Decisión nº 0033-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: AF42-U-2002-000082 Sentencia No. 0033/2006.-

Numero Antiguo: 1876

Vistos: solo con informes de la Representación Judicial del Fisco Nacional.

Recurrente: R.P., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 08, Tomo 2-A, en fecha 06-10-1.983., identificada con el Registro de información fiscal N° J-301514947 y el número de identificación tributaria 0006958664, con domicilio Avenida Intercomunal Edificio Tumar PB, local N° 1, frente a Vulcojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia.

Representación legal de la recurrente: ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.696.721, actuando en su carácter de Representante de la empresa, asistido por el Abogado P.B.S., abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 1.669.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.935.

Acto recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1031 de fecha 06-06-2000, por monto total de Bs. 1.241.000,00, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Multa) No. GRTI-RZ-DF-0413 de fecha 22 de junio de 1996 y las Planillas de Liquidación Nos 01-08-94-001673, 04-10-61-001674, 01-08-94-001675, 01-08-94-001664, 01-08-94-001664, 01-08-94-001665, 01-08-94-001666, 01-08-94-001667, 01-08-94-001676, 01-08-94-001677, 01-08-94-001678, 01-08-94-001679, 01-08-94-001668, 01-08-94-001669, 01-08-94-001680, y 01-08-94-001670, de fechas 26 y 28 de Agosto de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Guayana, con la cuales se imponen multas de conformidad con los artículos 118, 104 y 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, por la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario de ventas al mayor, correspondientes a los períodos de imposición, de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, contraviniendo así lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor 59 y 60 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de un deber formal contemplado en el literal e), numeral 1, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario.

Por el acto recurrido la Gerencia Regional de Tributos de la Región Zuliana, procedió a la imposición de multas, según lo previsto en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aplicadas en su término medio para el período de agostote 1994, en (30) Unidades Tributarias, por no existir circunstancias agravantes ni atenuantes que modifiquen la pena; a partir del período de imposición correspondiente a los meses de septiembre 1994 y siguientes, se aplica la sanción en (50) cincuenta Unidades Tributarias, por estar presente el agravante de la reiteración, prevista en el numeral 1, artículo 85, del Código Órganico Tributario; en concordancia con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Fiscal: Ciudadana G.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.575, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

En fechas 17-04-200, provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, se recibieron los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “R.P., C.A.”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2000-1031 de fecha 05-10-2000, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria del Seniat.

En horas de Despacho del día 26-04-2.002, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1876 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2003-000125), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez de los Municipios Cabimas, s.R., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la recurrente, con domicilio en dicha localidad.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fechas 08-05-2002; 10-06-2002, correspondientes al Fiscal General, Procuradora General y Contralor General de la República, respectivamente, se recibieron, las resultas de la comisión encomendada, sin cumplir, y de acuerdo a auto del 26-02-2003, se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, según lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a fin de proceder conforme a lo establecido en el Artículo 267, eiusdem.

En fecha 02-04-2.003, la ciudadana G.O.M., supra identificada, Impugna los documentos que corren insertos desde el folio 68 al 72 ambos inclusive, del presente expediente, por tratarse de copia simple de los estatuos de la Empresa Pamela, C.A. (ROPACA), por lo que en consecuencia no se demuestra fehacientemente la cualidad e interés de la persona que se acredita la representación legal del contribuyente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente en fecha 09 de Abril del 2.003, vista la diligencia suscrita en fecha 02 de Abril del 2.003, por la ciudadana G.M., en representación de la Republica, este Tribunal ordena la apertura de la Articulación Probatoria de cuatro (4) días, a que se refiere el Artículo 267 eiusdem.

Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del prenombrado Código, mediante auto del 25-04-2003, se admitió el referido Recurso y, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó, el día 04-08-2003, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual horas de Despacho del día 27-08-03, compareció, únicamente, la Abogada G.M., supra identificada, quien consignó escrito de informes.

