Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07216

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 22 del mismo mes y año, la ciudadana R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.226, debidamente asistida por el abogado C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.299, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 103-28-08-2012 de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda

En fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 10 del expediente judicial).

En fecha 03 de junio de 2013, se ordenó emplazar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Ver folio 15 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de octubre de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (ver folio 108 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe resaltarse que en el caso concreto estamos en presencia de una pretensión de declaratoria de nulidad sobre el acto administrativo notificado a la ciudadana R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.226, mediante oficio Nº 3136-2012, a tenor de la cual se le notifica de la Resolución No. 103-28-08-2012, que acuerda su destitución por estar incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en la falta de probidad.

Como fundamento del Recurso intentado, indica la querellante que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que aun cuando no niega que protagonizó una discusión con una compañera de trabajo, niega haber lanzado objetos al suelo, arguyendo que se trató de un intercambio de palabras quizás un poco subido de tono, advierte que si se hubiese actuado con justicia se le habría aplicado una sanción de Amonestación escrita y no una destitución, asimismo indica que de las testimoniales evacuadas no se aprecia agresión física ni verbal. Resalta, que en relación al señalamiento que se le hace de insubordinación, rechaza tal situación, e indica que la sanción que le fue aplicada resulta desproporcionada, solicitando así sea declarado por el Tribunal.

Pues bien, para resolver al fondo lo peticionado pasa quien decide a analizar la existencia o no del vicio del falso supuesto, el cual conforme lo ha señalado la jurisprudencia patria:

(…) se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De manera que para determinar si en el caso concreto se produjo o no el vicio denunciado debemos en primer lugar a analizar las pruebas aportadas en sede administrativa, a los efectos de determinar qué hechos de los imputados deben entenderse probados. Ahora bien, antes de realizar dicho análisis conviene aclarar que en el caso de autos se da inicio a un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana R.S., ya identificada, quien se desempeñaba en el cargo de Secretaria III adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por haber ésta protagonizado una discusión con sus compañeras de trabajo relacionadas con el alto volumen en que venía presuntamente escuchando música en el área donde desempeña sus labores, lo que molestó al personal y originó que se convocara a una reunión donde el Arquitecto V.M.R.P., le comunicó que debía usar audífonos y dejar de cantar en un tono de voz alto durante la jornada laboral, en virtud de la inconformidad manifestada por sus compañeros de trabajo, hecho que desencadenó luego de terminada la reunión un enfrentamiento con la Arquitecto A.D., donde la hoy querellante supuestamente lanzó a ésta última la engrapadora, el abre huecos, papeles, expedientes, vaso plástico, el escalímetro entre otros objetos, lo que a decir de la Administración se subsume dentro del supuesto relacionado con la falta de probidad e insubordinación que se regulan en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(Véase auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 7 de marzo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía, que cursa inserto a los folios 01 y 02 del expediente disciplinario).

Así, los hechos narrados se contienen en el “Acta de Hechos”, que aparece inserta al folio 04 del expediente judicial en la que textualmente se detalla lo siguiente:

Por medio de la presente quiero manifestar formalmente los hechos ocurridos el día 02/03/2012 aproximadamente a las 4:00pm en las instalaciones de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. que trajeron como consecuencia un conjunto de agresiones verbales(…)

Los hechos se produjeron a r.d.u.q. presentada formalmente al Director de Ingeniería Arq. V.M.R., mediante memorando interno emanado de la División de Constatación y Proyecto donde las tres funcionarias que nos encontrábamos presentes ese día Arq. Tahís Briceño, Arq. W.S. y mi persona Arq. Astrid D`Arago, manifestamos en dicho memorando la incomodidad laboral a la cual somos sometidas de Lunes a Viernes de 8:30 am a 4:30 pm.(…)

A raíz de la presentación de dicho memorando ante el Director de Ingeniería, el mismo procedió a reunirse con la funcionario R.S., secretaria de la División de Constatación y Planificación, quien en mas de tres oportunidades, se le ha manifestado verbalmente y en buenos términos que por favor haga uso de audífonos para escuchar música y cese de cantar en alto tono durante gran parte de la jornada laboral, en dicha reunión también estuvo presente el adjunto a la Dirección de Ingeniería Abg. J.C.V., a quien se le había manifestado verbalmente la situación con respecto al tema de la música y los cantos.

