Decisión nº 1711 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.D.R.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.715.506, de este domicilio y hábil, asistida en dicho acto por la abogado en ejercicio M.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.108

APODERADAS JUDIDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio E.O.A.D.A. y E.O.A.A., titulares de las cédulas de identidad N°s 3.029.832 y 11.469.141, inscritas en el inpreabogado bajo los números 20.323 y 69.815, respectivamente, de este mismo domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: MATTEO MONTANARI, con nacionalidad italo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.880.166, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.L.C. y K.J.P.B., venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.704.550 y V- 14.916.817, respectivamente, de este domicilio e inscritos bajo en el Inpreabogado bajo los números 70.195 y 115.247 en su orden y hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INCIDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA)

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidente cautelar con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la abogada M.C.A., para aquel entonces apoderada judicial de la parte accionante ciudadana M.D.R.R.Q., mediante diligencia suscrita en el expediente principal en fecha 26 de septiembre de 2007, obrante en copia certificada del folio 06 al 09 de estas actuaciones por medio de la cual expuso:

De conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reformar la presente demanda solo en lo que a los bienes se refieren de lo cual agrego un CUARTO y ahora dirá … durante estas 7 años adquirimos los siguientes bienes: CUARTO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero catastral 03-40-06 02-02 (PB-C) destinado a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, distinguido con el número PB-C, integrante del edificio “Diamela” ubicado en la urbanización El Rosario, Aldea S.B., en Jurisdicción de la parroquia EL Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. “ … (…) el cual tienen un área de construcción aproximada de ciento nueve metros cuadrados con ochenta metros (109,80 mtrs2) más una terraza destechada de cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (46,94 mtrs2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: …. El cual adquirimos en forma definitiva en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 44, folio 349 al 356, protocolo primero, tomo vigésimo primero, tercer trimestre de este año, por documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual anexo copia simple marcada con la letra “A” … finalmente pido sea admitida la presente reforma y una vez sustanciada se libren los recaudos de citación al demandado y se decreten todas las medidas solicitadas…omisis ”

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007 (folios 31 al 32) este Tribunal decretó le mediada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por considerar que se encontraban llenos los extremos legales, previstos en los articulos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto mediante oficio 2.216 de la misma fecha que el auto, este tribunal participó el decreto de la medida cautela al Registradora Inmobiliario del Municipio Libertado del Estado Mérida, sobre el inmueble indicado en la reforma de la demanda, según consta de la copia folio 33.

Al folio 34 obra original del oficio N° 7170-771 de fecha 12 de noviembre de 2007, por medio del cual la ciudadana Registradora Pública abogada M.A.M., acusa recibo de la participación del decreto de la medida y da cuenta que fue estampada la nota margina correspondiente. Este oficio se recibió en este Tribunal el 14 de noviembre de 2007, según consta de la nota secretarial estampada en la referida fecha al folio 35.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2008, los abogados en ejercicio P.L.C. Y K.J.P.B., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta instancia judicial, en los términos siguientes:

Omisis …

Nosotros, P.D.L.C. y K.J.P.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. y- 10.704.550 y V-14.916.817 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.195 y 115.247 respectivamente, de este domicilio y hábiles, en nuestro carácter de co-apoderados del ciudadano MATTEO MONTANARI identificado en autos según consta en PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaría Publica Primera de M.E.M. en fecha 09 de Enero de 2008, inserto bajo el N° 53, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presentamos a EFECTO-VIDENDI marcado “A”, para que una vez confrontado con su original se deje agregado a los autos del expediente 27.288 copia certificada del mismo ocurrimos y exponemos: Solicitamos a este digno tribunal SUSPENDA o REVOQUE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de Octubre de 2007, sobre el inmueble ampliamente descrito en autos propiedad exclusiva de nuestro representado, ya que el presente juicio trata de una acción mero-declarativa que es una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, es decir que aquí la parte actora lo que pretende es que se declare oficialmente como concubina de nuestro mandante. Además la acción mero- declarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición. Es el caso ciudadana jueza que sobre la procedencia de las medidas preventivas en este tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en falto de fecha 28 de Septiembre de 2004, dejo sentado que no cabe medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tiene CARÁCTER PATRIMONIAL Dicha solicitud la hacemos en base a lo arriba expuesto en lo que deja sentado el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia J.E.C. en fecha 15 de Julio de 2005, (o cual dice lo siguiente: “NO EXISTIENDO MECANISMO DE PUBLICIDAD QUE COMUNIQUEN LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO NI QUE LO REGISTREN LAS SENTENCIAS QUE LO DECLAREN PARA LOS TERCEROS CON INTERES EN LOS BIENES COMUNES RESULTA, LA MAYORIA DE LAS VECES IMPOSIBLE CONOCER PREVIAMENTE LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO Y CUALES SON ESOS BIENES COMUNES. (Subrayado y comillas nuestro).

