Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000035

PARTE ACTORA: J.R. RIVERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.497.006.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER LEON B.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.054.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES LAUREL C.A. VIGILCA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.S., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.491.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se contrae el presente Asunto, por Demanda presentada por ante la URDD, en fecha 23 de Enero del 2007, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por el Abogado en Ejercicio, ciudadano JAVIER LEON B.M., domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui e inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.054, en su condición de representante judicial de la parte Actora, ciudadano J.R. RIVERO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.615.727, contra la Empresa VIGILANTES LAUREL C.A. VIGILCA, motivado a la prestación del servicio personal ininterrumpido que su representado prestó para la referida Empresa, desde el 09 de Enero del 2000 hasta el 31 de Enero del 2006, fecha ésta en la cual su representado de manera voluntaria decide renunciar y dar por terminada la relación laboral.

Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 24 de Enero del dos mil siete (2007), ordenándose la Notificación a su representante legal, ciudadano O.A. MOLERO FLORES, para que al Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación, tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de Marzo del 2007, compareció ante la sede de este Tribunal, la ciudadana M.J.S., en su condición de Apoderada Judicial de la empresa Demandada, dándose por notificada y consignando poder a los fines de acreditar su representación y del cual se desprende que tiene facultades expresas para ello.

Por Auto de fecha 22 de Marzo del 2007, el Tribunal ofreciendo garantías procesales a las partes, procedió a fijar el lapso de comparecencia a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar, todo ello atendiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1257 de fecha 06 de Octubre del 2005, ratificada en Sentencia Nº 344 de fecha 09 de Marzo del 2006.

Llegada la oportunidad se distribuyó conforme a la segunda vuelta la presente causa, ante la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a las 8:30a.m., como consta al folio veintisiete (27), y tocó conocer a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y llegada la Oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del día nueve (09) de Abril del dos mil siete (2007), se Levantó Acta en esa misma hora y fecha, como puede observarse cursante al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente Asunto, donde se deja constancia que al momento de instalar la Audiencia P.P., la Empresa Demandada, VIGILANTES LAUREL C.A. VIGILCA, no Asistió ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a pesar del llamado del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se hizo presente el ciudadano JAVIER LEON B.M., abogado en Ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 46.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, ciudadano: J.R. RIVERO MARQUEZ, identificado en autos, se estableció la presunción de la Admisión de los Hechos, y previa revisión de la petición del Demandante, se acordó la publicación del presente Fallo al 5º día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal para pronunciar Sentencia Definitiva, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, Empresa VIGILANTES LAUREL C.A. VIGILCA a la instalación de la Audiencia Preliminar, una vez revisada la petición del Demandante y encontrándola que no es contrario a derecho se Declara la Admisión de los Hechos alegados por los Accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado tiene por admitidos los hechos siguientes:

  1. ) Que el ciudadano J.R. RIVERO MARQUEZ, prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida y a tiempo indeterminado, para la Empresa VIGILANTES LAUREL C.A. VIGILCA. Que dicha prestación de servicios se inició el 09 de Enero del año 2000 hasta el 31 de Enero del 2006, día que voluntariamente renunció y con ello dar por terminada la relación de trabajo, desempeñándose como AGENTE DE VIGILANCIA PRIVADA.

  2. ) Que su jornada diaria de trabajo la prestaba en un horario de 8:00a.m. hasta las 6:00p.m.; es decir 10 horas diarias.

  3. ) Que el salario básico diario era de Bs. 13.500,00; es decir, Bs. 405.000,00, mensuales.

    Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si los reclamos se ajustan a lo establecido por la Ley; es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.

    SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

    Pretende la parte Actora el pago de la deferencia de las prestaciones sociales y en base a ello Demanda los siguientes Conceptos:

  4. ) ANTIGÜEDAD:

    i.) Para el primer año, la cantidad de 45 días.

    ii.) Para el segundo año, la cantidad 62 días.

    iii.) Para el tercer año, la cantidad de 64 días.

    iv.) Para el cuarto año, la cantidad de 66 días.

    v.) Para el quinto año, la cantidad de 68 días.

    vi.) Para el sexto año, la cantidad de 70 días.

    Lo que da un total de 375 días que multiplicado por su salario integral de Bs. 23.400,00, arroja la cantidad de Bs. 8.775.000,00. De los cuales la Empresa canceló por este concepto, la cantidad de Bs. 4.432.000,00, por este concepto, lo que adeuda la cantidad de Bs. 4.343.000,00.

