Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Expediente No. 4270-03

Motivo: Privación de P.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.D.R.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.493., domiciliada en S.A., Municipio G.d.E.N.E..

Apoderado Judicial: Abg. J.V.S.O., Inpreabogado No. 1497, según se desprende de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Juangriego, de fecha 17-09-2003, anotado bajo el N° 63, Tomo 17, el cual corre inserto a los folios N: 9,10 y 11 de la presente causa.

DEMANDADO: M.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.824.224.-

Asistencia Jurídica: Defensor AD-LITEM. Abg. J.M.B., Inpreabogado Nº 79.756.

Se inició el presente procedimiento por ante el Órgano Jurisdiccional cuando en fecha 18-09-03 fue presentado escrito contentivo de Demanda de Privación de P.P. por la ciudadana M.D.R.P.T., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.919.493, actuando en nombre y representación de su hijo, (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 07 años de edad, y dirigida dicha acción en contra del ciudadano M.A.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.824.224. En cuya demanda la demandante manifestó que el niño en referencia se encuentra actualmente bajo sus cuidados, después del abandono voluntario y omisión reiterada de sus obligaciones y deberes que hiciera el padre ciudadano M.A.O.G. cuando en fecha 18-08-99 le manifestó su pérdida de afecto hacia ella y a su hijo, por lo que había decidido marcharse del hogar. (…) proferidas estas palabras abandonó el hogar conyugal con todas sus pertenencias, diciéndole que no lo buscara más, no habiéndose preocupado desde esa fecha por la manutención de su hijo y por supuesto tampoco le ha prodigado el amor de un padre, ya que no mantiene ningún tipo de comunicación con el niño, ni con su excónyuge, ignorándose su paradero, domicilio, morada o residencia.

En Sentencia de Divorcio (anexa) se dejó establecido que el padre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) tiene un amplio Régimen de Visitas y que puede visitarlo los fines de semana, los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y año nuevo, lo cual no ha cumplido.

Así mismo se le fijó una Obligación Alimentación equivalente al treinta por ciento (30%) de su ingreso mínimo mensual, así como aportar el cincuenta por ciento de los gastos por útiles escolares y festividades de Fin de Año a lo cual tampoco ha dado cumplimiento.-

(…) Igualmente solicito al Tribunal las siguiente Medidas Cautelares: a) Que se ratifique la guarda del menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY)en la persona de la madre no solo por ser menor de siete (7) años, sin por ser ésta la única que le brinda asistencia material, vigilancia , orientación moral y educativa y le proporciona alimentación y vestidos.- b) Que la ratificación de guarda que se solicita conlleve el cumplimiento de lo estatuido en el artículo 358 ejusdem, es decir, que sea la madre quien pueda decidir acerca del lugar de residencia o de habitación de dicho menor.- (…)”

Riela al folio 8 diligencia suscrita por el Abg. J.V.S. con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó los recaudos que acompañan la demanda.- (folios 9 al 57).-

Riela al folio 58 que en fecha 02-10-03 se Admitió la Demanda de Privación de P.P., cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por cuanto se desconoce la dirección, domicilio o residencia del demandado ciudadano M.A.O.G., y de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 Paragrafo Primero de la LOPNA ordenó librar Cartel de Citación, en concordancia con el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil para logar la comparecencia del referido ciudadano por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a las 10:30 de la mañana dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar publicado en prensa, a fin de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes, en el entendido de que si no comparece por ante esta Sala de Juicio, se le nombrará Defensor Ad-Litem, en cuyo caso será con quien se entenderá lo relativo a la contestación de la demanda y demás actos.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente.- A tal fin se libro cartel y Boleta (folios 59)

Riela al folio 60 diligencia de fecha 25-11-2003 mediante la cual el Abg. J.V.S.O., Inpreabogado No. 1497, consignó un ejemplar del diario Ultimas Noticias en cual se publicó el Cartel de Citación de la parte demandada.- (folio 61).-