Luego de terminada la reunión con la funcionario R.S., la misma, inmediatamente al salir de la oficina del Director se dirigió directo a mi escritorio donde me encontraba sentada revisando un caso en estudio con la Arq. W.S. y en presencia también de la Arq. Solcireet Rivas y procedió a insultarme de manera bastante ofensiva y a lanzarme encima y al piso todos los objetos que se encontraban en mi escritorio: taza de cerámica, engrapadora, abre huecos, papeles, expedientes, vaso plástico, escalímetro, entre otros, que de no ser por la Arq. W.S. que nos separaba, la funcionaria me hubiese agredido mas directamente, no solo con los objetos como hizo sino además con sus manos. Seguidamente se sentó en su escritorio y volvió a subir el volumen de la música y a cantar. Así mismo, continuaron sus insultos y me amenazó públicamente con ajustar cuentas hasta “matar la culebra” conmigo y obstaculizó la puerta de salida para evitar mi retiro de las instalaciones, sus gritos de amenazas fueron escuchados por varios funcionarios de la Dirección (…)

Igualmente, del contenido del Memorando de fecha 02 de marzo de 2012, que cursa inserto al folio 5 del expediente judicial se desprende que la Arquitecto Astrid D´Arago, quien ostentaba el cargo de Jefe de División de Constatación de Proyectos, informa al Director de Ingeniería Municipal que cuenta con un profundo malestar en la División que preside, generado por la realización de actividades que perturban la tranquilidad, como música a altos volúmenes, gritos y conflictos personales y la atención al pública en las mesas de trabajo, por parte de personal adscrito a la División de Inspección, con quien comparte el ambiente de trabajo, dicha comunicación aparece suscrita por las funcionarios W.S., A.A. y Tahís Briceño.

Por otra parte en el folio 09 del expediente disciplinario, cursa comunicación de fecha 6 de marzo de 2012, suscrita por la hoy querellante, ciudadana R.S., y dirigida al Director de Ingeniería Municipal, a través de la cual expresa entre otras cosas que la funcionario Astrid D`Arango, ha cambiado mucho su trato con el personal ello con ocasión a su nuevo cargo, generando malos tratos, ofensas e irrespeto, indicando expresamente que le ha faltado el respeto en dos oportunidades “(…)censurándome en reiteradas oportunidades como una persona con problemas psíquicos mentales(…)”; de allí que dado lo acontecido el día viernes 02 de marzo de 2014 le informa que se encontró con la ciudadana W.S. quien estaba suscribiendo el control de asistencia en donde debía firmar la Arquitecto Astrid D´Arango, por lo que le refirió que eso no podía hacerse que habían normas y debían respetarse, siendo que para su sorpresa fue posteriormente llamada al despacho del Director General quien giró instrucciones al Arquitecto J.J.C. para proceder al cese de sus funciones en el área de Inspección y pasar a la orden del Director de Ingeniería Municipal, quien pretende “(…)concederme dos (2) días de permiso remunerados, el cual aceptaría para que pueda reinar la armonía entre los trabajadores y el Patrón.”

Al folio 10 del expediente disciplinario, cursa comunicación Nº 0305, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal y dirigida a la ciudadana R.S., ya identificada, a tenor de la cual se le expresa “(…)que este despacho ha decidido otorgarle dos días de Permiso Remunerado, a partir del 06/03/2012 hasta el día jueves 08/03/2012, inclusive.(…)”

Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2012, mediante oficio No. 497-2012, fue notificada la ciudadana R.S., ya identificada de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por la presunta comisión de la falta de probidad e insubordinación, previstas como causal de destitución en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 11 del expediente disciplinario).

Acta de fecha 4 de mayo de 2012, a tenor de la cual la ciudadana R.S., deja constancia de haber comparecido a la sede de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a rendir declaración en el procedimiento disciplinario que se le sustancia, y de no haber sido atendida, siendo las 8:30 am, cuestión que aparece igualmente recogida en Acta levantada en esa misma fecha a la 1:30 minutos de la tarde, donde deja constancia que le fue requerido presentarse a rendir declaración sobre los hechos investigados el día 7 de mayo de 2012 a las 8:30 minutos de la mañana.

