Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de enero de 2014

203° y 154°

PARTE INTIMANTE: R.S., cédula de identidad N° 4.350.906 y el abogado F.S., INPREABOGADO 42.442, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: A.M.P. (C.I. N° 11.227.194), E.A. (C.I. N° 533.703), G.d.B. (C.I. N° 1.741.438), R.P. (C.I. N° 6.559.181), R.C.P., (C.I. N° 714.612), M.T.P.C. (C.I. N° 5.534.564), Nairda del C.I. (C.I. N° 3.183.185) y G.M. (C.I. N° 2.143.473).

PARTE INTIMADA: Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de su Síndico Procurador Municipal y la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de septiembre de de 1993, bajo el N° 52, Tomo 155-A-Pro.

MOTIVO: Estimación e Intimación de honorarios profesionales (Primera Etapa).

Mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2009, la ciudadana R.S., actuando en nombre propio, asistida por el abogado F.S., quien a su vez actuó con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.M.P., E.A., G.d.B., R.P., R.C.P., M.T.P.C., Nairda del C.I. y G.M., antes identificadas, interpusieron demanda contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., intimando las costas causadas en el proceso a las cuales fueron condenados los intimados, por sentencia Nro. 00753 de fecha 2 de julio de 2008 (aclaratoria decisión Nro. 00989 del 13 de agosto del mismo año), dictada por esta Sala Político-Administrativa, recaída en la demanda que, por nulidad de “CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO”, incoaran los prenombrados intimantes contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A. (Expediente Nro. 2004-766).

Por sentencia Nro. 00637, publicada en fecha 20 de mayo de 2009, esta Sala Político-Administrativa, advirtió que la petición que realmente se hizo valer mediante el referido escrito fue una estimación e intimación de honorarios profesionales causados por la representación ejercida en el curso del proceso.

Asimismo, respecto del procedimiento aplicable en el aludido fallo la Sala ratificó el criterio establecido en la sentencia Nro. 1.599 de fecha 28 de septiembre de 2004, declarando, finalmente, que la competencia para conocer y decidir sobre la descrita demanda corresponde en primera instancia a este Juzgado de Sustanciación, por lo cual ordenó la remisión del expediente a este Despacho.

Recibidas como fueron las actuaciones y los documentos requeridos a la Sala, este Juzgado, en virtud de la delegación conferida, admitió el 11 de noviembre de 2010 la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta.

En consecuencia, ordenó emplazar al Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona del Síndico Procurador Municipal y a la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, en cualesquiera de sus apoderados judiciales.

Por diligencia del 16 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación de la identificada sociedad mercantil y el 9 de marzo del mismo año consignó recibos de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio.

El 29 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación de la co-demandada sociedad mercantil Cotécnica Chacao C.A.

El 27 de abril de 2011, el abogado F.S., solicitó la citación por medio de correo certificado, a tenor de lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada el 28 del mismo mes y año.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Alguacil consignó aviso de recibo de Ipostel dirigido a Cotécnica Chacao C.A., el cual fue recibido en la mencionada empresa el 12 de mayo de 2011.

Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2011, el abogado G.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Cotécnica Chacao C.A., dio contestación a la demanda, formuló oposición a la misma y consignó cheque de gerencia a nombre de la ciudadana R.S., por la suma de treinta y siete mil cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 37.050,00).

Por escrito del 14 de julio de 2011, los abogados C.A.G., M.R., J.S., A.O., G.C. y L.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.800, 7.404, 109.217, 124.563, 93.617, 127.924 y 149.015, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, contestaron la demanda y formularon oposición a la pretensión de los intimantes.

Por diligencia del 20 de julio de 2011, el abogado F.S., en su carácter de “co-accionante” solicitó a este Juzgado que ordenara abrir una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana R.S., en virtud de ser la beneficiara del referido cheque de gerencia.

En fecha 26 de julio de 2011, la mencionada ciudadana R.S. recibió el cheque consignado “a título de abono a cuenta”; ratificó todos los alegatos expuestos en su libelo y, por último, replicó los argumentos de oposición esgrimidos por los apoderados del Municipio Chacao.