  5. ) VACACIONES VENCIDAS:

    i.) Por el período del 09/01/2000 al 09/01/2001, 15 días a razón de su salario normal de Bs. 5.888,00.

    ii.) Por el período del 09/01/2001 al 09/01/2002, 16 días a razón de su salario normal de Bs. 12.320,00.

    iii.) Por el período del 09/01/2002 al 09/01/2003, 17 días a razón de su salario normal de Bs. 12.850,00.

    iv.) Por el período del 09/01/2003 al 09/01/2004, 18 días a razón de su salario normal de Bs. 17.923,00.

    v.) Por el período del 09/01/2004 al 09/01/2005, 19 días a razón de su salario normal de Bs. 23.400,00.

  6. ) BONO VACACIONAL:

    i.) Por el período del 09/01/2000 al 09/01/2001, 7 días a razón de su salario normal de Bs. 5.888,00.

    ii.) Por el período del 09/01/2001 al 09/01/2002, 8 días a razón de su salario normal de Bs. 12.320,00.

    iii.) Por el período del 09/01/2002 al 09/01/2003, 9 días a razón de su salario normal de Bs. 12.850,00.

    iv.) Por el período del 09/01/2003 al 09/01/2004, 10 días a razón de su salario normal de Bs. 17.923,00.

    v.) Por el período del 09/01/2004 al 09/01/2005, 11 días a razón de su salario normal de Bs. 23.400.00.

    vi.) Por el período del 09/01/2005 al 09/01/2006, 11 días a razón de su salario normal de Bs. 28.016,00.

  7. ) UTILIDADES:

    i.) Por el período del 09/01/2000 al 09/01/2001, 30 días, a razón de su salario Normal de Bs. 5.888,00.

    ii.) Por el período del 09/01/2001 al 09/01/2002, 30 días, a razón de su salario Normal de Bs. 12.320,00.

    iii.) Por el período del 09/01/2002 al 09/01/2003, 30 días, a razón de su salario Normal de Bs. 12.850,00.

    iv.) Por el período del 09/01/2003 al 09/01/2004, 30 días, a razón de su salario Normal de Bs. 17.923,00.

    v.) Por el período del 09/01/2004 al 09/01/2005, 30 días, a razón de su salario Normal de Bs. 23.400,00.

    vi.) Por el período del 09/01/2005 al 09/01/2006, 30 días, a razón de su salario Normal de Bs. 28.016,00.

    Arrojando la cantidad total de Bolívares 9.309.766,00. Más otros conceptos adeudados por la demandada para el momento de la terminación de la relación laboral, como:

    Es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril del dos mil seis (2006), acogiendo el Criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia de esa Sala Nº 1300, del 15 de Octubre de 2004), ha denominado del carácter Absoluta, ya que se produjo en la Audiencia P.P.; no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    Para ello, este Tribunal, revisará las pruebas aportadas por la parte Accionante en la presente Causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos se deben verificar de pleno derecho, conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 6 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA. Y en tal sentido tenemos las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

    i.) Cursante al folio trece (13) y catorce (14), Recibos de Pagos, los cuales tienen membrete de la Demandada y se encuentran firmados por el trabajador, al no ser impugnados por la parte contraria, por la actitud contumaz debido a su incomparecencia, razón por la que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

    ii.) Cursante al folio cincuenta y uno (51), Planilla de Liquidación final, la cual se encuentra firmada tanto por el trabajador como por un representante de la empresa, y al no ser impugnada ni desconocido, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio.

    iii.) Cursante al folio cincuenta y dos (52) y ciento cuarenta y ocho (148), Recibos de Pagos, los cuales tienen membrete de la Demandada y se encuentran firmados por el trabajador, al no ser impugnados por la parte contraria, por la actitud contumaz debido a su incomparecencia, razón por la que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

    iv.) Cursante del folio treinta y cinco (35) al (50) del expediente, Copia certificada de la demanda, Registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Enero del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga valor probatorio.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Sobre el Salario Básico, Normal e Integral del Accionante.

    Ha señalado el accionante en su Libelo que su último Salario Básico Diario, era la cantidad de Bs. 13.500,00; es decir, Bs. 405.000,00, Mensuales. Sin embargo observa el Tribunal que a los efectos del Salario Normal, el Accionante en su Libelo no aportó ningún elemento componente de éste, solo señaló el Salario Básico y el Salario que denominó Integral, a los efectos del cálculo del concepto de la Antigüedad, específicamente al folio tres (03) del Expediente.