Acta de declaración rendida en fecha 7 de mayo de 2012, por la ciudadana R.S., ya identificada, a tenor de la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

(…)El día 02-03-2012 a las 4:00pm el ciudadano Director (…) me solicitó pasara por su Despacho, el cual acudí y me informó que habían tres compañeras de trabajo que se habían quejado de mi persona, y por ese motivo me llamó a ver que había sucedido. Yo le respondí que ya estaba cansada de tanto abuso y acoso por parte de la arquitecto Astrid D`Arango, situación que empeoró a partir del mes de Abril del año 2011, cuando se le otorgó el cargo de Jefe de División de contratación. Ya que sus constantes ataques ya tenían mas de un año soportando sus abusos, ofensas y humillaciones verbales., y la desavenencia ya se habían convertido en un hecho personal. Igualmente los constantes ataques, especialmente con la División de inspección (…) Culminada la reunión me devolví a mi sitio de trabajo. En ese momento, me dirigí al Arquitecto A.C. D`Arago, Pidiéndole por favor que me respetara, y se diera su puesto de profesional, ya que ella estaba allí para cumplir una labor y no continuara con su hostigamiento. Es falso todas las acusaciones que se le imputan de insultar de manera ofensiva y lanzar todos sus implementos de trabajo al piso (…) Al momento de haber ocurrido los hechos nos encontrábamos totalmente solas. (…) (…) Omissis(…)

CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la investigada quién es su jefe inmediato? RESPONDIÓ: El Arquitecto J.J.C. y el Director V.M.R.P.E. todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la investigada, si el ciudadano V.M.R.P., Director de Ingeniería Municipal la convocó en la reunión el día 02 de Marzo del año 2012, y verbalmente le giró la instrucción que debía usar audífono al momento de escuchar música y dejar de cantar en un tono alto durante la jornada laboral, en virtud de la inconformidad que le manifestaron sus compañeras de trabajo? RESPONDIÓ: Sí, que no había ningún problema en cumplir sus instrucciones. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la investigada, usted lanzó encima y al piso todos los objetos que se encontraban en el escritorio de la ciudadana A.C. D`Arango Jefe de División de Constatación tales como taza de cerámica, engrapadora, abre huecos, papeles, expedientes, vaso plástico escalímtero? RESPONDIÓ: No, es totalmente falso. Es todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la investigada si desea agregar algo mas? RESPONDIÓ: Si, Para el día 02 de marzo de 2012, el ciudadano Director me concede dos días de permiso remunerado, desde 06-03-2012, hasta el día jueves 08-03-2012, para calmar el clima de tensión en que se encontraba Ingeniería Municipal, en vista de esta situación yo accedí gustosamente, para que reinara la armonía en mi sitio de trabajo, la cual recibida el día 06-03-2012 en la hora 4:01 PM. (…)

Seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2012, fue presentado escrito de descargos por la hoy querellante, en el cual luego de objetar la existencia de las causales de destitución presentadas, señala en su defensa la existencia del vicio de desviación de poder y expresa: “(…) No basta señalar que yo incurrí en falta de probidad e insubordinación, si la administración consideraba que esta era una actuación irregular de mi parte (…) tenía que probarlo.” (Ver folios 24 al 29 del expediente disciplinario).

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2012, rindió declaración la ciudadana Astrid D`Arago, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.564.701, en su condición de Jefe de División de Constatación, quien expresó que dada la problemática que advertía en su lugar de trabajo donde se escuchaba música a alto volumen acompañada de cantos en tono de voz alta, por lo que la división que preside decidió levantar un memorando notificando una queja formal a la División de Inspección, a la que pertenece la funcionario R.S., quien luego de salir de la reunión con el Director:

(…)fue directo a mi escritorio, donde me encontraba con W.S., y me lanzó todos los objetos que se encontraban en mi escritorio (…) y me los arrojó hacia mi persona, acompañado de insultos y amenazas(…) Todos los objetos cayeron encima mío, yo los recogí y fui a hablar con el Director nuevamente a comentarle lo sucedido(…)PRIMERA PREGUNTA:¿diga la entrevistada qué actitud presentaba la ciudadana R.S., el día 02 de marzo del año 2012 a final de la tarde? RESPONDIÓ: Como mencioné en mi exposición, sumamente alterada, agresiva, desafiante y con toda la actitud de agredirme como lo hizo. Es todo.(…)SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada, si la ciudadana R.S., le lanzó encima todos los objetos que se encontraban en su escritorio? RESPONDIÓ: Si, me lanzó todos los objetos que se encontraban en mi escritorio, después que salió de la reunión que sostuvo con el Director. Es todo. (Ver folios 31 al 33 del expediente disciplinario)

Asimismo, en dichas deposiciones reconoció como suyas las firmas que aparecen en las actas de fecha 02 de marzo de 2012 y en el memorando presentado al Director General.

Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2012, rindió declaración la funcionaria W.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.855.123, quien entre otras cosas señaló que firmaron un memorando interno para quejarse de los altos volúmenes de la música y el tono alto de la funcionario R.S. que entorpecía el ambiente laboral, lo que motivó que el Director llamara a la laudida funcionario a su Despacho y luego de salir “(…) salió insultando, pegándole gritos, ofreciéndole golpes a la salida del Trabajo a la Arquitecto Astrid D`Arago, agrediéndola tanto física como verbalmente. Yo evité que la golpeara (…)”; igualmente significó al dar contesta a las preguntas formuladas que la actitud de la aludida funcionaria era sumamente desafiante, ratificó el contenido del acta suscrita en fecha 02 de marzo de 2012, así como del memorando presentado ante el Director General y señaló presentes al momento en que se sucedieron los hechos a los funcionarios W.S., Solcireet Rivas, Astrid D`Arago y ratificó que la hoy querellante le había lanzado objetos a la Arquitecta antes referida entre los que se encontraban una taza de cerámica, el abre huecos, papeles, expediente, engrapadora y otros. (Ver folios 37 y 38 del expediente disciplinario).

Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2012, rindió declaración la funcionario Solcireet Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.765.625, quien al referirse a los hechos investigados señaló parafraseando sus deposiciones que el Directo llamó a R.S., para conversar en relación a un Memorando que habían pasado en el que se manifestaba la molestia del grupo por la música y los cantos en tono de voz alta que ésta realizaba en horas de trabajo, indicando

(…) Cuando salió del Despacho del Director salió insultando, pegándole gritos, ofreciéndole golpes a la salida del trabajo(…) y le lanzó todos los objetos que se encontraban en el escritorio a Astrid D`Arago., agrediéndola tanto física como verbalmente.(…)”; reseña esa a la que al momento de dar respuesta al interrogatorio formulado añadió que ratificaba el contenido y firma del acta levantada en fecha 02 de marzo de 2012, que se encontraban presentes además los funcionarios W.S., Solcireet Rivas, Astrid D`Arago y osario Silva y que le lanzó los objetos que se encontraban en su escritorio entre los que contó un abre huecos, engrapadora, una taza de cerámica y expedientes. (Ver folios 40 y 41 del expediente disciplinario)

Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2012, fue dictado auto expreso el control de entradas y salidas de los funcionarios W.S., Solcireet Rivas, a los efectos de verificar si se encontraban o no en el lugar donde ocurrieron los hechos o por el contrario ya se habían retirado, en dichos controles incorporados mediante comunicación No. 1343 de fecha 29 de mayo de 2012, según consta en los folios 51 al 53 del expediente disciplinario se aprecia: En primer lugar que la ciudadana W.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.855.123 se retiró de las instalaciones a las 4:30 pm; al igual que la ciudadana Solcireet Rivas y la funcionario Astrid D`Arago, que parecen igualmente suscribiendo el control de salidas a las 4:30 pm.

En fecha 30 de mayo de 2012, fue evacuada la testimonial del funcionario V.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.833, quien en su condición de Director de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano expresó entre otras cosas que ya el tema de la música era reincidente pues la Directora anterior lo había manifestado en diversas oportunidades, razón por la cual al recibir el memorando solicitó a la funcionario R.S., ya identificada que se acercara a su despacho a los fines de solicitarle utilizara auriculares para no molestar al resto del personal, porque el trabajo que se realiza requiere concentración, ella indica que iba a asumir sus recomendaciones, de inmediato expresa que sale la aludida funcionaria y a los cinco minutos ingresa a su despacho la funcionario Astrid D `Arago quien le manifestó lo ocurrido. A los cinco minutos volvió a llamar a Rosario y :”(…) le manifesté que era inaceptable cualquier actitud agresiva y de amenaza a una compañera de trabajo y que estaba exagerando un simple llamado de atención por la música (…)que le pidiera disculpas a Astrid el Lunes(…) El día Lunes cuando llego a la oficina me consigo con que Rosario había llegado amenazando a W.S. y nuevamente a Astrid. En vista del desacato y su reincidencia (…) se apertura el procedimiento (…) Inmediatamente presentó reposo psicológico(…)”; igualmente ante el interrogatorio formulado señaló el aludido deponente que en el primer llamado de atención que le hizo la actitud que presentó la funcionario R.S. no mostraba la intención de colaborar con lo solicitado, ya en el segundo la actitud era teatral, trataba de demostrar que estaba alterada; reconoció igualmente el permiso remunerado de dos (2) días concedido a la hoy querellante y señaló que el motivo del mismo era evitar un nuevo percance, advirtiendo que tiene conocimiento que ésta tuvo adicionalmente problemas con la Arquitecto W.S. y que el comportamiento habitual de la hoy querellante durante su jornada laboral es cantando y con la música a alto volumen, por lo que desarticula la paz laboral. (Ver folios 47 y 48 del expediente disciplinario).

Visto entonces lo recabado en las investigaciones, en fecha 06 de junio de 2012, le fueron formulados a la hoy querellante sus cargos, consistentes en la comisión de la falta de probidad e insubordinación, contempladas como causal de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , lo que le fue notificado en fecha 13 de junio de 2012, con el señalamiento que debía dar contestación a lo señalado formulando sus descargos, carga que cumplió mediante la presentación del escrito correspondiente en fecha 21 de junio de 2012, procedimiento ese que una vez oída la opinión del consultor dio lugar al nacimiento del acto cuyo control se solicita.

De manera entonces que de las pruebas narradas se evidencian meridianamente los siguientes hechos:

PRIMERO

Que no es controvertido en la presente causa que existía una disconformidad en el equipo de trabajo que forma la División de Constatación, por la música en alto volumen y los cantos que venía realizando en el desarrollo de la jornada laboral la ciudadana R.S., ya identificada.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la queja presentada ante el Director General de dicho departamento funcionario V.M.R., se requirió la presencia de la funcionario R.S. a quien se le hizo un llamado de atención verbal por las quejas recibidas y quien se comprometió a acatar las instrucciones impartidas por el Director de la Unidad, relacionadas con el uso de audífonos y evitar cantar.

TERCERO

Que efectivamente fueron hábiles y contestes los testigos del hecho, ciudadanos W.S., Solcireet Rivas y Astrid D`Arago, ya suficientemente identificados al señalar que la ciudadana R.S. se acercó en estado inconveniente a realizar un reclamo a la funcionario Astrid D`Arago, con quien sostuvo una discusión, donde se manejó un leguaje inadecuado dada la carga de agresividad.

CUARTO

Que aún cuando fueron hábiles y contestes los testigos al señalar que los hechos se produjeron a las 4:00 pm, los mismos se retiraron del lugar a las 4:30 minutos de la tarde.

QUINTO

Que aún cuando se señala hubo una situación de violencia relacionada con el arrojo de objetos contundentes tales como: grapadora, taza de cerámica, abre huecos, expedientes y otros, a la humanidad de la ciudadana Astrid D`Arago, no aparece demostrado que dicha circunstancia hubiese sido documentada, ni se desprende de autos que se hubiere generado un daño a la integridad física de la aludida funcionario, a su propiedad ó a los equipos y materiales de trabajo.

SEXTO

Que el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano y Local, aún cuando reconoce haber tenido conocimiento de la situación de molestia incluso con anterioridad a la fecha en que asumió el cargo, no efectuó llamado de atención alguno que hubiese quedado documentado, por el contrario otorgó a la ciudadana R.S. permiso remunerado por dos (2) días para que se ausentase del lugar de trabajo para calmar la situación.

SÉPTIMO

Que reconoce en su querella la funcionario R.S., ya identificada, que tuvo un altercado con la funcionario Astrid D`Arago, donde se manejó un tono no adecuado de voz.

Ahora bien, efectivamente se desprende de los autos que con ocasión a los hábitos de escuchar música y cantar de la funcionario R.S., hoy querellante, adscrita la División de Inspección de la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Sucre, se produjo en el personal que conforma la División de Constatación una incomodidad que fue reflejada en una comunicación presentada ante la máxima autoridad del ente, quien en ejercicio de sus potestades disciplinarias efectuó un llamado de atención que generó como respuesta una situación de enfrentamiento protagonizada por la hoy querellante con la ciudadana Astrid D`Arago.

Ante este escenario deben destacarse dos cuestiones fundamentales a saber: En primer lugar, que dentro de la dinámica del personal que aparece adscrito a una determinada dependencia administrativa, se exige como deber fundamental aquel que consiste en guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general la cortesía debida, mandato contenido en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual indudablemente se desprende el deber que tienen los funcionarios de respetar las mas elementales normas de cortesía y buen trato en el desarrollo de sus relaciones entre sí, cuestión que a su vez denota que en el caso concreto existe una situación que comporta el incumplimiento de dicho deber.

En segundo lugar, pero no por ello menos importante, tenemos como contrapartida de lo expuesto, la competencia que la ley atribuye al Alcalde para ejercer la gestión pública, la cual comprende o trae implícito el ejercicio de las potestades disciplinarias que derivan del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y facultan al superior inmediato para que realice las gestiones tendentes a corregir los actos materiales que puedan llevar a la violación de alguno de los supuestos de la norma.

Pues bien, en el caso concreto se advierte de las pruebas narradas que si bien es cierto se produjo un episodio donde se infringieron por parte de la hoy querellante las normas de cortesía, y con ello el deber de respeto mutuo que debe reinar en las relaciones entre compañeros de trabajo, hecho que ésta misma reconoce, no es menos cierto que dicha circunstancia aunque advertida no fue documentada por el superior jerárquico de forma inmediata, en ejercicio de sus potestades por el contrario, consta en autos que con ocasión a lo sucedido éste procedió a otorgar dos (2) días de permiso no remunerado a la hoy querellante, tal como se expuso en líneas anteriores bajo el argumento de dejar que las cosas se calmaran.

Pues bien, ante este escenario no cabe duda, que en el caso concreto la forma como fue tratado el conflicto no dejó ver la gravedad que con posterioridad a la discusión quiso darse al mismo, pues es indudable y así quedó demostrado que el llamado de atención practicado por el superior jerárquico no transmitió la información necesaria para que la funcionario identificara la gravedad de la falta, lo que sin lugar a dudas generó que ésta se sintiera con el ímpetu de acercarse a la otra funcionaria y plantear el reclamo, los términos, sin lugar a dudas eran predecibles. De manera entonces que en el ejercicio de las potestades disciplinarias que forman parte de las competencias que en materia de personal le están atribuidas a los titulares de la gestión pública, resulta evidente que existen casos en los que el gerente en ejercicio de sus funciones debe tener la capacidad de transmitir las molestias del grupo y enervar los factores de distorsión que en ellos surjan, cuestión que forma parte del aspecto de gestión de personal, así en el caso concreto existió un error en la forma como se planteó el llamado de atención y el tratamiento que se le dio al conflicto, cuestión que en criterio de este Sentenciador resultó determinante para que se materializara el reclamo que dio origen a la situación de conflicto, lo que se ve afianzado si consideramos que la solución planteada por el Director del Área, fue la de otorgar dos (2) días de permiso no remunerados a la querellante para que retornara la tranquilidad a la oficina.

