Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.D.R.G.J..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.J.S..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: E.J.P.D..

OBJETO: NULIDAD, REICORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana M.D.R.G.J., titular de la cédula de identidad N° 6.967.419, asistida por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 30 de marzo de 2007 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 10 de mayo de 2007 a través del abogado E.J.P.D., Inpreabogado N° 68.985.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2006, y que le fuera notificado el 08 de enero de 2007 mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria I. Asimismo solicita la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 08 de febrero de 2007, notificado el 09 de febrero de 2007 mediante el cual se le retiró. También solicita la nulidad del Decreto del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1 de la misma fecha. Pide su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los “salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (Primas, Bonos, etc…) que reciban los funcionarios del IMCP”. Igualmente solicita que “se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones correspondientes al tiempo que dure esta querella”.

En fecha 16 de mayo de 2007 la abogada Jeans Marilik Garrido, apoderada judicial de la parte querellante impugnó la condición del apoderado judicial del Ente querellado, o en su defecto, la copia fotostática del poder presentado por el presunto apoderado. En fecha 22 de mayo de 2007 este Tribunal se pronunció acerca de la impugnación solicitada declarando improcedente la misma. En fecha 23 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la querellante apeló de la referida decisión.

El 28 de mayo de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 04 de junio de 2007 este Juzgado oyó la mencionada apelación en un solo efecto. En fecha 04 de julio de 2007 se difirió la fijación de la audiencia definitiva en virtud de la apelación interpuesta.

En fecha 26 de octubre de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión confirmando el auto de fecha 22 de mayo de 2007 en el que se desechó la impugnación que hiciera la parte querellante, así como la intimación de exhibición. En fecha 14 de junio de 2010 se recibió en este Tribunal el cuaderno separado constante en setenta y tres (73) folios útiles.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le removió del cargo de Secretaria I en el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante acto de fecha 15 de diciembre de 2006, el cual le fuera notificado al querellante el 08 de enero de 2007, en aplicación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a una reducción de personal debida a limitaciones financieras aprobada mediante el Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y Publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1 de fecha 05 de diciembre de 2006. Posteriormente, mediante acto dictado el ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007) se le dictó el retiro de la Administración, acto que le fuera notificado el 09 de febrero de 2007, en razón, de haber resultado “infructuosas todas las gestiones realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos para la reubicación”.

Contra esos actos se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que posee estabilidad absoluta, no solo por ser funcionaria pública, sino también porque actualmente se está discutiendo contrato colectivo, por lo cual el patrono no podrá retirar a ningún funcionario del Instituto Municipal de Crédito Popular, vulnerando de esta manera la inamovilidad laboral prevista en los artículos 520 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. El apoderado judicial del Instituto querellado señala que la estabilidad laboral para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de un proyecto de una convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por el contrario, por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede oponerse un proyecto de convención colectiva a la reducción de personal contemplada en referida Ley, de allí que no es procedente el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir el Tribunal observa que el funcionario público de carrera, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es aquel que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de su nombramiento, preste servicios remunerados con carácter permanente, gozando pues de estabilidad absoluta en todo momento, no pudiendo ser retirado de la Administración Pública sino por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem. En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace la salvedad, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo esto así, resulta irrelevante el alegato de la parte querellante con respecto a que para el momento de la remoción y retiro estuviese en discusión el Contrato Colectivo, en virtud que al tratarse de una relación funcionarial, en este particular no se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario se mantiene entre la Administración y el funcionario una relación estatutaria de empleo público, por lo que la figura de la inamovilidad no puede ser alegada en este caso, y así se decide.

En referencia al falso supuesto alegado por la parte recurrente, tenemos que este vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega que el Decreto 240 que acordó la reducción de personal por limitaciones financieras adolece del vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que no es verdad que existiera exceso de personal y que al momento de su retiro el Instituto Municipal de Crédito Popular se encontraba en recuperación, no existiendo limitación financiera alguna. Al respecto, verifica este Sentenciador de las pruebas que cursan a los autos, que el organismo querellado basó la referida reducción en un Informe Técnico, haciendo un estudio financiero de la situación del Instituto Municipal de Crédito Popular para el momento, realizando a su vez un análisis de los cargos que serían afectados por la referida reducción. A su vez, se observa que la recurrente se limita a denunciar el vicio de falso supuesto sin aportar al proceso pruebas contundentes que desestimaran la actuación de la Administración, o que hicieran presumir a quien aquí decide que efectivamente se configuraba el vicio denunciado, razón por la cual debe desecharse tal argumento, y así se decide.