    Considera el Tribunal, que al no haber aportado el accionante elemento alguno a los efectos de componer el Salario Normal e Integral, el Tribunal pasará a establecerlo, en base a los recibos de pago que consignó en su Escrito Probatorio los cuales le fueron otorgados todo su valor probatorio. Y así se establece.-

    Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a establecer los conceptos y cantidades que deberá cancelar el Patrono al accionante, de manera que:

    i.) Por Concepto de Antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    AÑO 2000:

    - Abril a Junio: Salario Integral Bs. 8.077,77 x 5 días c/m = Bs. 40.388,88 x 3 meses = Bs. 121.166,66.

    - Julio a Diciembre: Salario Integral Bs. 9.963,33 x 5 días c/m = Bs. 48.466,66 x 6 = Bs. 290.799,90.

    - Antigüedad 2000: Bs. 411.966,56.

    AÑO 2001:

    - Enero a Julio: Salario Integral Bs. 9.693,33 x 5 días c/m = Bs. 48.466,33 x 7 = Bs. 339.264,31.

    - Agosto a Diciembre: Salario Integral Bs. 10.677,33 x 5 días c/m = Bs. 53.386,66 x 5 = Bs. 266.933,33

    - Antigüedad 2001: Bs. 606.197,64.

    AÑO 2002:

    - Enero a Mayo: Salario Integral Bs. 10.677,33 x 5 días c/m = Bs. 53.386,66 x 5 = Bs. 266.933,33.

    - Junio a Diciembre: Salario Integral Bs. 12.830,40 x 5 días c/m = Bs. 64.152,00 x 7 = Bs. 449.064,00.

    - Antigüedad 2002: Bs. 715.997,33.

    AÑO 2003:

    - Enero a Junio: Salario Integral Bs. 12.830,40 x 5 días c/m = Bs. 64.152,00 x 6 = Bs. 384.912,00

    - Julio a Septiembre: Salario Integral Bs. 14.131.58 x 5 días c/m = Bs. 70.657,91 x 3 = 211.973,73.

    - Octubre a Diciembre: Salario Integral Bs. 16.702,40 x 5 días c/m = Bs. 83.515,00 x 3 = 250.536,00.

    - Antigüedad 2003: Bs. 847.421,73.

    AÑO 2004:

    - Enero a Mayo: Salario Integral Bs. 16.702,40 x 5 días c/m = Bs. 83.512,00 x 5 = Bs. 417.560,00.

    - Junio a Agosto: Salario Integral Bs. 20.070,33 x 5 días c/m = Bs. 100.351,68 x 3 = Bs. 301.055,04.

    - Septiembre a Diciembre: Salario Integral Bs. 21.742,78 x 5 días c/m = Bs. 108.713,91 x 4 = Bs. 434.855,65.

    - Antigüedad 2004: Bs. 1.153.470,69.

    AÑO 2005:

    - Enero a Mayo: Salario Integral Bs. 21.742,78 x 5 días c/m = Bs. 108.713,91 x 5 = Bs. 543.569,55.

    - Junio a Diciembre: Salario Integral Bs. 27.450,00 x 5 días c/m = Bs. 137.250,00 x 7 = Bs. 960.750,00.

    - Antigüedad 2005: Bs. 1.504.319,55.

    AÑO 2006:

    - Enero: Salario Integral Bs. 27.450,00 x 5 días = Bs. 137.250,00.

    - Antigüedad 2006: Bs. 137.250,00.

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 5.239.373,5.

    Con respecto al Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 31, de fecha 05 de Febrero del 2002, Expediente Nº 01-424, caso O.J.D. contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A. De manera que:

    ii.) Por concepto de Vacaciones Vencidas y No Pagadas período 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, conforme a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días, a razón de su salario normal de Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 1.154.725,00. Y así se decide.-

    iii.) Por concepto de Bono Vacacional Vencido y no Pagado, período 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, a razón de su salario normal de Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 607.500,00. Y así se decide.-

    iv.) Por concepto de Utilidades períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, es necesario que el Tribunal haga un señalamiento con respecto a este concepto, de la lectura del Escrito Libelar, específicamente referido al concepto de Utilidades (folio siete), se observa que en los numerales 4º, 5º y 6º se hace referencia al concepto de Bono Vacacional, entiende el Tribunal que se ha tratado de un error material del accionante y que estos numerales son referidos al concepto de Utilidades y así lo deja por establecido.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, el Tribunal pasa establecer este concepto por período:

    AÑO 2000:

    - Enero a Junio, Bs. 4.000,00 x 30 = Bs. 120.000,00 x 6 = Bs. 720.000,00.

    - Julio a Diciembre Bs. 4.800,00 x 30 = Bs. 144.000,00 x 6 = Bs. 864.000,00.

    - Utilidades 2000: Bs. 1.584.000,00 / 12 = Bs. 132.000,00.

    AÑO 2001:

    - Enero a Julio, Bs. 4.800,00 x 30 = Bs. 144.000,00 x 7 = Bs. 1.008.000,00.

    - Agosto a Diciembre, Bs. 5.280,00 x 30 = Bs. 158.400,00 x 5 = Bs. 792.000,00.

    - Utilidades 2001: Bs. 1.800.000,00 / 12 = Bs. 150.000,00.

    AÑO 2002:

    - Enero a Mayo, Bs. 5.280,00 x 30 = Bs. 158.400,00 x 5 = Bs. 792.000,00.

    - Junio a Diciembre, Bs. 6.336,00 x 30 = Bs. 190.080,00 x 7 = Bs. 1.330.560,00.

    - Utilidades 2002: 2.155.560,00 / 12 = Bs. 176.880,00.

    AÑO 2003:

    - Enero a Junio, Bs. 6.336,00 x 30 = Bs. 190.080,00 x 6 = Bs. 1.140.480,00.

    - Julio a Septiembre, Bs. 6.969,00 x 30 = Bs. 209.070,00 x 3 = Bs. 672.210,00.

    - Octubre a Diciembre, Bs. 8.236,80 x 30 = Bs. 247.104,00 x 3 = Bs. 741.312,00.

    - Utilidades 2003: Bs. 2.554.002 / 12 = Bs. 212.833,50.

    AÑO 2004:

    - Enero a Mayo, Bs. 8.236,80 x 30 = Bs. 247.104,00 x 5 = Bs. 1.235.520,00.

    - Junio a Agosto, Bs. 9.884,16 x 30 = Bs. 296.524,48 x 3 = Bs. 889.574,40.

    - Septiembre a Diciembre, Bs.10.707,80 x 30 = Bs.321.234,00 x 4 =

    Bs. 1.284.936,00.

    - Utilidades 2004: Bs. 3.410.030,40 / 12 = Bs. 284.169,20.

    AÑO 2005:

    - Enero a Mayo, Bs. 10.707,80 x 30 = Bs. 321.234,00 x 5 Bs. 1.606.170,00.

    - Junio a Diciembre, Bs. 13.500,00 x 30 = Bs. 405.000,00 x 6 = Bs. 2.835.000,00.

    - Utilidades 2005: Bs. 4.441.170,00 / 12 = Bs. 370.097,5.

    AÑO 2006:

    - Enero, Bs. 13.500,00 x 30 = Bs. 405.000,00 x 1 = Bs. 405.000,000 / 12 = Bs. 33.750,00.

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 1.359.730,2

    La demandada, Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL C.A. VIGILCA, adeuda por concepto de prestaciones sociales, al ciudadano J.R. RIVERO MARQUEZ, la cantidad total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.361.328,7). De los cuales el Tribunal debe descontar la cantidad de Bs. 4.328.000,00, recibidos en fecha 09 de Marzo del 2006 por el accionante, según lo señaló en el líbelo, de manera que la empresa demandada debe cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.033.328,7). Y ASÍ DE DECIDE.-

    Adicionalmente se condena los intereses de prestaciones sociales, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así igualmente se decide

    Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal a quien corresponda conocer la fase ejecutiva, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así también se decide.

    * * * * * * * *

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano J.R. RIVERO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.615.727, representado judicialmente por el ciudadano JAVIER LEON B.M., domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui e inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.054, contra la parte Demandada VIGILANTES LAUREL C.A. VIGILCA, y en consecuencia de ello, Condena a esta última, la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.033.328,7), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, más los Intereses de Prestaciones Sociales a la parte Demandante, ciudadano J.R. RIVERO MARQUEZ, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Igualmente se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia. El cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal a quien corresponda conocer la fase ejecutiva, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador

    Se condena en Costas del proceso a la Empresa Demandada, en virtud de haber vencimiento total.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del dos mil siete (2007), Años 195º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. M.S.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MAYERDITH HERNANDEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR