Decisión nº 058-2014 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp.2479-2013

Sentencia No.58-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: M.S.H.R. y S.D.V.B.M., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cédula de identidad Nº V-7.890.250 y V-11.857.250, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: RENDER A.A.M. y F.D.V.G., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.722.014 y V-12.757.999 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, admitida el diez (10) de Julio de 2013, presentada por los ciudadanos M.S.H.R. y S.D.V.B.M., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio J.F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.917, en contra de los ciudadanos RENDER A.A.M. y F.D.V.G., antes identificados.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de Mayo de 2012, celebro una negociación de compra venta a plazo con el ciudadano RENDER A.A.M., antes identificado, por un inmueble y sus bienhechurias constituido por una casa de habitación familiar enclavada en un terreno que se dice ser municipal, ubicada en la avenida 19ª, la Pomona, sector las pirámides distinguida con el No104-07, parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y cuyos linderos son NORTE: con vía publica conocida como callejón s.a. ; SUR y OESTE: con propiedad que fue o es de J.G.M. y por el Oeste: su frente colindante con propiedad que es o fue de A.J.C. y que la referida negociación fue autorizada por la ciudadana F.D.V.G., antes identificada, y que por lo siguiente según la parte actora, la negociación cumplía con todos los requisitos de la ley y que el precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y que igualmente el precio fue establecido bajo la modalidad de cuotas por pagos. Manifiesta la parte demandante que en el momento de la firma del documento se pago la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y un mes después pago la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y que así lo estipularon en el contrato de compra-venta, más veintidós cuotas mensuales a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), cada una de ellas y una última cuota de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).-

Expresa la parte demandante que han venido efectuando todos los pagos de las cuotas correspondientes a la ciudadana F.D.V.G., y la mencionada ciudadana les otorga el correspondiente recibo de pago suscrito por ella y con su respectivas huellas digito pulgares hasta el mes de enero de 2013, pero que para los meses de febrero y marzo opto por esconderse y evadir el pago que le estaban haciendo, hasta que en el mes de abril la pudieron constatar y fue cuando los demandados les manifestaron que no les recibirían más el pago de las cuotas por que habían decidido aumentar el precio del inmueble.-

De este modo, añade la parte demandante, que se presenta una situación irregular para ellos por que no se trata de una opción a compra si no estaríamos en presencia de compra venta sujeta a plazo de pago y que del mismo modo nos estableció en el contrato que la falta de pago de una o varias cuotas daría derecho a rescindir unilateralmente el contrato por parte del vendedor. Expresa la parte actora, que para el mes de enero de 2013, le han pagado a los demandados, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.182.500, 00) por lo que restados a los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), del precio de la negociación, quedarían a deber la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 117.500,00) y que por esa razón en fecha 15 de Mayo de 2013, ofrecieron bajo la modalidad de ofrecimiento real y de deposito a los demandados y en cheque de gerencia la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), correspondientes a las cuotas de febrero, marzo, abril y Mayo de 2013, oferta que curso por ante este mismo despacho según solicitud Nro .0935-2013 y la ciudadana F.D.V.G., solicito la entrega de la cantidad de dinero ofrecida y el tribunal proveyó lo conducente haciéndole entrega a la demandada del dinero en fecha 05 de junio de 2013. Concluyen los demandantes, que como compradores le otorgaron a los vendedores un lapso de tiempo de DIEZ (10) meses, para que se efectuara la entrega del inmueble, a partir de la fecha de suscrito el contrato es decir, el día 22 de Mayo de 2012 y que dicho lapso precluyó el 22 de Marzo de 2013 y que todas ellas son suficientes razones para que en efecto demanden a los ciudadanos RENDER A.A.M. y F.D.V.G. por cumplimiento de contrato.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, la abogada en ejercicio y de este domicilio A.K.S.S., apoderada Judicial de los demandados en el presente proceso, suscribió escrito de contestación de la demanda en la cual manifiesta el siguiente alegato:

De la admisión de los hechos:

  1. - Que es cierto que sus representados suscribieron contrato de opción de compra-venta, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, por documento autenticado anotado bajo el No. 59, tomo 32, en el cual celebraron contrato de venta a plazos de unas bienhechurias de su propiedad constituida por una casa de habitación, construidas sobre un terreno de la propiedad municipal.

