Vindicta Pública no cuenta con suficientes medios de prueba que puedan otorgar con claridad la convicción de que efectivamente cometió el hecho que se le atribuye, por cuanto los medios de prueba aportados no clarifican en el grado de cooperación en que estuvo involucrado para que se cometiera el hecho punible, puesto que para la fecha en que se cometió el hecho del cual se le acusa, nuestro defendido se encontraba residenciado en el Estado Portuguesa y se encontraba de visita en el momento en que se realizó la detención, tomando en este sentido una actuación más apegada al derogado sistema inquisitivo, ya que ha sido el Ministerio Público quien ha aportado todo en cuanto corresponde al Juez decidir en el presente caso, dejando en una flagrante violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa e Igualdad entre las partes y Presunción de Inocencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49.1, 49.2, 49.3, 49.8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 1, 8, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal. Como bien puede observarse ciudadano J., de los hechos narrados estamos ante una actuación irregular por parte de funcionarios de facultados para administrar justicia, en virtud de que si bien es cierto y de acuerdo a los planteamientos realizados por la representación fiscal existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que con los medios de prueba aportados no se crea la firme convicción de la participación de nuestro defendido en tal hecho, mas aun cuando la ciudadana juez, con todo el respeto que se merece, simplemente se limita a anular la acusación, en medio de una confusión, ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Público realice las entrevistas solicitadas por la defensa y acordadas por su despacho, fundamentando su decisión en lo contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo texto adjetivo prohíbe de manera expresa tal acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196, por lo que, con tal decisión se produce un gravamen irreparable en detrimento de nuestro defendido el hecho de que la ciudadana jueza del Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ordenara mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.L.V., toda vez que no se corresponde con lo solicitado por esta defensa en el referido escrito de solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado, por violentar de manera flagrante el derecho a la defensa, cuando en virtud de todo lo alegado y solicitado por esta defensa técnica y en respeto a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad se otorgara la libertad plena e inmediata de nuestro defendido o se le imponga de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento ha existido negativa de nuestro defendido de participar activamente en el desarrollo de la investigación, ni del juicio oral y público. Todos estos hechos constituyen una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)

III

PETITORIO

Con base a todos los argumentos antes expuestos solicitamos respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sirva expedir Mandamiento de Amparo Constitucional en favor del ciudadano J.J.L.V., suficientemente identificado(a), en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal, presunción de inocencia, debido proceso, igualdad entre las partes, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

Así mismo, señaló en su escrito de subsanación del amparo lo siguiente:

Punto Uno; El agraviante es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la persona de la Ciudadana Juez titular Abg. Leyla-L Z. de F..

Punto Dos; La solicitud de Habeas Corpus solicitada por esta defensa privada se fundamenta en la flagrante violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa e Igualdad entre las partes y Presunción de Inocencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49.1, 49.2, 49.3, 49.8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 1, 8, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal.

Punto Tres: En relación con esta aclaratoria solicitada por su Despacho, esta defensa deja constancia que el acto que ocasiona la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, es la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar en fecha 14 de Diciembre de 2012, por cuanto incurre en incongruencia, en virtud de fundamente jurídicamente la nulidad de todo lo actuado solicitada por esta defensa en fecha 06 de Noviembre de 2012 y

acordada en la referida audiencia, como una nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, sin embargo en la misma decisión ordena subsanar el acto a los fines que sea presentada nueva acusación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sin percatarse de que lo solicitado por la defensa fue la nulidad absoluta de todo lo actuado y simplemente limitándose a anular la acusación fiscal, ahora bien lo mas grave es que acuerda mantener la medida privativa de libertad de mi defendido, aun cuando esta defensa ha manifestado en infinidad de oportunidades que se han presentado fallas esenciales en el procedimiento que han creado violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser juzgado en libertad de manera flagrante, sin embargo se deja igualmente constancia que hasta la fecha esta defensa hasta la fecha no ha sido notificada de la fimdamentación de la decisión de dicha audiencia por cuanto se ha encontrado impedida de ejercer cualquier defensa a favor de mi defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, se hace necesario señala que las accionantes interponen la misma como “RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS”, lo cual como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, solo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, no siendo el caso en la presente acción de Amparo Constitucional. Asimismo es necesario, que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado nuestro)

Además, respecto al referido numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado D.J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Subrayado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…

(Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F. de J.M., señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el J. que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la decisión proferida en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2012-015266 y solicitar la libertad o medida cautelar menos gravosa de su defendido, infiere esta S. que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a los accionantes, que si consideraron que el pronunciamiento emitido en fecha 14 de Diciembre de 2012, mediante el cual se anula la acusación presentada por la Fiscalia 10º del Ministerio Público, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaba algún daño irreparable a su representado, han podido impugnarlo a través del mecanismo establecido en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, y lo señalado en el articulo 180 ejusdem el cual expresa “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”; en relación a la solicitud de libertad o medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano J.J.L.V., cuentan las accionantes con la facultad expresa en el artículo 264 ibídem, según el cual “…el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación o solicitando la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales las accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 19 de Diciembre del 2012, por las A.N.G.R. y N.M.J., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.L.V. en la causa Nº KP01-P-2012-015266, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación y la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las A.N.G.R. y N.M.J., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.L.V., por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Defensa e Igualdad de las Partes y Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 19,26, 49.1, 49.2, 49.3, y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada L.L.Z. de Figarelli, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de diciembre de 2012, con respecto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado planteado por la defensa. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

R. y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2012-000125

AVS/wendy.-

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