Decisión nº 71 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.795

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana L.R.R.Q., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.002.724, Técnico Superior Universitario, domiciliada en la Población de Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore R.d.e.Z..

APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Las abogadas S.R.P. y YISNELLY L.N., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los No. 36.814 y 62.469 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial apud acta otorgado el día 20 de abril de 2.009, que riela al folio doce (12) de las actas procesales. Los abogados MARIANNER MORALES y E.B.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 17.332.532 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 105.250 y 132.832 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial apud acta otorgado el día 12 de agosto de 2.010, que riela al folio treinta y seis (36) de las actas procesales. Los abogados J.H.P.R. y L.J.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.774.888 y 7.691.730 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los No. 40.851 y 40.670 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 03 de octubre de 2.011 que riela al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO VALMORE RODRÍGUEZ por órgano de la Alcaldía.

Se da inicio a la presente causa mediante querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada el día 10 de marzo de 2.009 por la ciudadana L.R.R.Q., plenamente identificada, en contra del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2.009.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la administración pública municipal en fecha 17 de octubre de 1.990, desempeñando el cargo de JEFE DE COMPRAS Y SUMINISTROS que es de libre nombramiento y remoción, adscrita a la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.e.Z..

Que mediante resolución No. 1022-2008-D.A., de fecha 10 de diciembre de 2.008, emanada del Alcalde electo y notificada el día 16 de diciembre de 2.008, fue removida del cargo de Jefe de Compras y Suministros, sin que hasta la presente fecha le hubiesen cancelado los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, siendo su último salario percibido la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,oo).

En consideración a lo anterior estima y demanda el pago de las siguientes cantidades adeudadas:

  1. La cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 23.994,51) por concepto de antigüedad que va desde el 17 de octubre de 1.997 hasta el 16 de diciembre de 2.008;

  2. La cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.999,oo) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el día 01 de septiembre de 1.991 al 16 de diciembre de 2.008;

  3. La cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 22.864,80) por concepto de Bono Vacacional de los años 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, por vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 226 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.460,oo) por concepto de vacaciones anuales a razón de 21 días de los años 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

  5. La cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 907,75) correspondiente a 55 días por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 y enero del año 2.009 a razón de 0,30% del valor de la Unidad Tributaria, esto es, DIECISEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 16,50) por cada ticket.

  6. La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 543,85) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

  7. La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 14.953,82) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 20% del valor de la demanda.

  8. Las costas y costos procesales del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  9. Los intereses moratorios legales y la indexación salarial hasta la finalización del presente juicio.

    Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 89.723,89) cantidad ésta que demanda al Municipio Valmore R.d.E.Z..

    DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

    Citada la parte querellada y encontrándose la causa en la etapa para contestar la misma, no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, en virtud de lo cual se tiene como contradicha la querella en todos y cada uno de los términos, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En fecha 29 de marzo de 2.012 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Así, en el lapso de ley compareció el abogado J.H.P.R., apoderado judicial de la querellante y promovió a favor de su representada los siguientes instrumentos:

     Pruebas promovidas por la parte querellante:

    1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    2) Promovió la notificación y resolución de remoción de cargo, signada con el No. 1022-2008-D.A. de fecha 10 de diciembre de 2.008 por la que se removió y retiró a su representada del cargo de Jefe de Compras y Suministros de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez.

    3) Promovió C.d.T. de fecha 22 de enero de 2.009 emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, donde se certifica que la querellante laboró en esa institución desde el día 17 de octubre de 1.990 hasta el 16 de diciembre de 2.008.

    4) Constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, recibos de pago donde se deja constancia del salario y algunos otros conceptos y bonificaciones de carácter salarial, cargo desempeñado, periodo de pago y descuentos realizados a su representada.

    5) Memorando de fecha 18 de enero de 2.000 emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez y en la cual deja constancia de que la querellante asumió su cargo en dicha institución a partir del 18 de enero de 2.000.

    Asimismo, atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R. “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados a las actas procesales por la parte actora, adjuntos al escrito de libelo. Así tenemos:

    6) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. 9.002.724, cuyo titular es la ciudadana L.R.R.Q..

    7) Copia fotostática de oficio No. 234-12-DA, de fecha 10 de diciembre de 2.008, suscrito por el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez, mediante el cual notifican a la querellante que se había prescindido de sus servicios como JEFE DE COMPRAS Y SUMINISTRO, según Resolución No. 1022-2008-DA, la cual se anexa en dos folios útiles y donde se lee que fue removida por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. Este documento aparece suscrito al pie en señal de recibido por su destinatario en fecha 16 de diciembre de 2.008.

    8) Copia fotostática de C.d.T. emitida por la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, de fecha 22 de enero de 2.009, donde hace constar que la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad No. 9.002.724 laboró en esa institución en calidad de JEFE DE COMPRAS desde el día 17 de octubre de 1.990 hasta el día 16 de diciembre de 2.008, devengando un sueldo mensual de Bs.1.950,oo), desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Las pruebas documentales identificadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de las actas son documentos administrativos que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanados de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos documentos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la Sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.

    Asimismo, los instrumentos identificados en los numerales 6, 7 y 8 son copias fotostáticas de documentos administrativos que no fue impugnadas por la contraparte en su oportunidad, en virtud de lo cual se deben tener como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000 y como plena prueba de la función pública que alegó ejercer la ciudadana L.R.R.Q., del sueldo percibido, del cargo ocupado y de la fecha de egreso. Así se decide.

