Decisión nº 2367 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.D.R.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.506, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.O.A.D.A. y E.O.A.A., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.029.832 Y 11.469.141, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.323 y 69.815, en su orden.

DEMANDADO: M.M., de nacionalidad italiana y venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 24.880.166, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.L.C. y K.J.P.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.704.550 y V- 14.916.817, en su orden, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.195 y 115.247 y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN COMCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 04 de junio del año 2007 con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 3), intentada por la ciudadana M.D.R.R.Q., asistida por la abogada M.C.A.R., contra el ciudadano M.M.. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 18 de junio de 2.007, ordenándose la citación del demandado, recaudos que no se libraron por falta de fotostátos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentos (folio 88 y 89).

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2007, la parte abogada M.C.A., consignó poder conferido por la ciudadana M.D.R.R.. (folio 90 vuelto y 92).

Por auto de fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal instó a la parte demandante a ampliar pruebas a los fines de decretar las medidas solicitadas. (folio 94)

A través de diligencia de fecha 12 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió escrito de promoción de pruebas. (folios 95 al 99)

En fecha 17 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, a través de diligencia consignó los recaudos de citación de la parte demandada. (folio 103 y vuelto)

En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada. (folio 104).

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante ratificó la diligencia de fecha 12 de julio de 2007. (folio 105 y vuelto)

En fecha 6 de agosto del año 2007, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos M.B. DE PAREDES y F.J.P.P., llevándose a cabo el acto de declaración testifical de la ciudadana M.Y.P.V.. (folios 108 al 111)

Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nuevo día y hora para la declaración de la ciudadana M.B. DE PAREDES, el cual fue fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 8 de agosto de 2007. (folio 112 y 113)

En fecha 10 de agosto de 2007, se llevo a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo de la ciudadana M.B. DE PAREDES. (folio 114 y 115)

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del año 2007, la apoderada judicial procedió mediante diligencia a reformar la demanda. (folios 116 al 136)

Por auto de fecha 5 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano M.M., no librándose los recaudos de citación por falta de emolumentos, no librándose los recaudos por falta de fotostatos. (folio 137 y 138)

Mediante autos de fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó formar cuadernos separados de medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar. (folio 141 y 142).

A través de diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para los recaudos de citación del demandado. (folio 143 y vuelto).

En fecha 6 de octubre de 2007, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada. (folio 144)

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, la ciudadana M.D.R.R.Q., confirió poder apud acta a los abogados M.C.A.R., J.S.R. y F.S.L.R.B.. (folios 147 y 148)

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la ciudadana M.D.R.R., debidamente asistida por la abogada M.C.A., revocó el poder apud acta solo a los abogados J.S.R. y F.S.L.R.B.. (folio 149 y vuelto)

En fecha 12 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal ciudadano H.D.G., consignó boleta de citación del ciudadano M.M., por cuanto en fecha 6 de noviembre este Tribunal admitió la reforma de la demanda. (folio 150 al 159).

Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano M.M., sin firmar. (folio 160 al 172)

A través de diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (folio 173)

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2088, el Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano M.M.. (folio 174)

En fecha 15 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de citación librado a la parte demandada, uno publicado en el Diario Frontera de fecha 4 de abril de 2008 y otro del Diario Los Andes de fecha 8 de abril de 2088. (folio 177 al 179)

En fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal designó a la abogada ARELYS DEL PINO, como Defensora Judicial de la parte demandada, ordenando su notificación a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo. (folio 189 y 190)

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano O.A., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ARELYS DEL PINO. (folio 192 y 193)

Mediante Acta de fecha 23 de julio de 2008, se procedido a juramentar a la abogada ARELYS DEL PINO, como Defensora judicial de la parte demandada. (folio 194)

A través de auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó librar recibo de citación a la Defensora Judicial designada a la parte demandada. (folio 196 al 198)

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la abogada ARELYS DEL PINO. (folio 199 y 200)

En fecha 21 de octubre de 2008, los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., consignaron poder otorgado por la parte demandada y se dieron por citados. (folio 201 y 203)

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 204 y 205)

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los abogados P.D.L.C. y K.J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito contentivo de cuestiones previas. (folio 206)

En fecha 10 de noviembre de 2008, diligenció la abogada M.C.A., renunciando al poder conferido en fecha 13 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, y solicitó la notificación de la parte actora, ciudadana M.D.R.R.. (folio 207)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana M.D.R.R.Q., a los fines de hacerle saber la renuncia presentada por la abogada M.C.A.. (folio 208)

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal por auto dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. (folio 210)

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal H.D.G., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.D.R.R.Q.. (folios 212 y 213)

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la ciudadana M.D.R.R.Q., asistida por la abogada E.O.A.D.A., confirió poder apud acta a las abogadas ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y E.O.A.A.. (folio 214)

En fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada,

Presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 215)

A través de auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y dejó constancia de que la parte actora no promovió prueba alguna en la incidencia de oposición a las cuestiones previas. (folio 217)

En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado C.A.C.G., en virtud de haber sido designado como Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación en un lapso de diez días después de notificadas las partes y por auto separado ordenó la notificación de las partes fijando en cartelera la boleta de notificación de la parte demandada, por no tener constituido su domicilio procesal. (folios 223, 224 y 225)

Mediante diligencias de fechas 23 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el apoderado judicial de la parte demandada y por el apoderado judicial de la parte actora. (folios 228 al 231).

Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que encontraba en el momento en que se produjo la paralización. (folio 232).

Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas, de la forma siguiente:

II

MOTIVA

PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

En su libelo de demanda, la parte actora ciudadana M.D.R.R.Q., asistida por la abogada M.C.A.R., expuso entre otras cosas lo siguiente:

Omissis…

CAPITULO I

LOS HECHOS

Que conoció desde hace ocho años, es decir en el año 1.999, en la Isla de los Roques, Venezuela, en donde se encontraba trabajando de oster en un barco al ciudadano M.M., con nacionalidad italiana y venezolana, con quine inició una relación de amistad, al mes de eso se regresó a Mérida, y al poco tiempo viajó a pasar unas vacaciones en Mérida, y al llegar se hicieron novios por poco tiempo, ya que casi inmediatamente decidieron convivir juntos e irse a residenciar en Los Roques, exactamente desde el mes de marzo del año 2000, donde decidieron convivir como marido y mujer bajo el mismo techo, manteniendo relaciones maritales, familiares y afectivas de manera permanente, pública, estable e interrumpida con el ciudadano M.M..

El alquiló una habitación en el pueblo donde tenían todo lo necesario para estar cómodos, ubicada en la tercera calle de El Gran Roque, al lado de la Tienda Los Corales y de la Posada Pez Ratón, que es la principal Isla habitada de Los Roques, Venezuela. El trabajó en un velero y ella en una posada.

Conoció a sus padres que viven en Bologna, ciudad de Italia, quienes viajaron en diferentes oportunidades a la Isla de Los Roques a visitarlos.

Al pasar dos años se regresaron a Mérida, debido a la situación laboral, y al llegar se enteró que estaba embarazada, decidiendo cambiar definitivamente su residencia a Mérida, ubicándose en un anexo ubicado en la Avenida Los Próceres, Urbanización El Bosque, calle 1, Los Cipreces, Nº 3, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual fue el asiento de su hogar durante cinco años, pero lamentablemente perdió el bebe. Posteriormente decidieron buscar un local comercial, inicialmente ella constituyó la empresa denominada MIDWAY CAFÉ BAR C.A, con el socio ciudadano J.L.V.Z., por cuanto su ex - concubino estaba realizando los tramites para regularizar su situación en el país. La empresa está ubicada en la Avenida los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Local Nº 02, Municipio Libertador del Estado Mérida. En fecha 20 de enero de 2004, M. ya había regularizado sus documentos como extranjero residente y pasó a ser accionista y propietario de la empresa.

Sus padres todos los años hasta ahora venían a visitarlos y viajaron dos veces a casa de sus familiares. Al pasar cuatro años quedó nuevamente embarazada y el 8 de junio de 2006, nació C.M.R..

Pero es el caso, que desde hace aproximadamente tres meses su ex - concubino comenzó a presentar una actitud hostil, indiferente y se ausentaba por largas horas del hogar común, abandonándola a ella y a su pequeña bebe sin dar ningún tipo de explicación, llevándose sus pertenencias personales y actualmente él sólo está administrando el negocio, negándose a rendirle cuentas de las ventas, a pesar de que ambos tienen la misma participación como accionistas.

Durante esos siete años, adquirieron los siguientes bienes: Primero: La empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A, ubicada en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Local Nº 02, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En la que actualmente su ex - concubino es propietario de VEINTE MIL ACCIONES con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) valoradas en VEINTE MILLONESDE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y en la misma proporción ella es propietaria de VEINTE MIL ACCIONES (20.000), valoradas en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) que conforman el capital Social de la empresa, íntegramente suscrito y pagado, el cual asciende a CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Segundo: Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: LAB070, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2GZ43YDTV090403. SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, MARCA: J., MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 1.996, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, valorada en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Tercero: Todos los bienes muebles que se encuentran en la empresa MID WAY CAFÉ BAR C.A, que son propiedad de la empresa.

DEL DERECHO

Las Uniones estables no matrimoniales, gozan de la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, produciendo los mismos efectos del matrimonio. El Código Civil Venezolano prevé la protección legal del concubinato. Señala el artículo 767 que presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. En el caso del concubinato, nuestra legislación civil ha previsto una serie de condiciones fundamentales para el reconocimiento de uniones entre un hombre y una mujer, como es el que deben ser permanentes y no estar unidos ninguno de los concubinos en matrimonio civil con otra persona., con lo cual se generan diversos efectos jurídicos.

PETITORIO

Es por ello que en su precitado carácter de pareja estable del ciudadano M.M., y comunera de los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria, procede a demandar, como en efecto formalmente demanda por vía civil, y por los tramites del juicio ordinario al ciudadano M.M., para que convenga o así lo declare el Tribunal, en el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que desde hace más de 7 años constituyeron a los fines de que se le reconozca sus derechos en la comunidad de bienes habidos en la comunidad concubinaria y en pagar las costas y costos del juicio.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Consta a los folios 204 y 205, escrito de Cuestión Previa opuesta por el ciudadano M.M., a través de sus apoderados judiciales abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., cuyos argumentos y defensas se reproducen a continuación así:

Que ponen la cuestión previa indicada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78.

Que la cuestión previa es procedente en derecho, por cuanto la demandante en su escrito libelar en el punto del petitorio señala lo siguiente: “Como en efecto formalmente demando por vía civil, y por los tramites del juicio ordinario, al preindicado ciudadano M.M., para que convenga o así lo declare el Tribunal en el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, que desde hace más de 7 años constituimos a los fines de que se me reconozca mis derechos en la comunidad de bienes habidos en la comunidad concubinaria.”

Lo que quiere decir que la demandante además de demandar a su representado por reconocimiento de una supuesta unión concubinaria, además solicita en el mismo libelo de demanda que este Tribunal reconozca sus derechos en la comunidad de bienes habidos en la comunidad concubinaria, quedando en evidencia que la demandante acumula una pretensión de acción mero-declarativa de un hecho y además pide que se le reconozcan derechos sobre una comunidad de bienes, sin haberse todavía demostrado si existió o no la supuesta unión concubinaria entre ella y su mandante.

Este Tribunal para decidir observa:

La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

La parte demandada imputa al libelo la existencia de la cuestión previa prevista en el último supuesto del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la acumulación prohibida de acciones, indicándolo de la forma siguiente:

Que la cuestión previa es procedente en derecho, por cuanto la demandante en su escrito libelar en el punto del petitorio señala lo siguiente: “Como en efecto formalmente demando por vía civil, y por los tramites del juicio ordinario, al preindicado ciudadano M.M., para que convenga o así lo declare el Tribunal en el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, que desde hace más de 7 años constituimos a los fines de que se me reconozca mis derechos en la comunidad de bienes habidos en la comunidad concubinaria.”

Lo que quiere decir que la demandante además de demandar a su representado por reconocimiento de una supuesta unión concubinaria, además solicita en el mismo libelo de demanda que este Tribunal reconozca sus derechos en la comunidad de bienes habidos en la comunidad concubinaria, quedando en evidencia que la demandante acumula una pretensión de acción mero-declarativa de un hecho y además pide que se le reconozcan derechos sobre una comunidad de bienes, sin haberse todavía demostrado si existió o no la supuesta unión concubinaria entre ella y su mandante.

Así las cosas, pasa este J. a dilucidar si la solicitud de ambos reconocimientos, tanto de la unión estable de hecho, como de la comunidad derivada de ella, puede constituir la acumulación de pretensiones incompatibles tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, y a tales efectos se observa:

En decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, exp. Nº 04-3301, se realizó una interpretación al artículo 77 constitucional, se dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que R. el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con R. y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a L.P. (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con R. y Fuerza d Ley que R. el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. (Resaltado Propio)

Del contenido de la sentencia antes transcrita, que este J. acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que con el reconocimiento de la unión estable de hecho se persigue también el reconocimiento sobre los efectos patrimoniales derivados durante esa unión estable, por lo que el reconocer tal comunidad de bienes, viene dado como efecto propiamente jurídico de esa declaratoria judicial de la unión concubinaria, pudiendo el accionante pedirlo como consecuencia jurídica de ello o por el contrario guardar silencio y no con ello se le impediría dicho alcance. Aplicado el presente criterio al caso de autos, el que haya solicitado la ciudadana M.D.R.R.Q., conjuntamente con el reconocimiento de la unión concubinaria, el reconocimiento de sus derechos en la comunidad de bienes habidos en la comunidad concubinaria, es una presunción otorgada por el legislador, que admite prueba en contrario, estatuida en el artículo 767 del Código Civil venezolano, el cual señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De tal manera que en el presente caso la actora pretende el reconocimiento de ambas situaciones, tanto de la unión concubinaria que alega tener como de la comunidad de bienes también invocada, lo cual resulta viable ya que una viene a ser derivativa de la otra.

Otra situación puede presentarse si la parte actora, pretendiere no sólo el reconocimiento de la unión concubinaria, sino que además persiguiese antes de haber quedado judicialmente reconocida y por sentencia definitivamente firme tal situación fáctica, la liquidación y partición de bienes comunes, cuya situación si está evidentemente enmarcada dentro de la incompatibilidad de pretensiones no acumulables por poseer ambos disímiles procedimientos, tal situación si conformaría la acumulación prohibida en un mismo libelo de dos pretensiones de acuerdo a lo previsto en la indicada norma adjetiva -artículo 78 del Código de Procedimiento Civil- tal como lo ha sostenido reiteradamente en innumerables fallos el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil, caso: J.C.S. contra C.T.M. en la que dispuso:

…Omisis

b) No existe la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativo de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad

…Omisis

Ahora bien, este J. al verificar el libelo de demanda, específicamente su Título III, P., no se deduce que la parte accionante pretenda la liquidación y partición de los bienes habidos durante la invocada unión concubinaria, sino por el contrario sólo su RECONOCIMIENTO, que tal como ya se indicó anteriormente, tal declaratoria resulta como consecuencia directa del reconocimiento de la unión estable, que deberá ser demostrada a lo largo de la presente causa, por cuanto en este momento no está siendo decidida la pretensión incoada.

Dicho lo anterior, procede quien suscribe a decidir que en el caso bajo análisis, el libelo de demanda no contiene dos pretensiones excluyentes tal como lo indicó el demandado en el presente juicio, puesto que la pretensión incoada esta dirigida sólo al reconocimiento de la UNIÓN CONCUBINARIA entre la demandante, ciudadana M.D.R.R.Q., y el ciudadano M.M., y el reconocimiento de sus derechos en la COMUNIDAD DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA como efecto patrimonial del mismo, sobre los bienes que indicó y cuyas especificaciones fueron expuestos en el mismo libelo. En consecuencia habiéndose determinado que no existe en el presente juicio la acumulación prohibida de pretensiones alegada por la parte demandada, ciudadano M.M., se desecha tal defensa previa, lo cual se indicará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la CUESTION PREVIA contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano M.M., a través de sus apoderados judiciales abogados P.D.L.C. y K.J.P.R., en el procedimiento por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado en su contra por la ciudadana M.D.R.R.Q., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadano M.M., para que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes a la fecha de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena en las costas a la parte demandada, ciudadano M.M., por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.Q.R..

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