Es por lo expuesto que este Sentenciador estima, que si bien es cierto en el caso concreto no se produjo una errónea interpretación en los hechos, pues efectivamente quedó probada su ocurrencia, al menos en lo que se refiere al conflicto y la discusión, mas no al supuesto arrojo de objetos contundentes, pues dicha circunstancia solo aparece referida pero no demostrada, no es menos cierto que ello no justifica la emisión del acto recurrido, puesto que al imputarse como faltas cometidas la falta de probidad, definida como la rectitud en el obrar, el respeto al buen nombre, la dignidad, el decoro que debe caracterizar a todo funcionario público, es evidente que dicha falta por su amplitud requiere se analicen las particularidades de cada caso, así en el caso bajo estudio al no haber sido claro el llamado de atención presentado y con ello la comunicación de la gravedad de la falta y sus implicaciones sobre el servicio, realizado a la hoy querellante, mal puede pretenderse entender que entre dos (2) caminos el probo y el incorrecto la hoy querellante hubiese escogido el segundo de ellos, faltando a la dignidad y al decoro que exige la norma a todo funcionario, pues las complejidades de las relaciones funcionariales al protagonizarse por seres humanos exigen el agotamiento de canales de comunicación, así en criterio de quien decide, la falta cometida no se podía encuadrar en la falta de probidad, pues aún cuando este concepto resulte amplio, no toda situación generada en el ámbito de la función pública es susceptible de enmarcarse en ella, como se expresó exige un alejamiento del buen obrar, pero se puede entender que se lesionó el buen obrar cuando el propio superior inmediato en el caso bajo análisis no denotó en su intervención la gravedad de las imputaciones realizadas por sus compañeros de trabajo a la hoy querellante, pues se limitó conforme lo reconoce él mismo en su deposición realizada en sede administrativa y lo expuesto por ésta a señalarle que para evitar inconvenientes debía obrar con mayor prudencia, absteniéndose de desplegar las conductas habituales para “evitar problemas”, indicándole incluso que no era tan grave como para que generase un conflicto con la ciudadana Astrid D`Arago, pues solo se trataba de un llamado de atención y otorgándole con posterioridad a los hechos dos (2) días de permiso remunerado para devolver la calma a la oficina, lo que nos hace entonces preguntarnos sí debía evitar problemas y no hacer lo que se le señalaba, ¿puede entenderse que no había entonces problemas?, y dicha circunstancia ¿pudo motivar el reclamo presentado a su compañera de trabajo?, ciertamente, las particularidades de este caso dejan claro que el proceder de la funcionario se vio impulsado por la acción del superior, lo que sin lugar a dudas descarta la posibilidad de entender subsumibles los hechos a la falta de probidad. Y así se declara.-

Bajo estos argumentos, y considerando que la segunda de las faltas imputadas tiene que ver con la insubordinación, la cual se define como aquella situación en la que el funcionario de menor jerarquía se niega a dar cumplimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por su superior inmediato, resulta indudable que al analizarse las deposiciones de los ciudadanos V.M.R., Director General de Ingeniería y Planeamiento Urbano y Local, y de la ciudadana R.S., realizadas en sede administrativa, queda evidenciado que las instrucciones que le fueron dadas verbalmente se limitaban a señalar lo siguiente: “(…) yo le insistí que si continuaba la situación iba a recibir no una amonestación verbal sino escrita. Quedó que ella iba a sumir (sic) la recomendación y terminó la reunión(…)” ; de manera que no puede decirse que se le hubiera dado instrucción alguna que no se hubiese cumplido, pues el problema investigado en sede administrativa se suscita por el reclamo generado con ocasión de la denuncia y la discusión que éste trajo consigo, razón por la cual efectivamente puede concluirse que erró el acto administrativo recurrido al señalar que en el caso de estudio la situación de hecho se podía subsumir dentro de las faltas señaladas en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la Falta de Probidad y la insubordinación, lo que configura el vicio de falso supuesto de derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no resultaba aplicable.

Ahora bien, lo dicho no implica que la situación expresada no hubiere generado un incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, pues efectivamente se infringió con el obrar de la funcionaria el deber que se contiene en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo la sanción aplicable no podía ser ninguno de los supuestos señalados como acreditados en el acto recurrido, pues no se llenan los entremos de ley.

Por último, en lo referente a la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, este Sentenciador advierte, que dicho principio resulta aplicable en aquellos casos en los que la sanción quede a discrecionalidad de la Administración, en el caso concreto ciertamente al haberse advertido que los hechos no eran subsumibles en los supuestos inicialmente señalados, ha debido establecerse la improcedibilidad de la sanción de destitución y en su lugar la aplicación de la sanción de amonestación, por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, establecida en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual indudablemente en el caso concreto se violó adicionalmente el principio de proporcionalidad de la sanción. Y así se declara.-

Es por todo lo expuesto que este Sentenciador se ve constreñido a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo notificado mediante oficio Nº 3136-2012, de la Resolución Nº. 103-28-08-2012 de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana R.S., ya identificada al cargo de Secretaria III de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios económicos que le corresponden desde el momento de la destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.

A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.226, debidamente asistida por el abogado C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.299, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 103-28-08-2012 de fecha 28 de agosto de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia:

PRIMERO

se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo notificado mediante oficio Nº 3136-2012, de la Resolución Nº 103-28-08-2012 de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

se ORDENA la reincorporación de la ciudadana R.S., ya identificada al cargo de Secretaria III de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO

se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.

CUARTO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº 28

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07216

AG/HP/.

Definitiva.

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