Además dicho inmueble fue adquirido por nuestro mandante posteriormente a la admisión de la presente demanda. Es decir el día 09 de Agosto de 2001 y la presente demanda fue admitida en el día 18 de Junio de 2007 lo que quiere decir que es un bien propio de nuestro mandante, y en consecuencia nada tiene ver que con la supuesta relación Concubinaria que demanda por ante este digno tribunal, la ciudadana M.D.R.R.Q. identificada en autos”… Omisis.

En fecha 04 de noviembre de 2008, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados P.L.C. y K.J.P.B., promovieron pruebas en la presente incidencia en los términos siguientes:

Omisis…” Nosotros, P.D.L.C. y K.J.P.B., venezolanos, titulares la cédula de identidad Nos. V 10.704.550 y V-14.916817 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.195 y 115.247 respectivamente, de este domicilio y hábiles, en nuestro carácter de co-apoderados del ciudadano MATTEO MONTANARI identificado en autos, ocurrimos y exponemos:

Estando dentro de la oportunidad legal para PROMOVER PRUEBAS en el presente proceso de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo hacemos de la siguiente manera: Con la finalidad de probar que el inmueble ampliamente descrito en autos sobre el cual fue decretado medida de prohibición de enajenar y gravar, es un bien propio de nuestro mandante promovemos las siguientes pruebas:

CAPITULO 1

DOCUMENTALES

TITULO PRIMERO Promovemos el libelo de demanda que obra en los folios desde el uno (01) al cuatro (04) ambos inclusive del presente expediente.

TITULO SEGUNDO Promovemos el auto de admisión que obra desde los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive del presente expediente.

TITULO TERCERO Promovemos el Escrito de reforma de demanda que obra desde los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive y sus vueltos del presente expediente.

TITULO CUARTO Promovemos el auto de admisión de la reforma de demanda que obra desde los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) ambos inclusive del presente expediente.

TITULO QUINTO Promovemos el auto de admisión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que obra en los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) ambos inclusive del cuaderno de medida de prohibición e enajenar y gravar del presente expediente.

TITULO SEXTO: Promovemos la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble ampliamente descrito en autos sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual anexamos marcada “A”… Omisis.

Del folio 47 al 53, obran insertas recaudos documentales, acompañados al escrito de oposición.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, la abogada M.C.A., para aquel entonces apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, la abogada M.C.A., para aquel entonces apoderada judicial de la parte actora, solicitó la no suspensión ni revocatoria de la medida en comento alegando que la oposición es extemporánea, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues según ella los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citados en fecha 21 de octubre de 2008, y en esa misma fecha solicitaron la suspensión de la medida, por lo que dicha manifestación es anticipada al lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Al mismo tiempo impugna las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada y aduce los motivos de tal impugnación, agregando que aunque el lapso de pruebas de hubiera aperturado el día “21” (sic), igualmente sería extemporáneo por haber transcurrido mas de 9 días de despacho desde el día “21” (sic).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 58), se providenciaron las pruebas promovidas por los abogados P.L.C. Y K.J.P.B., en su carácter de mandatarios del demandado.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 59), se dejó constancia del vencimiento del último día del lapso de promoción de pruebas en la presente juicio cautelar.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 60), este tribunal acordó el cómputo solicitado por la abogada M.C.A., para aquel entonces apoderada judicial de la parte actora, y mediante constancia secretarial estampada seguidamente en la misma fecha se realizó el computo ordenado.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 61), el Tribunal ordenó la realización de un computo y mediante constancia secretarial estampada seguidamente en la misma fecha se realizó el computo ordenado.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 62 y 63), el Tribunal expresó la improcedencia de la solicitud de de declaratoria de extemporaneidad de la pruebas promovidas por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales.

Hasta aquí la síntesis de lo acontecido en el presente incidente cautelar.

III

PARTE MOTIVA

Estando el presente incidente de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en estado de ser decidido, este tribunal procede emitir su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones.

PRIMERO

PUNTO PREVIO:

OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DE LA OPOSICIÓN

Uno de los requisitos que deben examinarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso (apelación, casación, entre otros), o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, y esto es materia de orden público, razón por la cual esta juzgadora pasa a verificar ex oficio si en el presente caso se ha dado cumplimento al mismo.

