Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2010-000003

PARTE DEMANDADA-TACHANTE: M.R.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.314.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-TACHANTE: M.D.B. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.848 y 47.008, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: A.M.C. y L.B.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.577.375 y V-7.953.256, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.884.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente incidencia mediante la presentación de escritos de tacha y su respectiva formalización presentados por la ciudadana M.R.M.D.C., en fechas 1º de diciembre de 2009 y 8 de diciembre de 2009, respectivamente, en contra del documento de compraventa celebrado entre la ciudadana M.J.C.R. y H.A.A.N., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas en fecha 3 de mayo de 1996, bajo el No. 53, Tomo 32, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el No. 30, Tomo 46, Protocolo Primero; producido en el juicio principal por los ciudadanos A.M.C. y L.B.S.V..

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2009, la parte demandante presentó escrito mediante el cual insistió en hacer valer el documento objeto de la presente incidencia.

En fecha 22 de enero de 2010, este tribunal fijo el lapso de promoción y evacuación de pruebas respecto de la presente incidencia de tacha.

En fecha 1º de febrero de 2010, la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de marzo de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la notificación a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público. Al respecto, en fecha 8 de marzo de 2010, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público a los fines de darse por notificada en la presente incidencia de tacha.

En fecha 10 de marzo de 2010, este tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente incidencia de tacha.

En fecha 22 de marzo de 2010, la parte demandada-tachante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de abril de 2010, la parte demandada-tachante solicitó la nulidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, por cuanto en su opinión fue presentado de manera extemporánea por adelantado.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la presente incidencia de tacha, la parte demandada-tachante en su escrito de formalización de la tacha, estableció lo siguiente:

  1. Que es falso el documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos M.J.C.R. y H.A.A.N., el cual fue autenticado en la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 3 de mayo de 1996, bajo el No. 53, Tomo 32, por haber sido falsificada la firma de uno de los otorgantes, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Que por vía de consecuencia los instrumentos sucesivos al instrumento cuya nulidad se persigue en esta incidencia, son también nulos. Por lo tanto, el documento de compraventa con pacto de retracto otorgado entre los ciudadanos H.A.A.N. y M.F.R.S., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el No. 22, Tomo 13; y el documento de compraventa celebrado entre el ciudadano M.F.R.S. por una parte y los ciudadanos L.B.S.V. y A.A.M.C., autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha bajo el No. 71, Tomo 68, son nulos.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, en el escrito mediante el cual insistió en hacer valer el documento, alegó lo siguiente:

  3. Que la parte demandada-tachante no tiene cualidad para tachar el documento en cuestión, toda vez que la firma que desconoce no emana de ella, sino de la ciudadana M.J.C.R., que para ese momento era la propietaria del inmueble, quien vendió el mismo en representación de su madre.

  4. Que la parte demandada-tachante en su escrito de tacha admitió que celebró un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana M.J.C.R., en fecha 23 de diciembre de 1993, lo cual demuestra que no es propietaria del bien objeto de la demanda principal y no justifica el hecho de continúe habitando el mismo.

  5. Que la presente incidencia se intentó con el objeto de retrasar el juicio y prolongar su estadía en el inmueble objeto del juicio principal.

  6. Que las únicas personas que pueden demandar la tacha de la compraventa objeto de la presente tacha, eran los ciudadanos M.J.C.R. y H.A.A.N..

  7. Que la parte demandada-tachante se contradice al decir que es propietaria del bien objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, mediante sucesión hereditaria producto del fallecimiento de su madre, cuando en su escrito de tacha dicha parte aceptó que vendió el referido inmueble en nombre y representación de su madre en 1993.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Previamente a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, siendo que se ha solicitado en varias oportunidades la declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, este sentenciador luego de una revisión de las actas que componen el presente expediente evidenció lo siguiente:

    Se observa que este tribunal en fecha 22 de enero de 2010, mediante auto fijó los lapsos correspondientes para la promoción y evacuación de las pruebas respecto de la presente incidencia. En tal virtud, se estableció que dichos lapsos comenzarían a correr una vez verificado en autos las notificaciones de las partes respecto del auto que fija lo indicado. Ciertamente, ambas partes se dieron por notificadas mediante diligencias consignadas con posterioridad. La parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010 y posteriormente la parte demandada-tachante de manera tácita se dio por notificada mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010, en la cual desistió de una apelación y solicitó copias certificadas. En ese sentido, al día siguiente comenzó a computarse el lapso de quince (15) días, para la promoción de pruebas, y consecutivamente el lapso de treinta (30) días para evacuar las mismas.

