Decisión nº 144-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000924.

PARTES:

RECURRENTE: R.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 27.178.547.

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana R.R.S., actuando en su carácter de encargada de la (Se omite) ubicada en el municipio Torres del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal Superior, Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2014, se fijó la el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de octubre de 2014, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de Carora, que declaró con lugar la Colocación Familiar en entidad de atención de la adolescente (Se omite identidad Art. 65 LOPNNA), en la Casa Hogar (se omite) de la misma ciudad. Es tal sentido, consideró el a quo que la familia de la niña no está en condiciones para brindarles los debidos cuidados a dicha joven, por lo cual, ordenó la institucionalización. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…) tenemos a una adolescente que apenas tiene trece años, que comenzó su desdicha desde temprano, que ante la situación de abandono y desorden familiar se convirtió en una persona impulsiva, trasgresora, desafiante e inmadura, pero, también quien juzga la percibió buena, que no tiene la culpa del desastre familiar en el que le tocó vivir. Es verdad, que no tuvo un buen comportamiento en la Casa Hogar, tanto asì que la rechazan y no desean que regrese, pero, es un ser que merece recibir la atención, la formación, educación y el cariño para salvarla de un medio negativo que no le conviene para su desarrollo integral. Es muy fácil cuidar a personas normales, casi perfectas sin problemas, pero, el desafío es salvar a personas que realmente necesitan de nuestro apoyo, no el hundimiento de ellas, por ello pienso, que un millón de casos como los de (se omite), existen en nuestro país y en el mundo, que importa, que a pesar de lo negativo de su conducta, éste que lo tenemos bajo nuestro conocimiento, le proporcionemos las herramientas para su cambio y hacerla una mujer de bien. Por todo ello, pese a lo contenido en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes deben permanecer con su familia de origen y que solo para preservar su interés superior y sea imposible su reingreso serán colocados en una familia sustituta y de no ser posible ésta en último recurso deben ser colocados en una entidad de atención, la adolescente debe mantenerse en la casa hogar…

Ante tal decisión, la encargada de la entidad (Se omite) apeló del referido fallo, indicando que la madre de la adolescente está solicitando que le entreguen a su hija, y que la joven desea salir de la institución. Asimismo, acotó que la misma ha presentado un comportamiento de rebeldía generando problemas con otras niñas de la institución. En tal sentido, en el escrito de formalización indicó:

(…) El caso es que la decisión tomada en el tribunal de Juicio, si bien es cierto tienen sus fundamentos legales, según lo expresa la dispositiva, también es cierto que los hechos que componen el asunto, donde adolescente sujeta de la protecciòn legal (se omite), ha manifestado que no quiere estar en la casa hogar, y su comportamiento no es el mas adecuado por sus actuaciones que atentan contra el orden interno y la moral de las otras jóvenes allí albergadas, fuera de eso el vocabulario que ella emplea no es el adecuado para estar en una Casa donde tenemos la mayoría de niñas pequeñas, desde los 4 años y medio en adelante, todas en situación de protecciòn ante situaciones de drama familiares diversos…

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas o Adolescentes, todo niño tiene derecho a crecer en el seno de su familia de origen y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tienen derecho a una familia sustituta. En consecuencia, la institucionalización de un niño sólo es procedente en casos excepcionales y de manera temporal.

Así las cosas, nota este juzgador que el a quo, ordenó la institucionalización de la adolescente objeto de este procedimiento tomando en cuenta los informes del equipo multidisciplinario que resaltan la presencia de un hermano con alto consumo de estupefacientes generando peligro para la integridad física de dicha joven, donde incluso se resaltó de tales informes, unos supuestos hechos en contra de su integridad. Sin embargo, nota este juzgador que actualmente dicho ciudadano no convive en dicha casa, y que la madre quiere que le sea entregada su hija. Aunado, a que no consta que dicha ciudadana esté privada de la P.P., por lo cual, lo procedente es que sea la madre quien directamente se encargue de sus cuidados y no la referida entidad, dado que cesó la causa que generó dicha colocación familiar. Asì se declara.

Pese a lo anteriormente expuesto, es evidente que la situación actual es distinta a la que presenció el a quo, ya que de hecho la adolescentes está conviviendo en la residencia con su madre, sin la presencia de su hermano, y no han regresado a la Casa Hogar (se omite) de Carora. Por lo cual, al no constar que exista una sentencia de limite el ejercicio de la Custodia de la madre dicha convivencia debe mantenerse. Asì se decide.

Finalmente, de los informes se puede apreciar ciertos acontecimientos considerados como hechos punibles. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público para la investigación respectiva, en relación al ciudadano (Se omite), titular de la cédula de identidad nº (se omite). Asì se establece.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana: R.R.S., actuando en su carácter de encargada de la Casa Hogar (Se omite), contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en la ciudad de Carora. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se ordena la entrega de la adolescente (Se omite nombre)a su madre, la ciudadana (se omite). Asimismo, se ordena remitir las actuaciones correspondientes al Ministerio Público para la investigación penal respectiva. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de noviembre de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETAIO SUPLENTE

R.O.P.

En la misma fecha se publicó a las 11:40 a.m., registrada bajo el nº 144-2014.

EL SECRETARIO SUPLENTE

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