En consecuencia, como punto previo, pasa este Tribunal de Primera Instancia a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la oposición interpuesta por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de octubre de 2007, en el presente cuaderno separado dependiente del expediente principal signado con el N° 27.288 (nomenclatura particular de este Juzgado), de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la oposición interpuesta.

Así tenemos que el término para hacer oposición a las medidas preventivas por la parte contra quien éstas obren, ---a excepción del secuestro contra el cual no cabe la oposición---, está consagrado en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

(omisis).

De acuerdo a la disposición supra trascrita el término para la interposición de la oposición contra la medida cautelar decretada en cualquier juicio, trátese de embargo o de prohibición de enajenar y gravar es el tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, computado, claro está, por días de despacho.

En el caso de marras observa quien suscribe este fallo que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, fue decretada el 31 de octubre de 2007 (folios 31 y 31), y que la constancia de haberse ejecutado la misma, esto es, el acuse de recibo de la participación de esta medida contenido en oficio 7170-771 (folio 34) proveniente del Registrado Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, constó en autos en fecha 14 de noviembre de 2007. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursante en el expediente principal de la causa, se constata que la citación de la parte demandada se configuró por medio de su defensora judicial, abogada A.D.P.R., y surtió efectos procesales en fecha 24 de septiembre de 2008, por efecto de la devolución de la boleta de citación debidamente firmada por la prenombrada profesional del derecho, cuya incorporación a los autos se hizo mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el fecha indicada (folios 199 y 200). Por modo que, habiendo sido decretada la medida cautelar impugnada, en fecha 31 de octubre de 2007, y constando en autos la citación del demandado, a través de su defensor judicial, en fecha 24 de septiembre de 2008, resulta evidente que para el momento en que se decretó la medida, no estaba citado el demandado, pues esta última actuación se verificó con posterioridad, por lo que la situación planteada en autos no se ajusta a la primera de las hipótesis de la norma supra citada. Así queda establecido.

Finalmente para resolver se observa:

Conforme se señaló anteriormente la citación del demandado de autos se materializó en la defensora judicial que le fue designada por este Tribunal, lo cual, se evidencia, ocurrió en la oportunidad en que el Alguacil devolvió a los autos la boleta de citación debidamente firmada por aquella, es decir, el día 24 de septiembre de 2008.

Así las cosas, y constando en autos que la citación de la defensora judicial se verificó con posterioridad a la ejecución de la medida cautelar, lógico es pensar que el supuesto aplicable al presente caso es, el segundo de los mencionados del encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la oposición debía producirse “dentro del tercer día siguiente a su citación”. Ahora bien, consta de las actuaciones insertas en el presente cuaderno que la oposición contra la medida precautelativa fue realizada mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2008, según se desprende del sello húmedo firmado por la secretaria del Tribunal y estampado al folio 44 (último del referido escrito), fecha esta última que ---según cómputo ordenado de oficio y efectuado por la Secretaria de este Tribunal que obra al folio 72 del presente cuaderno, correspondió al duodécimo día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la citación de la defensora judicial del demandado.

Por consiguiente, resulta a todas luces que la oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue realizada con posterioridad al fenecimiento del término contemplado en el encabezamiento del artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, de lo que se colige que es extemporánea por tardía, y, consecuencialmente inadmisible, y así se declara.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, decide el presente incidente en la forma siguiente:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE por extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados P.L.C. Y K.J.P.B., en su carácter de mandatarios del demandado, ciudadano MATTEO MONTANARI.

SEGUNDO

IMPONE COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en el domicilio procesal establecido a los autos por las partes.

Y por cuanto consta en autos que la parte accionante constituyó su respectivo domicilio procesal en el libelo al folio 4, se ordena librar las boletas y entregarlas al Alguacil para que proceda a hacerlas efectivas en ele referido domicilio, debiendo dejar constancia en autos de tal formalidad, de conformidad con o establecido en el artículo 174 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya constituido su domicilio procesal, se le tiene como tal la sede de este Tribunal, por lo que se ordena librar las boletas y entregarlas al Alguacil para que proceda a fijarlas en la cartelera de este Juzgado, debiendo dejar constancia en autos de tal formalidad, de conformidad con o establecido en el artículo 174 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense las respectivas boletas ordenadas.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA ……………….

JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana y se certificaron y dejaron las copias ordenadas. Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

YFM/LQR/dr.

Exp. 27.288

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