  2. - Que es cierto que sus representados pactaron el precio para la venta a plazos por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)

    De los hechos negados

  3. - Rechazo, negó y contradijo que alguna vez sus representados se hayan negado a recibir el pago de las cuotas establecidas en el contrato de venta a plazo, lo cierto es que los compradores hoy demandantes incumplieron con la obligación de pagar de forma efectiva y oportuna las cuotas correspondientes a los meses de febrero marzo, abril y mayo del año en curso, por lo cual evidentemente los compradores demandantes incurrieron en mora al no cumplir en las fechas preestablecidos en el contrato de venta a plazo correspondiente por lo que al no recibir el pago de las respectivas mensualidades tenían que apersonarse al lugar de trabajo o residencia de los demandantes, a exigirles el pago oportuno siendo infructuosas sus diligencias, por cuanto los demandantes habitualmente se dirigían al sitio de trabajo de dicha ciudadana, ubicado en la autopista No.1 entre avenidas 16 y 17 al lado de la kia expres, en la empresa construing a realizarle los pagos, pero desde el mes de febrero del año en curso los dejaron de hacer por lo que no es cierto que en el mes de abril fue que pudieron contactarse con los demandados hecho que según la parte demandada, se evidencia con la oferta real de pago admitida por este despacho en fecha 15 de Mayo y practicada en fecha veinte (20) de mayo del 2013, evidenciándose así la mora en el pago de las cuotas antes mencionadas.-

  4. - Rechazo negó y contradijo que sus representados hayan evadido el pago de las cuotas establecidas en el contrato de venta a plazo para aumentarle el precio de venta de las bienhechurias vendidas, siendo el caso que el incumplimiento de los demandantes se constituyó en mora perdiendo el beneficio del término. Alegan los demandados que quedo establecido en el documento de compra venta que después de cancelada la totalidad del precio, seria el momento en el cual los vendedores, hoy demandados, realizarían el traspaso de la propiedad, dominio y posesión de las bienhechurias, lo cual contradice el lapso de trescientos (300) días o diez (10) meses que pretenden hacer valer los compradores hoy demandantes, para solicitar la entrega del inmueble y el cual no es el lapso para entregar si no para la desocupación del inmueble, por que la entrega como tal, seria de una vez cumplida la obligación de pagar la totalidad del precio convenido por parte de los ciudadanos M.S.H.R. y S.D.V.B.M..

  5. - Rechazo negó y contradijo el valor estimado de la demanda por cuanto la misma no se corresponde a las reglas para establecer el valor de la misma de conformidad con los artículos 30 y siguientes del código de procedimiento civil.

  6. - Expresa la parte demandada, que la parte actora continúa incurriendo en mora por cuanto no han hecho efectivo el pago de las cuotas restantes correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

    En fecha diez (10) de Diciembre de 2013, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

    PARTE DEMADANTE

    A.- Promovió el principio procesal de la comunidad de la prueba con relación a ésta promoción, considera ésta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    B.- Ratificó los hechos alegados en el derecho invocado en el escrito libelar de la demanda a favor de sus representados. Considera ésta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    C.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.Y.M.D.Q., de la revisión efectuadas al testimonio rendido en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), se desprende que las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, y las repreguntas realizadas por la apoderada de la parte demandada observa ésta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la declaración rendida por la ciudadana MIGDALIS SANCHEZ, de la revisión efectuadas al testimonio rendido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), se desprende que las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora conjuntamente con las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada, observa ésta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    Con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana EDIANNA ANDRADE de la revisión efectuadas al testimonio rendido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), se desprende que las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora conjuntamente con las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    D.- Promovió como prueba documental el documento notariado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de mayo de 2012, bajo el No 59, tomo 32, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    E.- Promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble la cual fue evacuada en fecha 18 de Diciembre de 2013, por este Juzgado, dejando constancia de los particulares señalados en dicha inspección por la parte promovente y cuyas resultas rielan en actas a los folios 129 al 133 del presente expediente, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil

    .

