Decisión nº S2-123-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.007.567, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.103, en nombre y representación propia, contra decisión proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la recurrente, antes identificada, contra la ciudadana MARLIG COROMOTO DIAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.782.376, del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente juicio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal vistos sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia, de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…. (Omissis)… Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…. (Omissis) …. De manera que se desprende de la anterior disposición legal y del criterio jurisprudencial que las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado… (Omissis) …En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención, y tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa en fecha 19 de Febrero de 2.010 se le dio entrada a la presente litis, y no habiendo la parte actora impulsado la citación de los accionados por cuanto no realizó ninguna gestión destinada a cumplir con esta obligación dispuesta en la norma antes transcrita artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este acto se habla de obligaciones impuestas por la Ley, de manera que no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario, de manera que los pagos que se hagan por los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, de manera que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”; ahora bien conforme a la disposición legal antes citada y transcrita, así con base al criterio jurisprudencial antes indicado, este Juzgador observa que en la presente causa desde el día 19 de Febrero de 2.010, fecha en que se Admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte demandante haya impulsado la citación de la parte demandada, lapso mayor al exigido en los referidos primer y segundo aparte del artículo 267, sin que la parte actora haya tramitado la citación de la parte accionada, para lograr interrumpir la perención breve, en consecuencia con base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. Así se Decide.- Así mismo se levanta la medida preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha en fecha 26 de Febrero de 2.010.- “

(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por cobro de bolívares por intimación, incoada por la abogada R.P., en nombre y representación propia, contra la ciudadana MARLIG COROMOTO DIAZ GARCÍA, todas identificadas ut supra, mediante la cual señaliza que es tenedora legítima y beneficiaria de un cheque librado en fecha 2 de septiembre de 2009, emitido por la accionada de autos, para ser girado contra la cuenta bancaria N° 0134-0195-11-1951016116, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre de la misma, por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.5.000,oo).

En tal sentido, manifiesta la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de cantidad antes señalizada, contenida en dicho instrumento cambiario, no obstante haber realizado todas las gestiones necesarias a objeto de obtener el pago antes aludido, en razón de lo cual, demanda a la accionada de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 491 del Código de Comercio, a objeto de que la misma convenga en el pago de: la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) por el concepto ut supra señalizado; la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), por concepto de intereses moratorios; los honorarios profesionales y costas procesales; los intereses moratorios que se siguieren generando desde el día 3 de febrero de 2010 hasta el pago definitivo de la obligación; y por último, la indexación monetaria a que hubiere lugar el juicio sub examine.

Acompañó a su escrito libelar la parte actora, instrumento cambiario (cheque), protesto de dicho efecto de comercio, y copias fotostáticas de su cédula de identidad.

A continuación, el día 19 de febrero de 2010, el Tribunal a-quo admite la presente causa y ordena la citación de la parte demandada.

Ulteriormente, en fecha 26 de marzo del mismo año, el Tribunal de la causa profirió la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 8 de abril de 2010 por la parte actora en el juicio facti especie, ordenándose oír en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente para su distribución legal, y en v.d.e., le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, en atención a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente proceso, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo con relación a la declaratoria de perención facti especie.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Estima conveniente este Jurisdicente Superior, traer a colación los criterios generalmente aceptados tanto por la doctrina como la jurisprudencia con relación a la figura de la perención, y en tal sentido, este Tribunal Superior participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad de la misma. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una penalización contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, por lo tanto, debe entonces entenderse igualmente como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, en los siguientes términos:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo citado ut supra, se extrae que la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve, producida esta por el vencimiento de determinados lapsos sin llevar a cabo las cargas procesales pertinentes.

En este sentido, el ordinal 1° del artículo mencionado previamente, establece la perención cuando transcurridos treinta días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, dichas obligaciones son las referentes a la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de citación y la identificación del domicilio del demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con respecto a ello, se hace necesario para este Sentenciador Superior, traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC 01324, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 04700, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la que se establece a propósito de la perención breve lo siguiente:

(…Omissis…)

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(…Omissis…)

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(…Omissis…)

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...