    Establecido lo anterior y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia motivada, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, considera quien suscribe que ha quedado suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana L.R.R.Q. ingresó a prestar servicios el día 17/10/1990 para la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., desempeñando el cargo de JEFE DE COMPRAS Y SUMINISTROS, cargo que desempeñó hasta el día 16/12/2.008, es decir, por dieciocho (18) años y dos (02) meses, cuando fue removida y retirada según Resolución Nº 1022-2008-D.A., notificada en fecha 16 de diciembre de 2.008.

    Consta igualmente en las actas procesales que el último salario integral devengado por la querellante fue la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.950,oo), que equivale a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,oo) de salario normal diario.

    En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, en los términos expresados por la reclamante en su libelo y en ese sentido debe destacar la juzgadora que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses, tal y como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1.997) y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral. En efecto, rezan las normas citadas:

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  10. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  11. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  12. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  13. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  14. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  15. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  16. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  17. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  18. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  19. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.”

    Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    Con fundamento en las normas antes citadas éste Juzgado declara procedente el pago de la prestación de antigüedad reclamada por la querellante en su escrito libelar desde el día 17 de octubre de 1.997 al 16 de diciembre de 2.008 y el pago del fideicomiso o intereses de las prestaciones sociales, calculados desde el día 01 de septiembre de 1.991 al 16 de diciembre de 2.008. Así se decide.

    No obstante lo anterior, difiere quien suscribe ésta decisión de los cálculos efectuados por la querellante por cuanto no consta en actas las operaciones matemáticas efectuadas a los fines de determinar las cantidades reclamadas por éstos conceptos, en virtud de lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a la querellante cinco (5) días de salario por cada mes de servicios prestados. Para la determinación del salario diario base para el cálculo de la prestación por antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario integral mensual devengado por la funcionaria querellante en el mes correspondiente, más la alícuota parte de lo que le corresponde por bonificación de fin de año (que resulta de dividir 90 días de salario entre 360 días que dura el ejercicio fiscal) y la alícuota por bono vacacional (que resulta de dividir 40 días de salario entre 365 días calendarios); todo con fundamento en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente, por concepto de antigüedad adicional le corresponden a la querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, el experto designado deberá tomar en cuenta la antigüedad de la querellante y la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c). Así se decide.

    Reclamó la quejosa el pago de la bonificación vacacional y el pago de la indemnización por vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008 y en ese sentido se observa que los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén:

    Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

    Igualmente, el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

    Artículo 224: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Ello así, es forzoso para el Tribunal declarar procedente en derecho la pretensión de la quejosa, haciendo la salvedad que las cantidades condenadas a pagar a la reclamante serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, dejando establecido que en atención a las normas que preceden, a la querellante le corresponden por cada periodo vacacional reclamado el pago de cuarenta (40) días de sueldo por concepto de bono vacacional, más cuarenta (40) días de sueldo como indemnización por vacaciones no disfrutadas, calculadas a razón del salario devengado por la querellante en el año correspondiente. Así se decide.

    Igualmente procede el pago de la bonificación vacacional fraccionada y vacaciones fraccionadas, por el periodo 17 de octubre de 2.008 al 16 de diciembre de 2.008, atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (único aparte) y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”. Estas cantidades serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Se observa que la querellante pretende el pago de ciertas cantidades discriminadas en la narrativa de la decisión por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en ese sentido se observa que el supuesto de la norma no ha operado en el presente caso, toda vez que la parte querellada es un ente público municipal que no ha sido vencido totalmente, por lo que es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de éste reclamo con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 16 de diciembre de 2.008, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2.003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado debe indicar que la querella incoada tiene su génesis en la relación de empleo público que existió entre la ciudadana L.R.R.Q. y la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez y como quiera que la dicha Alcaldía es un órgano Municipal, cuya organización, funcionamiento y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines de servicio público que tiene dicho ente está supeditado a un presupuesto anual que está plasmado a través de partidas presupuestarias; que los recursos contenidos en tales partidas son utilizados para servicios de su competencia, en beneficio del interés general de la colectividad del municipio, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, que sostuvo que no procede la indexación o corrección monetaria de prestaciones sociales contra los entes municipales pues no está contemplada en la ley esa obligación e iría en detrimento del interés general de la colectividad y así se declara.

    En este contexto, a los fines de abundar un poco más acerca de lo que se ha dejado establecido por parte de nuestro m.T., en cuanto a la indexación, es menester para esta Juzgadora recalcar que por decisión Nº 1869 de fecha 15 de Octubre de 2007 emanada de la Sala Constitucional en solicitud de revisión en la acción intentada por la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. (Ver también la sentencia de fecha 09/12/2.010, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., caso: J.H. y otros en revisión).

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Municipio Valmore R.d.E.Z. a que cancele a la ciudadana L.R.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.002.724, los conceptos indicados en esta decisión y determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Finalmente, se niega la pretensión de la querellante en relación al cobro de los cesta tickets alimentarios, por cuanto para la procedencia de dicho concepto se requiere la acreditación en actas de la efectiva prestación de servicios durante las fechas que señala y en el presente caso, los hechos se tuvieron como contradichos en todas sus partes por la administración pública municipal de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la reclamante aportara a las actas ningún instrumento probatorio a favor del derecho que reclama. Igualmente se observa que la relación de empleo público finalizó el 16 de diciembre de 2.008 y la quejosa pretende el pago de los ticket alimentarios hasta el mes de enero inclusive, lo que es contrario a derecho y así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana L.R.R.Q. en contra del MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z. y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 71.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 12.795

    GUDEM/DRPS.

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