    PARTE DEMANDADA

    A.- Promueve el valor de las actas procesales en cuanto sean favorables, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Considera ésta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    B.- Promueve documento de venta a plazos celebrado en fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, por ante la notaria pública novena de Maracaibo, el día 22 de mayo de 2012, bajo el No 59, tomo 32, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    1. Promueve recibo de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), que recibieron al momento de la firma del documento por ante la nombrada notaria. La cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) que recibieron el día veintidós (22) de Junio de 2012 y recibos de pago de fecha 22/07/2012, 22/08/2012, 22/09/2012, 22/10/2012, 22/11/2012, 22/12/2012 y 22/01/2013, que según la parte demandada solo representa la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.52.500,00), del saldo restante de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), dicha prueba se le otorga el valor que de ellas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Promovió y acompaño oferta real de pago donde según la parte demandada, se evidencia que los demandantes incurrieron en mora al no cumplir en las fechas preestablecidas en el contrato de venta a plazo correspondiente, dicha copia es apreciada por este Tribunal al haber sido realizada delante de una autoridad judicial por lo cual debe otorgársele fe pública al misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 1366 Código Civil Así se decide.

    3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZULAIKA N.S.A., la cual rindió su testimonio en fecha 18 de Diciembre de 2013, ahora bien observa ésta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la demandada, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    En fecha 18 de Diciembre de 2013, rindió declaración la ciudadana AIMID LIELAZAR A.M., observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    De la declaración rendida por el ciudadano E.A.P.M., en fecha 17 diecisiete (17) de Diciembre de 2013 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    La ciudadana N.N.B.F., se presentó como testigo en fecha 17 de Diciembre de 2013 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos A.J.S.C. y E.G.A.M., este Tribunal no la precia con ocasión de que dichos ciudadanos no acudieron a este Juzgado a rendir su declaración.

    F.- Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se oficiara a la Sociedad Mercantil CENTICA SUR C.A. a los fines de que informara a este Juzgado si reposa en sus archivos constancia de haber recibido de la ciudadana F.G., por concepto de reserva la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para opcionar la compra de un inmueble, dicha prueba no es apreciada por este Juzgado con ocasión de no haber sido evacuada en la oportunidad respectiva.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con los argumentos antes referidos pasa esta sentenciadora a dirimir la presente controversia y lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    De las actas procesales se evidencia y así ha sido aceptado por las partes intervinientes en el presente proceso que en fecha 22 de Mayo de 2012, celebraron por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un contrato mediante el cual los ciudadanos RENDER A.A.M. y F.D.V.G., dan en venta a plazos a los ciudadanos M.S.H.R. y S.D.V.B.M., unas bienhechurías constituida por una casa de habitación, constante de un porche, garaje, sala de recibo, comedor, sala sanitaria, cocina y lavadero y el precio de dicha venta fue pactado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) se cancelarían al momento de la firma del documento y la cantidad restante de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), serían cancelados de la siguiente manera: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) un mes después, contados desde la firma del documento, veintidós (22) cuotas mensuales de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo) cada una a partir del segundo mes desde el momento de la firma del documento y una última cuota de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

    Ahora bien, señala la parte actora que tal y como fue convenido por las partes le entregó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) al vendedor en fecha 22 de mayo de 2012 y luego comenzó religiosamente a cancelar las cuotas mensuales convenid555as en la cantidad antes señalada, hasta el mes de enero de 2013, por lo que hasta dicha fecha había cancelado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.500,oo), quedando a deber únicamente la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (117.500,oo) de los cuales le fueron ofertados a través de la figura de Oferta Real de Pago, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales retiró la ciudadana F.G., en fecha 05 de Junio de 2013, todo lo cual consta de las copias certificadas de la Oferta Real, acompañadas a las actas del presente proceso la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio.

    Se denomina compraventa a plazos a una modalidad de compraventa utilizada, normalmente, para bienes duraderos, a través del cual el pago del precio no se hace en el momento de la adquisición del bien, sino que se difiere en el tiempo a través de una serie de pagos denominados "plazos", "cuotas" o "abonos" (en ocasiones, también reciben coloquialmente el nombre de "letras").

    Establecen los artículos 1160 y 1161 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-

    Atículo 1161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.-

    De las actas procesales se desprende que la parte actora en todo momento estuvo en la disposición de cancelar las respectivas cuotas a que estaba obligado por efectos del contrato de venta a plazos y así lo convalido aún más la ciudadana F.G., con el hecho de haber retirado la cantidad ofrecida mediante la figura de la Oferta Real, confirmando con tal actuación de manera más profunda la negociación realizada.

    Asimismo observa esta sentenciadora que en el presente caso no existe la necesidad por parte de los vendedores de una vivienda principal, pues de lo contrario no habrían optado por venderla.

    Ahora bien, del saldo restante de CIENTO DIECISETE MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs. 117.500,oo), la ciudadana F.G., retiró a través de la Oferta Real ya referida la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por lo que el saldo quedaría entonces en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500;oo) y se encuentra en resguardo de este Tribunal un nuevo cheque consignado por la parte actora en fecha 10 de Diciembre de 2013, por lo que el saldo solo quedaría en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,oo).

    Por lo tanto en base a las consideraciones antes referidas, siendo que de las actas procesales se desprende el derecho favorable a la parte actora a través del documento de venta a plazos, la oferta real realizada y con sustento en lo dispuesto en los artículos del Código Civil antes referidos considera ésta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaron los ciudadanos M.S.H.R. y S.D.V.B.M., contra los ciudadanos RENDER A.A.M. y F.D.V.G., todos identificados en actas, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la parte actora a cancelar a los demandados la cantidad de VEINTISIETE MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs. 27.500oo), por concepto de saldo restante adeudado con motivo de la negociación de venta a plazos pactada en fecha 22 de Mayo de 2012.

SEGUNDO

Se pone a disposición de los demandados el cheque de gerencia consignado en la presente causa en fecha 10 de Diciembre de 2013, del Banco Banesco Banco Universal, signado con el No. 00019894, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a nombre del ciudadano RENDER A.A..-

TERCERO

Se ordena a la parte demandada una vez que conste en actas el pago de la cantidad referida en el ordinal PRIMERO de este dispositivo, proceda a realizar la entrega de las bienhechurias constituidas por una casa de habitación, constante de un porche, garaje, sala de recibo, comedor, sala sanitaria, cocina y lavadero construida con paredes de bloque , techo una parte de platabanda y otra de zinc, puertas de madera entamboradas y ventanas de hierro y vidrio, enclavada sobre una parcela propiedad municipal que abarca un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (256,33 Mts2) ubicado en la Avenida 19ª, La Pomona, Sector Las Pirámides, casa No. 104-07 en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Vía Pública conocida como Callejón S.A.; SUR y ESTE: Con propiedad que es o fue de J.G.M.; y OESTE: que es su frente con la Ciudadana A.J.C. a los ciudadanos M.H. Y S.B..

CUARTO

Una vez conste en actas el pago del saldo restante se ordena expedir copia certificada mecanografiada, por Secretaría de la presente decisión para que se tenga como justo título de propiedad de las bienhechurías antes referidas y proceder a su inscripción por ante la Oficina respectiva.-

QUINTA

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

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