Riela al folio 62 diligencia suscrita por la ciudadana K.L. mediante la cual certificó que el día 25-03-2004 se procedió a fijar en las puertas del Tribunal el CARTEL DE CITACIÓN librado por esta Sala de Juicio al ciudadano M.A.O.G..-

Riela al folio 63 diligencia de fecha 26-05-2004 mediante la cual el Abg. J.V.S. con el carácter acreditado en autos solicita se proceda a designar Defensor Judicial a la parte demandada.-

Riela al folio 64 Auto de fecha 14-06-2004 mediante el cual se designa a la Abg. Zaritza Marcano Inpreabogado No. 85.548 Defensor Judicial para el ciudadano M.A.O.G., asimismo se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en caso de aceptar preste el Juramento de Ley.- A tal fin se libro Boleta de Notificación (folio 65).-

Riela al folio 66 Auto de fecha 12-08-2004 mediante el cual la Juez Abg. M.L.G. se avoca al conocimiento de la causa.-

Riela al folio 69 diligencia de fecha 12-08-2004 mediante la cual la Abg. Zaritza Marcano Inpreabogado No. 85.548, acepta el cargo de Defensor en el presente juicio y jura cumplirlo cabalmente.-

Riela a los folios 70 y 71 Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la Abg. Zaritza Marcano con el carácter acreditado en autos de Defensor Judicial del ciudadano M.A.O.G..-

Riela al folio 73 Auto de fecha 06-09-2004 mediante el cual se fija la Audiencia de Juicio para el día Miércoles 15-09-2004 a las 11:00 de la mañana, asimismo se ordena notificar a las partes de conformidad con lo pautado en el Artículo 468 de la LOPNA.- A tal fin se libraron Boletas (folios 74, 75).-

Riela al folio 80 diligencia de fecha 14-09-2004 mediante la cual la Lic. Anarelys F.T.S. (Suplente) adscrita a esta Sala consigna Informe Social contentivo de cinco (5) folios útiles. (folios 81 al 85).-

Riela al folio 86 Acta de fecha 15-09-2004, día fijado para que tuviese lugar la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la causa de Privación de P.P. seguida por la ciudadana M.d.R.P.T. asistida por el Abg. J.V.S.O. contra el ciudadano M.A.O.. Dejándose constancia que compareció la parte demandante debidamente asistida de abogado. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no asistió, compareciendo la Abg. Zaritza Marcano Inpreabogado No. 85.548, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, constatando la ciudadana Secretaría de esta Instancia que en el presente caso no se notifico al Representante del Ministerio Público, en tal virtud este Tribunal a los fines de subsanar dicha omisión, ordena notificar al Representante del Ministerio Público del presente caso, y en consecuencia este Despacho se reserva la oportunidad para la prosecución de la presente causa.

Riela a los folios 87 y 88 Auto de fecha 29-09-2004, mediante el cual Declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto dictado en fecha 02-10-2003 y que cursa al folio 58 en consecuencia se Repone la causa al estado de dictar nueva admisión.- A tal fin se libraron Boletas (folios 89).-

Riela al folio 90 Auto de fecha 04-10-2004, mediante el cual se Admite la Demanda de Privación de P.P. cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por cuanto se desconoce la dirección, domicilio o residencia del demandado ciudadano M.A.O.G. y de conformidad con el Artículo 450 de la LOPNA en sus literales “b” y “g” se ordena librar Cartel de Citación conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para logar la comparecencia del referido ciudadano por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a las 10:30 de la mañana dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar publicado en prensa, a fin de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes, en el entendido de que si no comparece por ante esta Sala de Juicio se le nombrará Defensor Ad-Litem, en cuyo caso será con quien se entenderá lo relativo a la contestación de la demanda y demás actos.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente.- A tal fin se libró cartel y Boleta (folios 91 y 92)

Riela al folio93 diligencia de fecha 11-10-2004, mediante la cual el Abg. J.V.S. con el carácter acreditado en autos solicitó al Tribunal se sirva revocar el auto que ordenó la reposición de la causa al estado de su admisión.- En caso de negarse la anterior solicitud APELO del Auto de este Tribunal fechado 29-09-2004.-