Por diligencia presentada el 27 de junio de 2012, la ciudadana R.S., asistida por el abogado Rian C.R.P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170.286, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Ahora bien, en orden a lo expresado, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la oposición a la intimación de honorarios propuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA INTIMACIÓN

La ciudadana R.S. actuando en nombre propio y el abogado F.S., en su carácter de asistente de la primera y apoderado judicial de los adherentes, alegaron que la obligación objeto de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, deviene de la condenatoria en costas declarada en la demanda por nulidad del Contrato de Concesión para el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao –suscrito entre el Alcalde y la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A.–, que incoaran los prenombrados intimantes contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A., al haber resultado –estos últimos– totalmente vencidos mediante sentencia Nro. 00753 dictada por la Sala Político-Administrativa el 2 de julio de 2008, complementada con el fallo Nro. 00989 del 13 de agosto del mismo año (aclaratoria).

De este modo sostuvieron que la Sala Política Administrativa en aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha “…fijó las costas en un tres por ciento (03%) del monto del valor estimado de la demanda, que jamás fue impugnado por la contraparte, por lo que debe considerarse firme…”.

En este contexto agregaron que “…la demanda fue estimada en CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000) y estimadas las costas condenadas en el tres por ciento (03%) de su valor, es decir, en tres mil unidades tributarias (3,000 U.T.)…”.

Por todo ello, intimaron al Municipio Chacao y a la empresa Cotécnica Chacao, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenadas a “…pagar las costas que han sido fijadas por esta instancia en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), es decir, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000) al valor actual de la unidad tributaria, siendo cada una obligada por UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), es decir, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000) al valor actual de la unidad tributaria, cada una de las intimadas…”.

Finalizaron su exposición resaltando que “…las intimadas sean condenadas a pagar las cantidades intimadas en el valor que tenga la unidad tributaria al momento de su liquidación o en su defecto se ordene la experticia complementaria a los fines de que sean pagados los intereses por la demora en recibir el pago…”.

II

DE LA OPOSICIÓN

II.1.- Formulada por la sociedad mercantil Cotécnica Chacao C.A.

El abogado G.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cotécnica Chacao C.A., en su escrito de contestación y oposición a la demanda alegó, en síntesis, que la parte intimante “por el solo hecho de haberse estimado la demanda, en la fecha de su presentación en unidades tributarias”, pretende que su representada y el Municipio Chacao sean condenadas a pagar las costas procesales según el valor que tenga la unidad tributaria en la actualidad, cuando lo procedente –a su entender– es que el cálculo se realice tomando como referencia el valor de la misma en la oportunidad de la interposición de la demanda.

En ese contexto sostuvo que“(…) la estimación de la demanda en unidades tributarias solo se realiza en supuestos como el que nos ocupa de forma meramente referencial y en definitiva ese monto en unidades tributarias, se traduce o convierte en un monto fijo e inmutable en bolívares, tal y como se estimó en el presente caso, a los efectos de evidenciar la competencia de la Sala Político Administrativa, a la que le correspondía conocer efectivamente de este tipo de acciones siempre y cuando su cuantía excediera de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), según [el artículo 5, numeral 25] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; y que “(…) la suma por concepto de costas procesales es distinta y autónoma al monto referido al valor de la demanda, por lo que, aun cuando el primero se haya establecido como un porcentaje del segundo, ello no implica que la demandante pueda actualizar por sí misma el monto del valor de la demanda para de esa forma obtener una suma automáticamente actualizada correspondiente a las costas procesales (…)”(folio 271 del cuaderno de intimación, subrayado del texto y agregado del Juzgado).En virtud de lo expuesto, concluyó que a la sociedad mercantil Cotécnica Chacao C.A. le corresponde pagar por concepto de costas procesales la suma de “(…) mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT) multiplicadas por el valor de la unidad tributaria para el mes de julio del año 2004, fecha en que se interpuso la demanda, es decir, veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), (…) ahora a veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 24,7). Razón por la cual el monto definitivo que debe pagar [la referida empresa] por concepto de costas procesales a favor de la parte gananciosa es de treinta y siete mil cincuenta bolívares (Bs. 37.050,00) (…)”, suma que consign[ó] en [esa oportunidad] a nombre de la ciudadana R.S. a través de cheque de gerencia No. 57608383, emitido por el Banco Nacional de Crédito de fecha 25 de mayo de 2011 (…)”. (Folio 273 del cuaderno de intimación, agregado del Juzgado).

II.2.- Formulada por el Municipio Chacao del Estado Miranda

Asimismo, los abogados C.A.G., M.R., J.S., A.O., G.C. y L.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, dieron contestación a la demanda sosteniendo concretamente tres alegatos de oposición, a saber:

1.- El referido a la cosa juzgada;

2.- El relativo a la ilegitimidad de la ciudadana R.S. para intentar el pago de los honorarios profesionales de sus abogados; y

3.- La improcedencia del cálculo del monto intimado según el valor de la unidad tributaria actual.

1.- En lo que respecta a la cosa juzgada, esgrimieron que el objeto de la presente acción “(…) se encuentra dirigido a obtener una nueva decisión judicial que reconozca el derecho de la actora a obtener el pago de los Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas por sus abogados en el proceso cuyo objeto fue la nulidad de los addendos de los contratos de prestación de servicio de Aseo U.P. y Domiciliario suscritos entre el Municipio Chacao y la Sociedad Mercantil Cotécnica Chacao, C.A. Asimismo, en la presente demanda y en la referida a la nulidad de los addendos del contrato mencionado, se evidencia identidad entre la actora y los demandados. A tal efecto, siendo que las costas procesales incluyen los honorarios profesionales, resulta obvio que el derecho reclamado por la parte actora al pago por este último concepto –que es parte integrante del todo– ya ha sido incluido en la condenatoria en costas realizada mediante sentencia aclaratoria Nro. 989 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de agosto de 2008, en virtud de lo cual sobre el pago de honorarios profesionales, igualmente existe cosa juzgada formal y material (…)”; así, para reforzar el aludido argumento citaron el fallo de esta Sala Nro. 110 del 19 de junio de 2001, y consecuentemente señalaron que “(…) por estar incluidos los honorarios profesionales dentro de las costas y por haber condenatoria expresa y definitivamente firme de las mismas, relacionadas con la misma materia e involucradas las mismas partes, con el mismo carácter solicita[ron] que el presente reclamo sea declarado improcedente por haber operado la cosa juzgada (…)”(folios 285 al 286 del cuaderno de intimación).

Asimismo, agregaron que lo que correspondía era solicitar la ejecución del fallo, con todas las prerrogativas que posee el Municipio, a fin de hacer efectiva la condenatoria en costas fijada por la Sala Político Administrativa, en lugar de acudir a otro procedimiento en el que se pretende una nueva condenatoria por concepto de costas.

2.- Con relación al alegato de ilegitimidad de la ciudadana R.S. para reclamar el pago de los honorarios profesionales de sus abogados, los prenombrados apoderados judiciales del intimado –Municipio Chacao del Estado Miranda– indicaron que “(…) en el supuesto de ser desestimada la anterior defensa, se observa que de pretender estimarse e intimarse honorarios profesionales conforme a nuestro ordenamiento jurídico [artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 21 y 22 del Reglamento de dicha Ley y del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil], quien tiene la cualidad para realizarlo es el profesional del derecho que ejecute las actuaciones judiciales, y en el presente proceso quien procede a estimar e intimar honorarios profesionales es la ciudadana R.S., parte gananciosa en el proceso de nulidad tramitado ante la Sala Político-Administrativa al cual se ha hecho referencia, más no ninguno de los representantes judiciales a los que alude en su escrito (…)” (folio 286), invocaron, además, para sustentar su alegato, la sentencia del 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Sobre la base de lo expuesto resumen que, atendiendo a la normativa legal enunciada y a la jurisprudencia citada, “(…) se evidencia la falta de legitimidad de la ciudadana R.S. para intimar los honorarios profesionales de sus abogados, pues del contenido de la demanda –y así lo estableció la propia Sala Político Administrativa al pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer de la misma– se desprende que la actora es la referida ciudadana y no alguno de sus representantes judiciales, razón por la cual solicita[n] sea desestimada la presente demanda (…)” (folios 288 al 289 de este cuaderno)

  1. - Finalmente, respecto de la improcedencia del cálculo del monto intimado según el valor de la unidad tributaria actual, los mencionados abogados expusieron que: “(…) [p]ara el supuesto negado que sea desestimada la defensa previa de la falta de cualidad, señalamos que si bien la condena en costas procesales realizada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue fijada en un tres por ciento (3%) del valor de la demanda de nulidad incoada en el año 2004, la estimación de la cantidad líquida realizada por la parte actora resulta improcedente e incalculable, ello en virtud de que de la redacción del libelo, se colige que la demandante pretende el pago del equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 UT) al valor que la Unidad Tributaria tenía: 1) para la fecha de interposición de la presente reclamación, esto es, de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55) al 26 de febrero de 2009 y 2) el valor a la fecha en que efectivamente se realice el pago de las costas (…)”. (Folio 289 del cuaderno).