La querellante alega que la medida de reducción de personal debió llevarse a cabo mediante la aprobación de un Acuerdo de Cámara, actuación que a su decir no se realizó. Al respecto se observa, que consta a los folios 18 al 22 del expediente judicial, el Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano F.B.R. en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, del cual se desprende que fue presentada la solicitud de reducción de personal ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador, conjuntamente con el informe técnico, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por tal medida, siendo aprobado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular. Igualmente se desprende que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, fue aprobada por el Concejo Municipal, la moción que solicitaba decretar la reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto, actuaciones que constan a los autos. Siendo ello así, se evidencia que la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo en el cual se realizaron las pautas establecidas en la Ley, lo que demuestra que existió dentro del procedimiento un acto de aprobación por parte de la Cámara, razón por la cual se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Denuncia la querellante violación al debido proceso, por cuanto alega que para la aplicación de la medida de reducción de personal no se contó con el consentimiento del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, tal como lo establece la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el mencionado sindicato y el Instituto Municipal de Crédito Popular, ya que si bien esa cláusula fue eliminada del nuevo contrato, entra dentro de la progresividad de los derechos laborales. Al respecto, la parte querellada opone que la referida Cláusula 26 fue dejada sin efecto como consecuencia de lo establecido en la Cláusula 20 del Acta Convenio suscrita entre el SIMBOTRAIMCP (otro sindicato que tiene el Instituto) y el organismo que representa, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en la cual se establece la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En relación a este particular, debe aclarar este sentenciador a través del principio del conocimiento privado del Juez y de la notoriedad judicial, que en fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el caso Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, SUNEP-IMCP Vs el Acto Administrativo N° 362-06 de fecha 26 de mayo de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que homologó el Acta Convenio suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular, SINBOTRAIMPC, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en consecuencia decidió la nulidad del mencionado acto administrativo, por lo que siendo así, la Convención Colectiva vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos resulta ser la suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), encontrándose vigente la citada Cláusula 26.

En el mismo orden de ideas, la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el referido sindicato y el Instituto Municipal de Crédito Popular establece lo siguiente:

CLAUSULA N° 26 DE LA CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y RESTRUCTURACIÓN (Sic). Ambas partes convienen que todo proceso de reorganización, redimensión y reestructuración que se establezca en el Instituto y en el Municipio Libertador debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo, por lo cual el Instituto podrá realizar la elaboración anticipada de un estudio técnico que justifique dicho proceso, que deberá ser presentado al Sindicato, con al menos dos (02) meses de anticipación, para su revisión, análisis y posterior discusión entre las partes. Igualmente, las partes convienen que, cuando, porqué y como consecuencia de cambios en la estructura o reorganización de las labores, se requiera realizar el movimiento de personal, estos deberán ser concertados entre el sindicato y el Instituto. En caso de divergencias insuperables entre el INSTITUTO y el SINDICATO para la implementación y ejecución de la presente cláusula, el INSTITUTO queda en libertad para que unilateralmente y de acuerdo a la legislación aplicable realice el o los procesos organizativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo.

De la citada cláusula se observa, que la misma hace la salvedad en su parte última de que en caso de presentarse “divergencias insuperables” entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato, el Instituto aplicará el procedimiento establecido en la Ley. Ahora bien, estima pertinente este juzgador aclarar que el procedimiento establecido en la ley, no es otro que el determinado en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual indica que para llevar a cabo la Reducción de Personal se deberá acompañar tal solicitud de un Informe que justifique la medida y de la Opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija. En referencia a esto, y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que corre inserto a los folios del noventa y seis (96) al ciento seis (106), Informe Técnico realizado por la Comisión Interventora del Instituto Municipal de Crédito Popular, así como por su Presidente, en el cual se establece el Programa de Reestructuración, recomendando bajar los gastos de personal mediante su reducción. Asimismo, se observa que corre inserta a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, Opinión de la Oficina Técnica del Instituto Municipal de Crédito Popular, basada en el análisis de los Informes Técnicos de la Junta Interventora, de los Informes Técnicos de la Gerencia de Recursos Humanos del organismo, y de los resúmenes de los expedientes de los funcionarios, donde acuerda la Reducción de Personal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo autorizado el Alcalde del Municipio Libertador a decretar la referida reducción en Sesión celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 23 de noviembre de 2006. Igualmente, se observa que así como el organismo querellado cumplió con el procedimiento establecido en la ley, obvió lo acordado en la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP) y el organismo querellado. Ante tal acontecimiento, y observando que el Instituto Municipal de Crédito Popular cumplió a cabalidad con el debido proceso aun cuando no hubiere cumplido con lo convenido entre el Instituto y el Sindicato, tal hecho no produce la nulidad de la medida de reducción de personal ni de los actos administrativos dictados como consecuencia de esta, en virtud que, una medida de tal magnitud y relevancia para el correcto funcionamiento de un organismo público no puede encontrarse supeditada al consentimiento de una organización sindical, no pudiendo la ley ser relajada por convenio entre las partes, lo que trae como consecuencia que el organismo querellado mantuviese su potestad para aplicar tal medida de reducción, cumpliendo con el debido proceso establecido en la Constitución y en las leyes, tal como se comprobó en el presente juicio, por lo que en virtud de tales declaraciones, se desestima la denuncia por violación al debido proceso, aunado al hecho que las potestades conferidas a la Administración Pública, en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede ser relajada por las partes y mucho menos condicionarla a través de acuerdos contractuales, y así se decide.

En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por no permitírsele el acceso al expediente administrativo, considera este Tribunal, que para que este vicio produzca la nulidad absoluta del acto administrativo debe comprobarse que efectivamente se ha violado el derecho a defenderse del administrado, al punto de imposibilitarlo de ejercer cualquier tipo de acción que resguarde sus intereses. En el caso que nos ocupa se evidencia que la ciudadana M.D.R.G.J., ejerció las acciones jurisdiccionales dentro de los lapsos establecidos en la ley, aportando los medios probatorios que consideraba pertinentes para ejercer su defensa, por lo que se desestima tal denuncia por infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.D.R.G.J., actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.R.Q.,

En esta misma fecha 12 de agosto de 2010, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO,

Exp.07-1905

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR