Decisión nº KP02-N-2009-000266 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000266

En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado recibió el Oficio Nº 2011-3744, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.P.O., titular de la cédula de identidad N° 4.240.751, asistida por la abogada F.d.C.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.928; contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”

Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009, dictada por este Juzgado; se revocó la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la acción incoada.

En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado ordenó la notificación de las partes; todo lo cual fue librado en fecha 16 de abril de 2013.

Por auto de fecha 16 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional se acogió al lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la función Pública, para el dictado y publicación de sentencia.

Posteriormente en fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto para mejor proveer, solicitándose al Sindico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, copia del expediente administrativo.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se dejó constancia que no fue consignado el expediente administrativo requerido.

En fecha 02 de abril de 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 124, de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.P.O., titular de la cédula de identidad N° 4.240.751, asistida por la abogada F.d.C.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.928; contra la “Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”.

En 09 de marzo de 2009, se admite a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose con ello las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 30 de abril de 2009.

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2009, el abogado O.A.B.P., quien actúa en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 07 de agosto de 2009, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, no así de la representación judicial de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 18 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado se providenció las pruebas presentadas.

En fecha 16 de octubre de 2009, se fijó el segundo (2º) día de despacho la oportunidad para realizar la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 21 de octubre de 2009, siendo la oportunidad finada para ello, se realizó la audiencia preliminar del caso que nos ocupa con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así de la parte querellada.

En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se públicó el fallo in extenso declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 07 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 27 de abril de 2010, la representación judicial de la parte querellante apeló a la decisión anteriormente nombrada. Siendo así que en fecha 30 de abril de 2010 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado.

En fecha 30 de abril de 2010, se remitió el asunto a por Oficio N° 747-2010, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a laborar en fecha 01 de septiembre de 2000, en la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con el cargo de “Secretaria privada del Alcalde”, con un salario de Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 300.000,00), prestando sus servicios como contratada.

Que seguido de eso fue nombrada como Directora General, mediante Resolución N° 002-2003, de fecha 02 de enero de 2003, con un salario de Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 633,60); y que la relación laboral se mantuvo hasta el 21 de noviembre de 2008, fecha en la renunció

Agregó que en fecha 24 de noviembre de 2008, la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, le canceló la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 52.380,93), por concepto del pago total de sus prestaciones sociales.

Señala que mantuvo “relación laboral” por 8 años, 1 mes y 21 días de servicio ininterrumpidos. Indicó que se le adeuda la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con un Céntimo (Bs. 78.574,01), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus prestaciones sociales, cuya cancelación solicita que sea realizada debidamente indexada, previa experticia complementaria del fallo con los intereses de mora por los montos adeudados.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado por el abogado O.A.B.P., quien actúa en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, se procedió a contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con fundamento en las siguientes razones:

En punto previo alegó la caducidad de la acción, ya que “el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales se produjo el 24 de noviembre de 2008”, y que el actor interpuso la misma ante el Tribunal respectivo el 25 de febrero de 2009”, por lo que es evidente que transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en la cual el querellante pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Solicitó que se declare sin lugar la “presente demanda” ello en virtud de que la “querella” se encuentra bajo la figura de la caducidad y por cuanto la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa canceló en fecha “24-11-2008” la totalidad de sus prestaciones sociales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana R.P.O., titular asistida por la abogada F.d.C.L.L., supra identificadas, contra la Alcaldía Del Municipio Papelón Del Estado Portuguesa, conforme a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de mayo de 2011, pasa esta Juzgadora a considerar lo siguiente:

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada quien señaló: “según orden de pago signada con el numero 39342, que reposa en el expediente personal del referido querellante, firmada por esta como recibido en fecha 24 de noviembre de 2008 en la cual percibió el último pago por concepto de prestaciones sociales (sic) (…) y no fue sino hasta la fecha 25 de febrero de 2008 cuando interpone la presente querella” .

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

Dicho alegato de caducidad, se observa que fue resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, a través de la cual se revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2009,

Sobre el particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló:

a mayor abundamiento de lo anterior, resulta meridianamente claro para quien decide, que la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es el 19 de febrero de 2009, tal como se desprende del vuelto del folio 3, donde se evidencia que el referido escrito fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, razón por la cual debe ser esta la fecha a ser considerada como el día en que se presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa la Corte que desde el momento en que la Administración le realizó el pago a la ciudadana R.P.d.O. el 24 de noviembre de 2008, hasta la fecha de interposición del presente recurso -19 de febrero de 2009- no transcurrieron los 3 meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe considerarse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide. (Negrillas propias de la cita).

Conforme al análisis realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que esta Juzgadora hace suyo; al no haber transcurrido el lapso de tres (03) meses a los que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe desechar el alegato relativo a la caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Con relación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la querellante señala que ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, como “Secretaria privada del Alcalde”, el 01 de septiembre de 2000 y egresó el 21 de noviembre de 2008, al presentar su renuncia al cargo de Directora General, que era el último cargo por ella desempeñado.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar una diferencia de prestaciones sociales.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la querellante señaló que en fecha 24 de noviembre de 2008, la Alcaldía del Municipio Papelón canceló sus prestaciones sociales por un monto de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 52.380,93).

Sobre el particular, se observa que la misma sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que en fecha 24 de noviembre de 2008 la Alcaldía del Municipio Papelón canceló a la querellante sus prestaciones sociales por un monto de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 52.380,93).

De la revisión de la “liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones” cancelada a la querellante (folio 14) se extrae que el aludido monto incluyó los siguientes conceptos: “Antigüedad Art. 108 de la L.O.T”; “Días adicionales Art. 108 de la L.O.T.”; “parágrafo primero Lit. C Art. 108 (sic)”; “fideicomiso”; “Vacaciones 2007-2008” y “Vacaciones fraccionadas 2008-2009”.

No obstante ello, las circunstancias a que se viene haciendo referencia supra se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro el cálculos.

Con relación a los conceptos peticionados, se observa lo siguiente:

  1. - De la “Antigüedad” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso por ratione temporis, prevé lo siguiente:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    ...Omissis...

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    ...Omissis...

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    ...Omissis...

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

    Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “antigüedad”, “días adicionales” y “intereses sobre prestaciones sociales” previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, se observa que a la parte querellante le fue cancelado el concepto que ahora se analiza señalado en la “liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones” bajo los términos de “Antigüedad y fideicomiso” por un monto de Cuarenta Mil Trescientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 40.315,55). (vid. Folio 14)

    No obstante ello, se observa que la parte actora acude por ante este Tribunal solicitando una diferencia sobre tal concepto; sin embargo, no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado en lo que atañe a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En efecto y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

  2. - De las “Vacaciones vencidas y no disfrutadas”:

    En tal sentido, se observa que se solicitó el concepto de “vacaciones vencidas y no disfrutadas”, pero, en todo caso, se extrae que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen el concepto de “vacaciones vencidas y no disfrutadas”; ya que simplemente se limitó a solicitar dichos conceptos.

    Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “vacaciones vencidas y nos disfrutadas” este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

  3. -De las “Vacaciones Fraccionadas”:

    Con relación al concepto de de “vacaciones fraccionadas”, se reitera que al folio 14 consta la “liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones” cancelada a la querellante de la cual se constata que fue cancelado el concepto de “Vacaciones fraccionadas 2008-2009”.por un monto de “Bs. 1004,74”.

    Las consideraciones realizadas a lo largo de la motiva del presente asunto, son aplicables ahora al concepto solicitado de “vacaciones fraccionadas” el cual fuere cancelado por la Administración tal como se indicó en el párrafo anterior y con relación al cual la querellante no comprobó la existencia de algún diferencial a su favor; en consecuencia se debe negar el concepto de “vacaciones fraccionadas”. Así se decide.

  4. - Intereses Moratorios:

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante, en el presente caso, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana R.P.d.O., como “Directora General” de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa se extendió hasta el 21 de noviembre de 2008 en que habría renunciado (vid. folios 1 vto y 14), siendo canceladas sus prestaciones sociales según sus dichos el 24 de noviembre de 2008, lo cual hace considerar a este Juzgadora que la Administración Municipal no incurrió en mora al proceder a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos a la precitada ciudadana en el lapso antes indicado.

    Por consiguiente, se debe desestimar la solicitud relacionada por la parte actora en cuanto a los intereses de mora. Así se declara.

  5. -De la Indexación

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se decide.

    Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por R.P.O., titular de la cédula de identidad N° 4.240.751, asistido en este acto por la abogada F.d.C.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.928; contra la “Alcaldía Del Municipio Papelón Del Estado Portuguesa”

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    - SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.P.O., titular de la cédula de identidad N° 4.240.751, asistido en este acto por la abogada F.d.C.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.928; contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”.

    Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

    D7.- La Secretaria,

    L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

    La Secretaria,

    S.F.C..

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