    Ahora bien, una vez efectuado el cómputo correspondiente de los quince (15) días de despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2010 exclusive, se observa que dicho lapso precluyó en fecha 23 de febrero de 2010. Se observa que la parte demandante promovió pruebas tempestivamente en fecha 23 de febrero de 2010, contrariamente a la parte demandante-tachante la cual promovió pruebas en fecha 22 de marzo de 2010.

    En virtud de lo anterior, se concluye que la parte demandada-tachante presentó su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, razón por la cual este tribunal se abstiene de efectuar valoración alguna respecto de las probanzas contenidas en dicho escrito. Así se pues, se declara improcedente lo alegado por la parte demandada-tachante en relación a la extemporaneidad por adelantado del escrito de promoción de pruebas del demandante-tachado.

    Sin embargo, se efectúa la valoración de los documentos producidos junto al escrito de formalización de la tacha incidental, así como de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-TACHANTE:

    • Original de informe de experticia grafotécnica extrajudicial realizada por el Laboratorio Grafotécnico Orta Poleo, en fecha 22 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano R.O.M.. Ahora bien, respecto de dicho instrumento, este tribunal niega su valor probatorio ya que si bien es cierto constituye una experticia privada, no es menos cierto que también constituye un documento emanado de un tercero cuya firma no se le atribuye en la Ley el carácter de auténtica, razón por la cual dicha probanza debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    • Contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos M.J.C.R. y ciudadano H.A.A.N., sobre un inmueble distinguido con el No. 9, piso 3, del Bloque la Pinta, Parroquia San Juan, Avenida F.d.P.S.; autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 3 de mayo de 1996, bajo el No.53, Tomo 32 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el No. 30, Tomo 46, Protocolo Primero. Al respecto este sentenciador otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Prueba de experticia grafotécnica sobre el documento público valorado en el punto anterior. Al respecto, este sentenciador observa que en fecha 12 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos en la presente causa, lo cual no pudo verificarse debido a la incomparecencia de las partes, por lo cual se declaró desierto en su oportunidad. En tal virtud, este juzgado no tiene elementos sobre los cuales ejercer valoración alguna respecto de dicho medio probatorio.

    • Prueba de informes dirigida a la Notaría Vigésima Octava de Caracas, a los fines de que informara a este tribunal si el contenido del contrato de opción de compraventa objeto de la presente tacha corresponde con el asiento No. 53, Tomo 32, de fecha 3 de mayo de 1996, de los libros llevados por dicha Notaría; y de que expidiera copias certificadas del documento en cuestión. Al respecto, de una revisión del presente expediente este sentenciador no verificó las resultas de dicha prueba de informes razón por la cual, este sentenciador no posee elementos sobre los cuales ejercer valoración alguna respecto de este medio probatorio.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    Mediante la presente incidencia de tacha la parte actora pretende la nulidad del documento de compraventa celebrado en fecha 3 de mayo de 1996, ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 3 de mayo de 1996, bajo el No. 53, Tomo 32, celebrado entre los ciudadanos M.J.C.R. y ciudadano H.A.A.N.. Al decir de la actora, en dicho otorgamiento la firma de la ciudadana M.J.C.R. fue falsificada. En ese sentido, fundamentó la presente incidencia de tacha en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual textualmente transcrito se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    …(omissis)…

    2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    … (omissis)

    (Negrillas y subrayado del tribunal)

    En el sentido de la precedente norma, se prevé la posibilidad de demandar la nulidad de un documento público mediante la incidencia de tacha en los casos en los cuales la firma de alguno de los otorgantes se encuentre falsificada. Ahora bien, al decir de la actora en el documento objeto de la presente incidencia de tacha la ciudadana M.J.C.R., fue víctima de la falsificación de su firma.

    Sin embargo, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador no verificó la existencia de medios probatorios tendentes a acreditar la circunstancia que fundamenta la pretensión incidental de nulidad en el presente caso, es decir que la firma de la ciudadana M.J.C.R., haya sido falsificada en el acto de autenticación.

    Lo anterior evidentemente constituye una violación al principio de que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con al artículo 506 el Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos que fundamentan la presente incidencia, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la misma, en virtud de que la demandada-tachante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la presente tacha incidental incoada por la ciudadana M.R.M.D.C., en contra del documento de compraventa celebrado en fecha 3 de mayo de 1996, ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 3 de mayo de 1996, bajo el No. 53, Tomo 32, entre los ciudadanos M.J.C.R. y ciudadano H.A.A.N., producido en el juicio principal por el ciudadano A.M.C..

    Se condena en costas a la parte demandada-tachante.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    Abog. L.R.H.G..

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.A.M.J..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:29 P.M.-

    EL SECRETARIO,

    J.A.M.J..

    LRHG/Rincones.-

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