Riela al folio 94 Auto de fecha 19-10-2204, mediante el cual se oye dicha apelación en un solo efecto y se requiere de la parte actora señale las copias a certificar con el objeto de remitirlas al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, reservándose el Tribunal las que a bien tenga remitir.-

Riela al folio 99 diligencia de fecha 25-10-2004, mediante la cual el Abg. J.V.S. con el carácter acreditado en autos, indica los folios 01 al 05, 10, 58, 86, 87, 88 y 93 de esta diligencia y del auto que acuerda dichas copias a los fines de la apelación oída en un solo efecto.-

Riela al folio 100 Auto de fecha 26-10-2004, mediante el cual se ordeno remitir constante de doce (12) folios útiles copias certificadas de los folios 01 al 05, 10, 58, 86, 87, 88 y 93, así como del presente Auto al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la apelación ejercida por el Abg. J.V.S..- A tal fin se libro Oficio .-

Riela al folio 101 Oficio No. 4237-04 de fecha 09-12-2004, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten constante de 27 folios útiles, expediente signado con el No. 06709-04.- (folios 102 al 129).-

Riela al folio 130 Auto de fecha 17-01-2005, mediante el cual se le dio entrada al expediente N: 06709/04 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Menores de este Estado y se agrego al expediente No. 4270-03 de Privación de P.P.. Asimismo se ordena la prosecución de la causa.-

Riela al folio 131 diligencia de fecha 01-02-2005, mediante el cual el Abg. J.V.S., con el carácter acreditado en autos recibió el cartel librado en el presente juicio.-

Riela al folio 132 diligencia de fecha 04-04-2005, mediante la cual la Abg. A.P.F. VIII del Ministerio Público solicita se materialice la admisión y la posterior citación de las partes a objeto de dar continuidad a la causa.-

Riela al folio 133 Auto de fecha 03-06-2005, mediante el cual este Despacho hace del conocimiento a la Representación Fiscal VIII del Ministerio Público que al folio 90 del expediente signado con el No. JI-4270-03 se encuentra inserto auto de fecha 04-10-2004 mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano M.O., parte demandada en el presente juicio así como Boleta de Notificación a esa representación.-

Riela al folio 134 diligencia de fecha 28-06-2005 mediante la cual el Abg. J.V.S., con el carácter acreditado en autos consigna un ejemplar del Diario Ultimas Noticias fechado 20-06-2005, en cuya página 56 aparece publicado el cartel librado en el presente juicio.- (folio 135).-

Riela al folio 136 diligencia de fecha 04-08-2005, mediante la cual el Secretario Temporal ciudadano A.A., deja constancia de haber cumplido en esta misma fecha con la formalidad establecida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 137 Auto de fecha 19-09-2005, mediante el cual se designa Defensor Judicial para el ciudadano M.A.O.G., al Abg. J.R.M.I.N.. 44.772. Asimismo se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en caso de aceptar preste su juramento de Ley.- A tal fin se libro Boleta (folio 138).-

Riela al folio 141 diligencia de fecha 9-11-2005, mediante el cual el Abg. J.R.M., Inpreabogado No. 79.756, acepta el cargo de Defensor Judicial y jura cumplirlo fielmente de acuerdo a la Ley.-

Riela a los folios 142 al 144, Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Abg. J.R.M.B., Inpreabogado No. 79.756 en su carácter de Defensor Judicial del demandado.

Riela a los folios 145 al 146 Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. J.V.O., Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana M.d.R.P.T..-

Riela a los folios 147 al 148, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. J.R.M.B., Defensor Judicial del Ciudadano M.O.G..-