En fecha 28-08-2.003, el ciudadano, J.D.R., abogado, posesionado del cargo de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días establecidos en el Artículo 275, eiusdem, mediante auto de fecha 04-09-2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

Luego de un proceso de verificación, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-1031 de fecha 06-10-2.000 y la Planilla de Liquidación No, por la cantidad total de Bs. 1.241.000,00, por concepto de incumplimiento del deber formal de presentar dentro plazo legalmente establecido las declaraciones de pago, correspondiente a los períodos impositivos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; y, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1995, del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de ese impuesto y los artículos 59 y 60 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de un deber formal contemplado en el literal e), numeral 1, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario.

Por el acto recurrido la Gerencia Regional de Tributos de la Región Zuliana, procedió a la imposición de multas, según lo previsto en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aplicadas en su término medio para el período de agostote 1994, en (30) Unidades Tributarias, por no existir circunstancias agravantes ni atenuantes que modifiquen la pena y a partir del período de imposición correspondiente a los meses de septiembre 1994 y siguientes, se aplica la sanción en (50) cincuenta Unidades Tributarias, por estar presente el agravante de la reiteración, prevista en el numeral 1, artículo 85, del Código Orgánico Tributario; en concordancia con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal.

Inconforme con la voluntad administrativa, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, siendo decidido, el primero, parcialmente con lugar, mediante Resolución No. GJT-DRAJ-2000-1031 de fecha 06 de Octubre de 2000, por monto de Bs. 1.241.000,00, y constituye el objeto de impugnación del Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

El Representante Legal de la contribuyente y su Abogado Asistente, fundamentan su escrito recursivo, en que la Administración Tributario no aplicó en una forma justa el dispositivo del Artículo 44 de la Constitución Nacional al consagrar que ...” Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo…”

A tales efectos, concluye:

..., el caso es que en la aplicación de las sanciones se ha perjudicado a mi representada al aplicar Legislación no vigente para el tiempo en qué fue infracción y se aplicó indebidamente el valor de la unidad tributaria de Bs. 1.700,00 y no de Bs. 1.000,00, ya que como se puede observar algunas de las declaraciones corresponden a períodos anteriores a Julio de 1.995, lo cual constituye un exabrupto administrativo/ fiscal...

“…, también luce incompatible las gestiones que esa administración adelanta al publicar por la prensa los períodos de acogerse a las declaraciones y pagos tardíos, donde se prometía al Contribuyente no aplicar sanciones y en caso de mi representada que ha sido fiel cumplidora desde el inicio del tributo y por días de atraso y ni por la negligencia en las declaraciones se multase multa con agravantes.

…, la desinformación, confusión que en el inicio de este novisimo tributo se dio (sic) en todo los contribuyentes, se presentó por las contradictorias informaciones de prensa, radio, televisión y hojas volantes de esa Administración y del Gobierno Central en la indicación de quienes eran los contribuyentes de ese impuesto que nos ocupa y desde luego que mi representada también sufrió.

Pedimentos:

Expuestas como han sido las razones de Hecho y de derecho y de acuerdo a lo pautado en el vigente Código Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo aplicable, es que solicitamos a Ustedes anule por erróneas las planillas anteriores indicadas.

Subsidiariamente mi representada pide que si vencido el plazo para que esa administración resuelva sin que hubiese expresa denegación total o parcial o denegación tácita, pase al contencioso Tributario con este mismo acto.

b. De la Representación Fiscal

En el escrito de informes, la Abogada G.O.M., sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido del acto recurrido y expone las siguientes consideraciones:

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO.

…, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de la causa proceda a la revocatoria por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, del auto de admisión, y proceda a declarar el recurso interpuesto por la recurrente R.P., C.A. (ROPACA), inadmisible en la definitiva, en base a los siguientes razonamientos.