(…Omissis…) (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Consecuencialmente, tomando base en la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgador Superior considera que la parte actora se encontraba en la obligación de cumplir en la oportunidad prevista en el citado numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los requisitos exigidos en dicha disposición legal a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal, requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento de los demandados de la acción que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de los actos sometidos a consideración de esta Superioridad, se evidencia que admitida la presente demanda en fecha 19 de febrero de 2010, le correspondía a la parte demandante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a los demandados de la acción incoada, para que cumplieran o convinieran en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resolviera finalmente la controversia y satisfacer lo pretendido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pues bien, se colige de actas que posterior a la decisión que declara perimida la instancia en el juicio sub examine, objeto del presente recurso de apelación, la parte actora-recurrente, R.P., suscribe diligencia mediante la cual expone lo siguiente:

(…Omissis…)

“Efectuado como sea el computo (sic) de los días de despacho, que se hagan por secretaría conforme a la diligencia anteriormente consignada a la fecha y sean verificados los días de despacho transcurridos hasta el día de hoy, es por lo que en este acto APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiseis (26) de Marzo de 2010, donde se declara perimida la instancia, por cuanto los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se tiene computado como días contínuos y no como días de despacho y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el computo para declarar la Perención breve de la instancia “se debe realizar por días de despacho y NO POR DÍAS CONTÍNUOS, con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, del Debido Proceso amparados con por la Constitución Nacional en su artículo 49.” (…Omissis…)

Asimismo, mediante diligencia suscrita por la referida parte en la misma fecha, manifiesta que en virtud de considerar que la perención de la instancia en el presente juicio no se había consumado, establece la dirección de la parte demandada de autos, a los efectos de la práctica de la citación de la misma.

Así, en lo atinente a lo argumentado ut supra por la parte autora en las diligencias antes referidas, es necesario traer a colación, lo establecido por el autor F.Z., en su obra “LA PERENCIÓN”, Editorial Atenea, Caracas 2005, páginas 77 y 78, en el siguiente tenor:

(…Omissis…)

El plazo de la perención se computa por días naturales

La perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio. A pesar de ser una institución de carácter procesal, según la doctrina, el cómputo del lapso de perención se rige, según Borjas, por los artículos 12 y 1976 del Código Civil, que establecen, a) los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; y, b) la prescripción se consuma al fin del último día del término. Por su parte la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computarán por días calendarios consecutivos los de perención de la instancia y, en general, los referidos a años o meses, a que se refiere el artículo 199, fijando criterio sobre el lapso de perención.

(…Omissis…)

En efecto, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Asimismo, resulta pertinente esbozar la decisión No. 0080, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2001, Expediente No. 001435, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se cambio el criterio con relación al cómputo de los lapsos procesales, modificando así el contenido del antes citado artículo 197 ejusdem, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

“Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados J.P.B., J.V. ARDILA Y S.A., contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...” quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera:

Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

. “

(…Omissis…)

Decisión esta, reiterada mediante aclaratoria de la sentencia ut retro citada, mediante decisión No. 0319, emanada de la misma Sala de nuestro m.T., Expediente No. 001435, bajo la Ponencia del Magistrado antes aludido, en fecha 9 de marzo de 2001, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. (…Omissis…)

Por su parte, dispone el mencionado texto normativo del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 199: Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

Consecuencia de lo antes expuesto, y en razón de que la perención es un lapso que corre fatalmente contra todos en el iter procesal, no suspendiéndose en ningún caso, colige este Jurisdicente que efectivamente, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación del fallo objeto del presente recurso de apelación, ya se encontraba vencido el lapso de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como la normativa legal aplicable al caso de especie, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso sub-litis se evidencia que la parte actora no impulsó oportunamente la citación de la parte co-demandada, al no haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, a objeto de que se practicara efectivamente la mencionada citación, transcurriendo en definitiva, el lapso de treinta (30) días fijado para que opere la perención de la instancia, impuesto por el ordinal 1° del mencionado artículo 267 ejusdem, como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; por lo tanto se origina la consecuencia forzosa de considerar procedente la perención de la instancia en el presente caso, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana R.P., contra la ciudadana MARLIG COROMOTO DIAZ GARCÍA, todas identificados ut supra, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, abogada R.P., actuando en nombre y representación propia contra resolución de fecha 26 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 26 de marzo de 2010, que declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig

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