Arguyen que, “(…) al interponerse [la demanda de nulidad] el 15 de julio de 2004, en la cantidad de cien mil unidades tributarias (100.000 UT), para la fecha, esto es, dos millones cuatrocientos setenta mil bolívares actuales (2.470.000,00), la condena en costas debería ser el equivalente al tres por ciento (3%) de dicha cantidad, es decir, por la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares actuales (Bs. 74.100,00), que divididos entre ambas partes codemandadas arroja como resultado la cantidad de treinta y siete mil cincuenta bolívares (Bs. 37.050,00)”; ello, con fundamento a lo preceptuado en “(…) el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [que] textualmente estipula ´(…) el monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor de la demanda´, (sic) así como en el hecho de que el monto en que se haya estimado la demanda al momento de su interposición es invariable, ya que el momento procesal de estimación de la misma y de lo relacionado con dicho monto, es uno solo [sentencia del 10 de febrero de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia], ello conforme al principio de la perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la situación de hecho existente para el momento de la demanda es la que determina la jurisdicción y la competencia, pero también los elementos objetivos y subjetivos que el Código de Procedimiento Civil establece bajo el rubro de fuero competente, como lo son la materia, el valor de la demanda y la continencia de la causa (…)” (folios 289 al 290 del cuaderno de intimación).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estima este Juzgado que son tres los alegatos de oposición a los cuales se circunscribe la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cotécnica Chacao y por los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda –partes intimadas–, a saber:

1) El relativo a la falta de cualidad de la ciudadana R.S. para intentar el cobro de los honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas;

2) El atinente a la cosa juzgada; y

3) El alegato esgrimido por ambas co-intimadas referido a la improcedencia del cálculo del monto intimado según el valor de la unidad tributaria actual.

Atendiendo a los razonamientos expuestos, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado, en los términos siguientes:

1) Por cuanto se objeta la cualidad de la intimante para ejercer la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgado considera pertinente proveer, en primer lugar, sobre este alegato de oposición; y, en tal sentido observa que, los apoderados del Municipio Chacao del Estado Miranda han sostenido que el llamado a ejercer el cobro de honorarios “(…) es el profesional del derecho que ejecute las actuaciones judiciales, y en el presente proceso quien procede a estimar e intimar honorarios profesionales es la ciudadana R.S., parte gananciosa en el proceso de nulidad tramitado ante la Sala Político-Administrativa (…), más no ninguno de los representantes judiciales a los que alude en su escrito (…)”.

Al respecto, advierte este Juzgado que las costas comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en aquellos costos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de este, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores, honorarios de depositarios y, entre otros, honorarios de abogados.En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’

Asimismo, el artículo 24 de su Reglamento, establece que:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (…)

.

Del texto de los artículos citados se evidencia que las costas a que se condena a la parte que resulte totalmente vencida en juicio, corresponden a su contraparte y es esta quien tiene la obligación de pagar los honorarios a los apoderados, asistentes o defensores; no obstante, que la Ley en el artículo citado otorga una acción directa al abogado para efectuar ese cobro si no ha recibido el mismo de la parte que lo ha contratado.

En sintonía con lo expuesto la Sala Político Administrativa señaló en sentencia N° 01682 del 25 de noviembre de 2009, lo siguiente:

“(...) las costas del proceso corresponden a los gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, incluyendo dentro de éstos a los aludidos honorarios de abogados. Asimismo, debe reiterarse el criterio jurisprudencial sostenido por este órgano jurisdiccional en precedentes oportunidades, toda vez que siendo el fundamento de la solicitud de intimación de honorarios profesionales la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil Inversiones B.V., S.A.., en el juicio principal ventilado ante esta Sala, no podría alegarse la falta de cualidad de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para exigir el pago de tales honorarios, los cuales como se señaló antes quedan comprendidos dentro de las costas y por ende corresponden al patrimonio de dicho ente “…por haber resultado vencedor en el presente caso y no a los abogados que actuaron en su representación…”. (Vid. Sentencias SPA Nros. 151 y 00703 del 1° de febrero de 2006 y 9 de mayo de 2007, respectivamente). Igualmente, esta Sala ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo N° 1599 del 28 de septiembre de 2004 (...)”. (Destacado de esta decisión).

Dicho criterio, a su vez, reproduce la interpretación que al efecto realizó la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.588 del 10 de agosto de 2006, en la que concluyó que las costas pertenecen a la parte que resultó vencedora.

Por lo tanto, precisado lo anterior, se constata de la revisión del expediente contentivo del juicio principal (Nro. 2004-0766) –del cual se origina el presente reclamo– que esta Sala Político-Administrativa por sentencia Nro. 00753 dictada en fecha 2 julio de 2008, entre otros aspectos, declaró “(…) CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana R.S., actuando en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y como ´...peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO, defendiendo sus intereses difusos y derechos colectivos...´. y en consecuencia: 1.- [ANULÓ] los Adendas del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002 (…)”. (folio…Resaltado del texto).

Posteriormente, en virtud de las peticiones de aclaratoria de la aludida sentencia formulada por las partes, la Sala mediante decisión Nro. 00989 de fecha 13 de agosto de 2008, entre otros pronunciamientos, declaró: “(…) PROCEDENTES LAS SOLICITUDES SIGUIENTES: a) La ampliación solicitada por la ciudadana Concejala R.S. y el abogado F.S., (…), referida a la necesidad de hacer mención expresa de la admisión como partes de la Defensoría del Pueblo, de la Contraloría General de la República y de las ciudadanas A.M.P., E.A., G.d.B., R.P., R.C.P., M.T.P.C., Nairda del C.I. y G.M., (…) b) La ampliación solicitada por la ciudadana Concejala R.S. y el abogado F.S., referida a la condenatoria en costas de los codemandados, y en consecuencia, téngase como parte integrante de la sentencia N° 00753 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.965 de fecha 3 de julio de 2008 la siguiente declaratoria: ´Se condena en costas por el tres por ciento (3%) sobre el valor de la demanda al Municipio Chacao del Estado Miranda y a la codemandada empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., por haber resultado perdidosos en la demanda de nulidad decidida por esta Sala en sentencia N° 00753 de fecha 2 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”(folios 437 al 471, pieza Nro. 2, del expediente Nro.2004-0766. Destacado del texto, subrayado nuestro).

Como puede apreciarse de lo expuesto la ciudadana R.S., litigó contra las personas intimadas, en su carácter de concejala del Municipio, pero también actuando en nombre propio y en su condición de habitante de dicha entidad político territorial.

Igualmente, el abogado F.S., además de asistir en distintas actuaciones a la ciudadana R.S., también actúa como apoderado judicial de los terceros adherentes, esto es, las ciudadanas: A.M.P., (…) E.A. (…), G.d.B., (…), R.P. (…), R.C.P., (…), M.T.P.C., (…) , Nairda del C.I. (…) y G.M., (…)”, en nombre de quienes procedió a intimar las costas, situación que debe llevarnos a la conclusión de que las costas han sido reclamadas por los demandantes de manera directa (R.S.) o indirectamente por los terceros adherentes a través de su apoderado judicial (F.S.).

En consecuencia, siendo que la presente intimación se deriva de una condenatoria en costas de la cual fue objeto el Municipio Chacao y la empresa Cotécnica Chacao, C.A., al ser declarados totalmente vencidos en la última de las sentencias parcialmente transcritas, debe declararse improcedente la defensa de falta de cualidad activa, con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

2) En lo atinente al segundo punto por resolver, los representantes del mencionado Municipio señalaron, en concreto que “(…) en la presente demanda y en la referida a la nulidad de los addendos del contrato mencionado, se evidencia identidad entre la actora y los demandados. A tal efecto, siendo que las costas procesales incluyen los honorarios profesionales, resulta obvio que el derecho reclamado por la parte actora al pago por este último concepto –que es parte integrante del todo– ya ha sido incluido en la condenatoria en costas realizada mediante sentencia aclaratoria Nro. 989 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de agosto de 2008, en virtud de lo cual sobre el pago de honorarios profesionales (…) existe cosa juzgada formal y material (…)”.

En efecto, sostiene la representación judicial del citado Municipio que al haber condenado la Sala a pagar el tres por ciento (3%) del valor de la estimación de la demanda por concepto de costas no puede este Juzgado, por vía de este procedimiento especial, volver a establecer la misma condenatoria, ya que ello – a su juicio – violaría el principio de la cosa juzgada.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa al momento de analizar el concepto y significado de esta garantía, dispuso, entre otras, en sentencia Nro. 00726 de fecha 20 de julio de 2010, lo siguiente:

(...) cosa juzgada en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal. En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, E.J. ‘Vocabulario Jurídico’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184). Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, E.T. ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, tuvo oportunidad de distinguir los distintos tipos de cosa juzgada y los límites de dicha institución, señalando al respecto, lo siguiente:

“(…) La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad. La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403). Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa. Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)”.

Lo anterior resulta relevante para la controversia, toda vez que en el caso de autos no se identifica la triple identidad a que alude el fallo transcrito, dado que ciertamente la Sala estableció la condenatoria en costas, pero la forma de hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales derivados de dicha condenatoria es a través de un procedimiento especial el cual no ha sido incoado con anterioridad y mucho menos existe un pronunciamiento que haya resuelto sobre este aspecto.

De manera que, la sola circunstancia de que la Sala Político Administrativa haya condenado en costas a los co-demandantes no se traduce en la existencia de la cosa juzgada, ya que el procedimiento para exigir tales costas difiere en naturaleza del resuelto mediante decisión Nro. 00753, publicada el 2 julio de 2008 y su aclaratoria contenida en el fallo N° 989 del 13 de agosto de 2008, razón por la cual se declara improcedente por infundado el alegato relativo a la existencia de cosa juzgada. Así se decide.

3) Por lo que respecta al argumento según el cual el monto que corresponde pagar a los intimantes, no “debe hacerse en Unidades Tributarias vigente para la fecha de la liquidación”, este Juzgado considera que dicho aspecto se refiere al quantum de los honorarios lo cual debe ser fijado a través de la segunda fase de este procedimiento, esto es, por vía de la retasa, que resulta obligatoria en el caso de autos, por involucrar a un ente público la condenatoria objeto del presente juicio, esto es el Municipio Chacao (Vid. Sentencia SPA N° 00287 del 6.04.2010).

En efecto, la determinación de la unidad tributaria aplicable al caso concreto es un elemento que queda reservado a la retasa, dado que ello implica, por un lado, establecer el monto de la cantidad adeudada por concepto de honorarios y, en segundo término, debido a que su ajuste puede traducirse en una indexación de los montos intimados, lo cual, según jurisprudencia sobre el tema, es un aspecto que debe dilucidarse en esa segunda fase del procedimiento.

Paralelamente, no puede pasar inadvertida la circunstancia de que las personas intimadas, esto es, el Municipio Chacao y la empresa Cotécnica Chacao, C.A., fueron indistintamente condenadas en costas por el tres por ciento (3%) del valor de la demanda, lo cual sugiere que la retasa obligatoria para una de las partes (Municipio Chacao), aprovecha por igual a la otra co-demandada.

En consecuencia, aun cuando se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A., consignó los cheques con los honorarios que, a su juicio, le corresponde pagar a su mandante, la determinación definitiva del monto adeudado por ese motivo debe sujetarse, como se explicó en las líneas que anteceden, a lo que indique, en su momento, el Tribunal Retasador, el cual deberá establecer si el monto pagado satisface la totalidad de la obligación o constituye un abono de la cantidad que al efecto se precise.

Consecuente con los términos expuestos, este Juzgado declara sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por la ciudadana R.S. y el abogado F.S.; asimismo, en virtud de que la retasa resulta obligatoria, por estar involucrado el Municipio Chacao se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por esta sentenciadora asociada con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara.

Conforme a lo anterior, se ordena notificar lo aquí decidido, a los ciudadanos R.S. y F.S., así como a la empresa Coténica Chacao, C.A. y al Municipio Chacao.

Igualmente, se acuerda la notificación del Síndico Procurador Municipal del mencionado ente político territorial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente, se deja constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores, y así se declara. Líbrense boletas y oficio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria

N.d.V.A.

Exp. Nro. 2004-0766/DA-JS

X- 2010-000026

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 18

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