Riela al folio 149 Auto de fecha 14-12-2005, mediante el cual se admiten los Escritos de Promoción de Pruebas presentado por los Abg. J.V.S.O., Apoderado Judicial de la parte demandante y Abg. J.R.M., Defensor Judicial del demandado. Asimismo se ordena la practica del Informe Social en el hogar donde habita el niño , (OMITIDO CONFORME A LA LEY) por intermedio de la Trabajadora Social adscrita al Servicio Auxiliar de este Despacho, con el objeto de conocer las condiciones socio económicas en la que vive. En cuanto a la solicitud de Inspección este Tribunal considera que la misma es impertinente. Asimismo acordó que una vez que conste en autos, los resultados del Informe Social ordenado en el caso bajo marras procederá a fijar la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.- A tal fin se libro Oficio (folio 150).-

Riela al folio 151 diligencia de fecha 13-01-2006, mediante la cual la Lic. Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a este Despacho consigna en cuatro (4) folios útiles Informe Social. (folios 152 al 155).-

Riela al folio 156 Auto de fecha 20-01-2006, mediante el cual se fijo oportunidad para el 06-02-2006 a las 9:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la LOPNA.- (folios 157 al 158).-

Riela a los folios 162 al 167 Acta de fecha 02-02-06, día fijado para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa seguida por la ciudadana M.P.T. representada por el Abg. J.V.S.I.N.. 1497, contra el ciudadano M.A.O.G. representado por el Abg. J.M. en su carácter de Defensor Judicial. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abg. J.M.B., Inpreabogado No. 79.756, Defensor Judicial de la parte Demandada.-

Riela al folio 168 diligencia de fecha 09-03-2006, mediante la cual el Abg. J.V.S., Inpreabogado No. 58.906, con el carácter acreditado en autos, solicita el Avocamiento y allana a la Ciudadana Jueza en la presente causa.-

Riela al folio 169 diligencia de fecha 14-03-2006, mediante la cual el Abg. J.M.I.N.. 79.756, con el carácter acreditado en autos, solicita el Avocamiento y allana a la ciudadana Juez en la presente causa.-

Riela al folio 170 Auto de fecha 15-03-2006, mediante el cual la Jueza Unipersonal N:01 Suplente Especial Abg. E.D., se avoca al conocimiento de la presente causa y Repone la causa al estado de que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en tal sentido notifíquese a las partes.- A tal fin se libraron Boletas (folios 171 y 172)

Riela a los folios 177 al 182 Acta de fecha 27-03-06, dìa fijado para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa seguida por la ciudadana M.P.T. representada en este Acto por su apoderado el Abg. J.V.S.I.N.. 1497 en contra el ciudadano M.A.O.G.. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia del Abg. J.M.B., Inpreabogado No. 79.756, Defensor Judicial de la parte Demandada.-

Riela al folio 183 Acta de fecha 27-03-2006 en la cual se deja constancia de que se procedió a oír al niño, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA, el cual compareció a esta Sala de Juicio debidamente acompañado de su madre la ciudadana M.P..

PRUEBAS APORTADAS POR

LA PARTE ACTORA.

Al momento de iniciarse la presente causa la parte actora ciudadana M.d.R.P., en su carácter de madre y representante del niño, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), consignó distintos medios probatorios los cuales fueron admitidos por este Despacho en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando conformadas dichas pruebas por:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copia de Acta de Matrimonio signada bajo el N: 44, expedida por la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E..- Esta Sentenciadora le da valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la LOPNA.-

  2. - Copia del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 136, perteneciente al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de siete años de edad, expedida por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez, del Estado Nueva Esparta. Esta Sentenciadora le da Valor Probatorio por ser emanada de un Funcionario Público facultado para darle fe pública al mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1.357 y 1.360 todos del Código Civil Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se demuestra con ésta el la filiación existente entre los ciudadanos M.d.R.P. y M.A.O.G. con el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asimismo queda demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo.

  3. - Actuaciones realizadas para tratar de conocer la residencia, domicilio, paradero o morada del ciudadano M.A.O.G., que reflejaron la imposibilidad de conocer la residencia o domicilio del mencionado ciudadano. Esta Sentenciadora le da Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en los Art. 435 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 483 de la LOPNA.