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de interposición del recurso, determina taxativamente las causales de inadmisión del recurso contencioso tributario,…

En fecha 02-04-03 la Representación de la Republica, se opuso formalmente a la admisión del presente recurso, toda vez que no estaba demostrada en forma fehaciente la cualidad e interés de las personas que ejercieron el recurso contencioso tributario, en virtud de que los estatutos de la empresa recurrente consta en el expediente en copia simple (folios 68 al 72), y por no quedo demostrado fehacientemente la cualidad e interés de la persona que se acredita la representación legal de la contribuyente, los cuales en ese mismo acto se impugnaron conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, el Tribunal de la causa procedió a su admisión…”.

Con relación a que el monto que debía calcularse era de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción, y no la que estaba vigente para la fecha de emisión de la Planilla, la Representación de la Republica observa que en el acto administrativo controvertido la multa fue revocada parcialmente por cuanto se ajustó la Unidad Tributaria al valor que tenia para el momento en que se cometió la infracción; vale decir, que se reajusto la misma al valor de Bs. 1.000,00 toda vez que, ese era el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del incumplimiento del deber formal para los períodos impositivos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; y, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1995. Con respecto a la sanción aplicada para los períodos: julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, fijada en (50) unidades tributarias, calculadas a un valor de Bs. 1.700,00, siendo que para la fecha de la comisión de la infracción y se verificó el incumplimiento del deber formal, se encontraba vigente la Resolución N° 82 del 07-07-95, por lo que concluye la Administración que para dichos períodos las multas se encuentran ajustadas a derecho,…”. (Mayúsculas y negrillas de la transcripción).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en los siguientes términos: Precisar si la Resolución impugnada al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, graduó, en forma correcta la sanción impuesta y si, ciertamente, tal como lo decidió, no hay lugar a las eximentes de responsabilidad penal tributaria alegadas.

Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

El recurrente al interponer el Recurso jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario, no refuta la presentación extemporánea de las Declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; y, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1995.

También observa el Tribunal que los planteamientos del recurrente para la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, le fueron acogidos, en su totalidad, en la decisión administrativa, objeto del Recurso Contencioso Tributario, como fue la aplicación del valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se cometió la infracción y la graduación de la pena, como consecuencia de la existencia de atenuantes; por lo tanto, considera este Juzgador que analizada la legalidad de las sanciones impuestas, las mismas se ajustan a dicho principio, no son arbitrarias ni contrarias a derecho y que la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-1031 de fecha 06-10-2000, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria del SENIAT, al resolver el Recurso Jerárquico, decidió sobre los planteamientos efectuados contra dichos actos, observando el Tribunal que nada nuevo trajo la recurrente al procedimiento contencioso tributario, capaz de modificar dicha decisión. Se declara.

No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Administración Tributaria procedió a imponer una multa por cada período impositivo en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual, en criterio del Tribunal, es una manera errónea de sancionar esta clase de infracciones, en las cuales la conducta es repetitiva y por un mismo hecho.

En consecuencia, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71, ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

En ese sentido, el referido Código Penal, señala:

Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas con fundamento en la Resolución impugnada, por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo , oportunamente, deber éste impuesto en el articulo 126, numeral 1, literal e) -cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar oportunamente.

También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar, oportunamente, se repite en varios oportunidades, en periodos impositivos, de tres ejercicios fiscales diferentes, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado y el de la reiteración, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).

Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se producen las declaraciones extemporáneas, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, por la contribuyente R.P., C.A. (ROPACA) contra el acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1031 de fecha 06-06-2000, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 1.241.000,00

En consecuencia, declara:

Primero

Procedente la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los periodos impositivos correspondientes a los períodos fiscales de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; y, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1995, del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayo., en forma temporánea.

Segundo

Se ordena imponer una multa por ejercicio fiscal, en lugar de una multa autónoma por cada periodo impositivo en el cual se produjo la declaración extemporánea.

Esta sentencia no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días de marzo del año dos mil

Seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AF42-U-2002-00082/1876

RCJ/ep.-

Año 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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