Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE: M.D.R.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.715.506, comerciante, domiciliada en Urbanización el Bosque, Avenida los Próceres, calle 1, casa Nº 03, Mérida, Estado Mérida, solicito Aumento de Obligación de Manutención establecida a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año y diez (10) meses de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------

-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.846.---------------------------------------

B.-DEMANDADO: MATTEO MONTANARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.166, comerciante, domiciliado en (lugar de trabajo) Centro Comercial Alto Prado, local 02, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha 11/03/08, la cual obra inserta al folio noventa y cinco (95) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------

-ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: K.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.247, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud, presentada por la ciudadana: M.D.R.R.Q., de aumento de la Obligación de Manutención, establecida mediante Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, emitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22/10/2007, emanada de la Juez Titular Unipersonal Nº 01, contenida en el expediente Nº 16710, parte solicitante en la presente causa, a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año y diez (10) meses de edad, en la cual el Tribunal acordó fijar obligación de manutención en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, se fijo el bono especial del mes de diciembre en la misma cantidad; es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) debiendo ser aumentadas en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anualmente, cantidades estas que debían ser depositadas por el ciudadano MATTEO MONTANARI, en la entidad bancaria BANFOANDES, para lo cual el Tribunal ordeno aperturar la respectiva cuenta. Refiere la solicitante que en fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió y admitió el expediente Nº 16.710, la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) interpuesta por el ciudadano MATTEO MONTANARI, posteriormente el 14 de agosto de 2007, se realizó una reunión donde rechazo categóricamente el ofrecimiento hecho por el padre de su hija por considerarlo injusto desde todo punto de vista, en virtud que no cubre las necesidades reales de la misma, sin embargo el mencionado Tribunal en fecha 22 de octubre de 2.007, decidió fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), es decir en la cantidad que ofreció el ciudadano MATTEO MONTANARI, por lo que recurre a solicitar el Aumento de la Obligación de Manutención, por considerar que la cantidad fijada es injusta e irrisoria, por cuanto el prenombrado ciudadano es Propietario de unas acciones de la empresa mercantil “MID WAY CAFÉ-BAR C.A”, superando sus ingresos los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) mensuales o lo que es igual a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 4.000,oo), sin menoscabar las ganancias netas de cada cierre de ejercicio económico, resultando así ínfima e irrisoria la cantidad ofrecida por el prenombrado ciudadano, elemento este que indica no fue valorado en su debida oportunidad, asimismo señala que su hija requiere cuidados propios de su edad, así como de cuidados especiales, por padecer serias afecciones relacionadas con el síndrome catatónico, no pudiendo ella laborar, contando solo con el apoyo de su núcleo familiar que la apoya incondicionalmente, resultando insuficientes los ingresos para cubrir todas las necesidades de su hija, por lo que solicita que la Obligación de Manutención sea ajustada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) o lo que es igual a (Bs. F. 1.200,oo) con un incremento anual del veinticinco por ciento (25%), así como de un Bono Especial por la misma cantidad en el mes de agosto y en el mes de diciembre, con el mismo incremento porcentual , cantidades que considera se ajustan a las verdaderas necesidades de su hija. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda de conformidad con el artículo 514 Ejusdem, la citación del ciudadano: MATTEO MONTANARI y notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la apertura del procedimiento. -------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDADA

Debidamente citado el demandado, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio noventa y cinco (95) del presente expediente. Siendo el día y hora fijado para el Acto de Contestación a la solicitud, el ciudadano: MATTEO MONTANARI, identificado en autos, asistido de abogado, consigno Escrito de Contestación de la Demanda, constante de tres (03) folios útiles, el cual fue agregado al expediente, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Por auto de fecha 03/04/08, concluido como ha sido el lapso probatorio, este Tribunal entra en fase para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------------------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

PRIMERO

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año y diez (10) meses de edad. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente; al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ... “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento”.....Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....”después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de manutención ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la Obligación de Manutención solicitada los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. Es Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde ambos padres. C.- Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

La acción la fundamenta la madre solicitante en el hecho de que la cantidad establecida como Obligación de Manutención es muy irrisoria no alcanza a cubrir las necesidades de su hija, además que su hija requiere de cuidados especiales, por cuanto desde su nacimiento ha padecido serias afecciones relacionadas con el síndrome catatónico, dedicándole todo su tiempo en su rehabilitación, no pudiendo en la actualidad laborar, contando con un núcleo familiar que la apoya incondicionalmente, por otro lado el ciudadano Matteo Montanari la echo de la Empresa Mercantil “Mid Way Café-Bar C.A. que ambos constituyeron, resultando insuficientes los ingresos para cubrir todas las necesidades de su hija.--------------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano, MATTEO MONTANARI, asistido de abogado dio contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, el cual fue agregado al expediente, donde manifestó que: Niega, rechaza y contradice que sus ingresos superen los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) mensuales, o lo que es igual a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,oo), ya que actualmente tiene muchos gastos y sus ingresos son inferiores a la cantidad que señala la demandante. Niega rechaza y contradice que tenga ganancias netas cada cierre de ejercicio económico, ya que el negocio actualmente lo que presentan son perdidas, niega, rechaza y contradice que la cantidad que actualmente le deposita a su hija sea ínfima e irrisoria, ya que ella puede satisfacer sus necesidades con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) que el le deposita mensualmente por concepto de obligación de manutención, tal como aparecen señaladas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 0040190010326608, aperturada para tal fin. Niega, rechaza y contradice que los gastos de su hija son superiores a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), además que la madre también debe contribuir con la manutención de su hija, niega rechaza y contradice que el Tribunal aumente la Obligación de Manutención a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200,oo) y que la misma sea incrementada anualmente en un veinticinco por ciento (25%), y además un bono especial por la misma cantidad en el mes de agosto y en el mes de diciembre, con el mismo incremento porcentual , ya que actualmente no posee la capacidad económica para sufragar tal cantidad de dinero, debido a los innumerables gastos que tiene. Hizo del conocimiento al Tribunal que la madre de su hija no lo deja visitarla en ningún momento, viéndose obligado a demandar el Régimen de Visitas, cuyo procedimiento se sigue en el expediente Nº 16.712, asimismo refiere que la demandante le exige aumento de la Obligación de Manutención antes de cumplirse un año de haberse fijado por este Tribunal en el expediente Nº 16.710, la cantidad que actualmente deposita por este concepto a su hija, por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva por ser infundada, tendenciosa y temeraria con todos los pronunciamientos de ley, por último solicito fijar día y hora a fin de concertar una reunión con la madre de su hija, a fin de concretar alguna solución satisfactoria para ambas partes.---------------------------------------------

CUARTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal, observa que la madre de la niña solicita un aumento de la obligación de manutención fundamentado en el artículo 523 ejusdem; que establece que la misma es revisable cuando cambien los supuestos sobre las cuales se estableció. En el lapso legal de pruebas la parte demandante aporto las siguientes documentales: 1.- Copias certificadas de las actuaciones signadas con el Nº 16.710. El Tribunal la valora como documento público por cuanto está suscrito por funcionario facultado para ello y de las misma se evidencia la fijación de la obligación de manutención y bonos especiales en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. 2.- Copia certificada de la Partida de nacimiento de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. 3.- Copias simples del Registro Mercantil, signado con el expediente Nº 29.578, de fecha 08 de febrero de 2.002, inserto bajo el Nº 57, Tomo A-2 de la empresa Mercantil “MID WAY CAFÉ BAR C.A”. El Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada y de la misma se evidencia la existencia del Registro Mercantil de la Empresa “MID WAY CAFÉ-BAR”, en donde fungen como socios de dicha empresa los ciudadanos MATTEO MONTANARI y M.D.R.R.Q., parte demandada y demandante de la presente causa, cuyo capital han suscrito y pagado cada uno de los socios en partes iguales, según Acta de Asamblea de fecha 20 de enero del 2004 que corre inserta al folio 55 y siguientes del presente expediente, demostrando los ciudadanos MATTEO MONTANARI y M.D.R.R.Q. poseer los beneficios que le genera la Empresa por ellos constituida, la cual no le genera solo perdidas sino también ganancias tal como se establece en los Balance Personales que constan en autos del tribunal. 4.- Promovió y ofreció el valor probatorio del Informe en original, emitido por el Centro de Desarrollo Infantil Nº 8 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha febrero de 2008, carpeta Nº 10.057, suscrita por la especialista E.C.T.R.D. estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos (gastos médicos) para darle un nivel de vida adecuado a su hija. 5.- Solicito requerir copia certificada del Informe Social, de fecha 12 de noviembre de 2.008, emitido por la Trabajadora Social A.G.d.E.M. adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que cursa por ante este mismo Tribunal de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 16.712. Esta Juzgadora lo valora por cuanto fue suscrito por funcionario competente para ello y en el mismo se evidencia la capacidad económica del padre obligado por cuanto informo a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal que sus ingresos mensuales eran por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4000.oo).-----------------------------En la oportunidad legal del lapso probatorio, el ciudadano MATTEO MONTANARI, aporto las siguientes pruebas documentales: 1.- Valor y mérito jurídico de bauches. Documentos estos que el Tribunal valora y que no fueron impugnados en su oportunidad legal y de los mismos se evidencia que el padre esta cumpliendo con la obligación de manutención en beneficio de su hija.---------------------------------------------------------------------

Ahora bien revisadas las actas y autos de la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría llevan a la convicción de la Juzgadora de que los supuestos se han modificado; por cuanto los gastos necesarios para la referida niña se han aumentado tomando en consideración la edad de la niña, las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece y el estado de salud que presenta según los informes médicos aportados, es por lo que este Tribunal en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, debe aumentar la obligación de manutención solicitada por su progenitora en la parte dispositiva de este fallo.---------------------------------------------------------------------------------------------Igualmente es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, que la obligación de manutención corresponde ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado en la presente causa que las necesidades de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico y que demanda una mayor cantidad, cada día, para satisfacerlas. Establece la norma constitucional en el único aparte del articulo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por si mismo. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El artículo 5 Ejusdem en la parte infine del primer parágrafo señala “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos” de la trascripción de los artículos anteriormente señalados, se puede observar que la obligación de manutención corresponde ambos padres por igual. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.D.R.R.Q., ya identificada en contra del ciudadano MATTEO MONTANARI, igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año y diez (10) meses de edad. En consecuencia se aumenta la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales que representa el 97,54% de un salario mínimo (Bs. 614,79) con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año y diez (10) meses de edad. Así mismo, se aumenta el bono especial del mes de diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,oo). Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre los montos fijados y deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Banfoandes N° 0040190010326608 aperturada para tal fin a nombre de la madre de la niña ciudadana M.D.R.R.Q.. Así se decide.---------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 09 a.m.-------

LA SRIA

Expediente Nº 18520

CTD / asim.-

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