  4. - Sentencia dictada en el juicio que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos M.d.R.P. y M.A.O.G. que demuestra: 1) la disolución del vínculo conyugal y 2).- Las obligaciones impuestas al ciudadano M.A.O., por la referida sentencia y las cuales en el presente juicio quedó suficientemente demostrado no ha cumplido.- Esta Sentenciadora le da Valor Probatorio por ser emanada de un Funcionario Público facultado para darle fe pública al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículos 1.357 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Del Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana M.d.R.P. a fin de determinar las condiciones socioeconómicas en que vive el niño, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), revisado como ha sido, esta Sentenciadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Art. 483 de la LOPNA por cuanto el mismo refleja que su madre le brinda los cuidados y la Protección Integral a la cual tiene derecho consagrada en el Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 5 de la LOPNA.

  6. - En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos L.V.R., J.F.A. y J.F.R. todos identificados en autos, esta Sentenciadora le otorga pleno VALOR PROBATORIO por cuanto fueron contestes, no hubo contradicción en los hechos que declararon y concuerdan con las demás pruebas aportadas en esta causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo en sus declaraciones que desde que el padre del niño ciudadano M.A.O. abandonó el hogar ha sido solo la madre ciudadana M.P. quien ha asumido el cuidado, desarrollo, protección y educación de su hijo, (OMITIDO CONFORME A LA LEY).

DE LA OPINION DEL NIÑO

En fecha 27/03/06 compareció por ante este Despacho el niño , (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de siete (7) años de edad, quien una vez que se le explicó el motivo de la entrevista se le señaló la importancia que reviste ejercer su DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO en el presente procedimiento de PRIVACION DE P.P. y de inmediato se procedió a escuchar su opinión conforme a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo a su capacidad evolutiva según lo previsto en el Artículo 13 ejusdem, en virtud de los Derechos y garantías vinculados a este tipo de causa. En este sentido, si bien no es vinculante la opinión del niño en este tipo de causa, no puede obviarse jamás su opinión por cuanto la misma enmarca uno de los Derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, texto que reconoce este derecho a todos los Niños, Niñas y Adolescentes y su ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo y judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del interés superior.- Esta Sentenciadora considera plenamente la opinión del niño , (OMITIDO CONFORME A LA LEY), con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 ejusdem. ASI SE DECLARA

MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La P.P. es definida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera.

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos

Asímismo el Artículo 348 de la citada Ley Orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

La P.P. comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella

Por otra parte el Artículo 352 del mismo texto legislativo especial señala de manera taxativa las causales por las cuales los titulares de la P.P., sea el padre, la madre ó ambos pueden ser privados del ejercicio de la misma.

La disposición citada establece que “…El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”.

Tal como se evidencia de la norma transcrita con anterioridad, al estudiar las causales invocadas en este juicio se debe atender a circunstancias como la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos alegados y demostrados en autos. Por otro lado es necesario tomar en cuenta que esta Institución Familiar a la luz de la Doctrina de Protección Integral y de la novísima legislación esta concebida en función de los niños, niñas y adolescentes, y que confiere al titular de la misma un conjunto de deberes y derechos que deben ser ejercidos atendiendo al Interés Superior de los Niños y Adolescentes, premisa fundamental de la nueva Doctrina de Protección consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En el caso sub-examine la ciudadana M.P. parte demandante del presente juicio, se encuentra legitimada para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en cuanto a las causales invocadas por la demandante esta juzgadora observa lo siguiente:

Con respecto a la Primera Causal incoada establecida en el literal c del articulo in comento, es menester apuntar que la Institución de la P.P. comprende una serie de deberes y derechos que como se mencionaron con anterioridad deben ser ejercidos en beneficio e interés de los hijos, esto significa que tanto la guarda como la representación y la administración de los bienes de los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad aspectos éstos que conforman el contenido de esta Institución Familiar deben ser ejercidos por los progenitores atendiendo al rol fundamental que están obligados a desempeñar para garantizar a los hijos el ejercicio pleno y disfrute de sus derechos y garantías por mandato expreso de las normas contenidas en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en atención a lo pautado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Lo antes expuesto ha sido expresado por D.O. en su trabajo de Convención de los Derechos del Niño. Estructura y Contenido publicado en la obra Derechos del Niño. Políticas para la Infancia, UNICEF Venezuela. Tomo 1 de la siguiente forma:

El Artículo 5 establece que hemos visto un Principio General que constituye a nuestro criterio la piedra angular de la Convención: Las responsabilidades, los derechos y los deberes” de los padres hacia el niño que según este Principio son en dos sentidos, por una parte ha de permitirse ejercer los derechos reconocidos en la Convención y por la otra, la de proporcionarles “la dirección y orientación apropiados para su ejercicio, ambas funciones: la permisiva y la orientación han de ser cónsonas con la “evolución” de las facultades del niño. (pàg 26)

Por su parte la Doctrina Patria en la persona de la Dra. G.M. señala: en su libro Instituciones Familiares en la LOPNA “La Convención de los Derechos del Niño finalizando el siglo XX ha destacado la familia como el medio esencial de crecimiento y formación de los niños. Este reconocimiento tiene una importancia de primer orden, ya que si bien teníamos la idea culturalmente asimilada, el rango legal que se le ha otorgado a la familia acarrea grandes consecuencias, tanto en el diseño de las políticas familiares de atención a la infancia, como en la concepción de los regímenes jurídicos que regulan los vínculos familiares.” (pag. 107)

En este orden de ideas señala también: “… Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la P.P., porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial. … era necesario que se precisara legalmente que esta Institución encomendada a los padres , es una función y no un derecho, que se otorga para el beneficio de los hijos y puede serle retirada cuando no cumplan cabalmente con la finalidad protectora. De manera que no es descartable que los padres puedan ser cuestionados en su ejercicio, se ha acabado el dogma indiscutible de que los progenitores son los protectores ideales, que no requieren ninguna intromisión ni intervención externa, pasando a ser su idoneidad una presunción desvirtuable.” (pag. 115)

Adaptando las normas antes citadas así como los criterios expresados al caso en estudio se colige, que del análisis de las pruebas aportadas en el juicio tanto documentales, de informe y testimoniales, asimismo la opinión del niño, se puede afirmar que ha quedado demostrado la ausencia del padre ciudadano M.A.O. GÒMEZ en la v.d.n. (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de siete (07) años de edad, de lo que se evidencia un incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. incluido el deber - obligación de prestarle alimento. ASÌ SE DECLARA.

De igual forma quedo evidenciado que la ciudadana M.P. progenitora del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), es quien ha cumplido con los deberes y obligaciones tendentes a garantizar la protección del niño, asumiendo sola la responsabilidad de guarda, representación, cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo. De lo expuesto con anterioridad se infiere que las causales de Privación de P.P. invocadas por la ciudadana M.P. referidas al Incumplimiento de los Deberes Inherentes a la P.P. contenida en el literal c) y Negación a Prestarle Alimento prevista en el literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de haber prosperado las causales contenidas en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley in comento, incoada por la parte actora relativas al Incumplimiento de los Deberes Inherentes a la P.P. y Negativa a prestar alimentos, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar la Privación de la P.P. del ciudadano M.A.O.G. con respecto a su hijo , (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de siete (7) años de edad. ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al evaluar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO UNICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, JUEZ UNIPRSONAL Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la pretensión de PRIVACION DE P.P. en relación a los literales c) e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente interpuesta por la ciudadana M.D.R.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.493, domiciliada en S.A., Municipio G.d.E.N.E. contra el ciudadano M.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.824.224 y como consecuencia de la presente decisión queda privado del ejercicio de la P.P. con respecto al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de siete (7) años de edad. En lo sucesivo la P.P. del referido niño será ejercida en forma individual por parte de la ciudadana M.P.T. con respecto a la guarda, representación y administración de los bienes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adminiculado con los artículos 8, 13, 347, 348, 352 literales c) e i), 353, 362, 389 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (04) día del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 1 (S.E.)

Abg. E.D.D.E.S.T.

Abg. J.A.G.

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario Temporal

Abg. J.A.G.

Exp. J1-4270-03

Privación de P.P.

EDD/as

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